jueves, 21 de marzo de 2019

NECESIDAD DE REGULAR MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS

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Need to regulate precautionary measures in the constitutional process of habeas corpus.
                                                                             FELIX TASAYCO, Gilberto[1]

Resumen: Las medidas cautelares son importantes instrumentos jurídico-procesales que tienen como objetivo principal asegurar la eficacia del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales. Bajo este esquema, podemos afirmar que estas medidas constituyen una considerable ventaja cuando se aplican a los procesos de garantías constitucionales pues su aporte se evidencia útil por el criterio de eficacia de la justicia constitucional. Sin embargo, a pesar de la importancia que revisten las medidas cautelares, en el caso de los procesos constitucionales el art. 15° del Código sólo las autoriza –literalmente- para el amparo, habeas data y acción de cumplimiento, excluyéndose su dictado en los procesos de hábeas corpus. En ese contexto, consideramos que el legislador debe decidirse por la regulación de las medidas cautelares para el hábeas corpus, a partir de una modificación de tipo aditivo del art. 15° del Código Procesal Constitucional.

Palabras clave: Hábeas corpus – medida cautelar – libertad individual –tutela procesal efectiva - modificación aditiva.

Abstract: The precautionary measures are important legal-procedural instruments whose main objective is to ensure the effectiveness of compliance with jurisdictional decisions. Under this scheme, we can affirm that these measures constitute a considerable advantage when they are applied to the processes of constitutional guarantees because their contribution is shown useful by the criterion of effectiveness of the constitutional justice. However, despite the importance of precautionary measures, in the case of constitutional proceedings art. 15 of the Code only authorizes them -literally- for the amparo, habeas data and enforcement action, excluding its dictation in habeas corpus proceedings. In this context, we consider that the legislator must decide on the regulation of precautionary measures for habeas corpus, based on an amendment of the additive type of art. 15 ° of the Constitutional Procedural Code.

Key words: Habeas corpus - precautionary measure - individual freedom - effective procedural protection - additive modification.

Sumario: 1. Introducción. 2. Necesidad de regular medidas cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus. 3. Base constitucional y legal de la acción de hábeas corpus. 4. Identificación del problema y necesidad de reforma del artículo 15° del Código Procesal Constitucional. 5. El hábeas corpus en la praxis judicial. 6. A modo de conclusión. 7. Referencias bibliográficas.

1. Introducción
El hábeas corpus es una garantía de trámite inmediato. Si bien el origen y finalidad fundamental del hábeas corpus es restituir la libertad individual en el sentido más físico que tiene ese derecho, su procedimiento fulminante lo hace útil en la defensa de otros derechos conexos (Bernales, 1996, p. 704). Como se sabe, la libertad es un valor fundamental situado en la cúspide de los derechos fundamentales que rigen en nuestro sistema jurídico y cuando se vulnera o existe el peligro que así ocurra, debe ser garantizado de inmediato por los jueces y tribunales de justicia de la República. Sin embargo, sucede que la inmediatez de la concesión de las medidas cautelares relacionadas con el hábeas corpus no es explícita en la normatividad procesal constitucional, por lo que, ante aquel vacío normativo que se vincula directamente con la eficacia en la protección del derecho fundamental a la libertad individual y que en la práctica no garantiza a plenitud el cumplimiento del principio de igualdad procesal, se justifica, como alternativa de primer orden, su positivización.     

Para efectuar un análisis sistemático de las medidas cautelares en el proceso constitucional de habeas corpus se debe determinar si es necesaria o no su inclusión en la norma procesal constitucional. Así, intentaremos desarrollar aquí una cuestión que no se encuentra exenta de dificultades, y que tiene que ver con la necesidad de regular taxativamente en el Derecho positivo las medidas cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, antes de hacer un recorrido del tema que nos ocupa debemos adelantar que se plantea en este trabajo la posibilidad de modificar el artículo 15° del Código Procesal Constitucional en razón a las dificultades que se presentan en la praxis jurisdiccional. Al finalizar alcanzaremos la recomendación modificativa para que el legislador vaya concienciando su actuación aplicando principios que rigen una mejora de la gestión legislativa constitucional a través de la producción de normas de calidad y con aportes de valor. 

2. Necesidad de regular medidas cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus
Entre las instituciones en materia constitucional que destaca la Constitución Política del Perú (1993) figuran las garantías constitucionales tales como la acción de hábeas corpus, la acción de amparo, la acción de hábeas data, la acción de inconstitucionalidad, la acción popular y la acción de cumplimiento. La cuestión no es, como pareciera, si todas las garantías constitucionales son objetables en su contenido sustantivo. La cuestión a la que aquí nos avocaremos tiene vinculación directa y exclusiva con el contenido procesal-cautelar del hábeas corpus. En efecto, el objetivo fundamental de este trabajo consiste en determinar si la actual regulación normativa caracterizada por excluir a las medidas cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus, se corresponde o no con un sistema protector eficaz de derechos fundamentales, o por el contrario, dada la exigencia de certeza en las leyes que limitan derechos fundamentales, resulta imperativo que se regulen también las medidas cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus para garantizar taxativamente el relevante desarrollo de la libertad y la seguridad jurídica.

En lo que se refiere a las medidas cautelares en los procesos constitucionales el artículo 15° del Código Procesal Constitucional vigente prevé lo siguiente: 

Art. 15° CPC: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código (…)”

Según el dispositivo legal que antecede, los jueces en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional pueden conceder medidas cautelares en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, quedando excluidas las medidas cautelares en los procesos de hábeas corpus. Por nuestra parte debemos manifestar nuestra objeción a la no regulación de la concesión de medidas cautelares en los procesos de hábeas corpus por considerar procesalmente injusta dicha exclusión; de ahí la necesidad ineludible de modificación legislativa acorde con el ideal de bienestar en una sociedad democrática. Así, la determinación de por qué asumimos la ampliación del artículo 15° del Código Procesal Constitucional, tiene que ver con la dimensión protectora de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus. Recuérdese que el grueso de derechos fundamentales se deriva principalmente del derecho a la libertad y el hábeas corpus se constituye como el instrumento procesal ideal para garantizar y hacer posible su protección.

3. Base constitucional y legal de la acción de hábeas corpus
El artículo 200°, numeral 1 de la Constitución Política del Perú afirma normativamente la acción de hábeas corpus en el rubro de garantías constitucionales, en los términos siguientes:

“La acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Indudablemente, la disposición constitucional antes citada tiene como objetivo puntual la protección y tutela de los derechos fundamentales comprendiendo no sólo la protección exclusiva de la libertad individual sino también los derechos constitucionales conexos. Es decir, la protección que garantiza el Estado a través de la Constitución de 1993 amplía su radio de protección y garantía en comparación con la Constitución de 1979 que en este extremo era más restringida. Esta garantía constitucional fue acogida y desarrollada por el Código Procesal Constitucional del 2004 –aprobado por Ley N° 28237 del 07/05/2004- que se constituye como la expresión normativa más reciente de la justicia constitucional, modulando una doble dimensión para tutelar derechos por la jurisdicción constitucional: control difuso a cargo de los jueces del Poder Judicial y control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional.

4. Identificación del problema y necesidad de reforma del artículo 15° del Código Procesal Constitucional (Código)
La configuración de nuestro sistema normativo procesal constitucional viene determinada con la proclamación de los principios de economía y de impulso procesal. Así, si damos lectura al art. III, primer párrafo del Título Preliminar del CPC, vamos a ver que se ha previsto que “los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales”. En cuanto al impulso de oficio el art. III, segundo párrafo del Título Preliminar prevé que “El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos…”.

Es decir, cuando se proclama en el Código la mencionada fórmula dual de principios de economía e impulso procesal, se incorporan exigencias connaturales y racionales de urgente protección de la tutela de derechos fundamentales a los ciudadanos sobre toda acción del Estado y de particulares que atenten contra la libertad individual y derechos conexos. La noción de urgencia que estamos anotando se deriva del artículo 9° del  Código que expresa: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso…”. Asimismo, el art. 13 del  Código acotado expresa que “los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de éstos, será exigida y sancionada por los órganos competentes”.

En esa línea, Barona (2009) afirma que, las medidas cautelares, en todos los procesos, se justifican siempre en la necesidad de tiempo para la tutela de los derechos de la persona en el caso concreto (p. 485). En principio, debemos subrayar que en las medidas cautelares el tiempo y la función de aseguramiento son lo más significativo. Por su parte, Martínez (2015) anota lo siguiente: las medidas cautelares son mecanismos de protección que buscan remediar los posibles efectos negativos que puede generar el lapsus temporal en el trámite procesal, por ello se inspiran en un doble fundamento, por una parte las medidas cautelares se inspiran en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de otro lado, debe cubrir el grave peligro que para la tutela real del derecho puede implicar la tramitación normal del proceso (p. 39). No está demás agregar que el artículo 608° del Código Procesal Civil establece que, la medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares, ¿qué es lo que regula el artículo 15° del CPC? Conforme aparece de la regulación contenida en el art. 15° del Código, se autoriza al juez constitucional la adopción de medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, para cuya expedición se exige apariencia del derecho, peligro en la demora, y que el pedido cautelar sea adecuado y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Véase que no se incluye en la disposición normativa a los procesos de hábeas corpus.

En efecto, a pesar de la importancia que revisten las medidas cautelares para una plena tutela en todo proceso jurisdiccional, en el caso de los procesos constitucionales el art. 15° del Código sólo autoriza el dictado de dichas medidas para determinados procesos, excluyendo la concesión en el caso del Hábeas Corpus. Tomando en cuenta el presupuesto legal en mención nos planteamos las siguientes interrogantes, ¿por qué nuestro legislador no incluyó el habeas corpus en el artículo 15° del Código Procesal Constitucional? ¿Por qué incluyó solamente los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento? Parece que el legislador habría considerado que como el hábeas corpus es un proceso que tiene tramitación inmediata no era necesaria la concesión de medidas cautelares.

Sin duda, se trata de un precepto legal que responde a un sistema de numerus clausus, que por su tenor literal o lenguaje taxativo, en la práctica jurisdiccional no permitiría a algunos jueces –al margen del riesgo de una queja funcional o denuncia por prevaricación- la mínima posibilidad de ampliación de los tres únicos procesos constitucionales que actualmente autoriza la ley. En ese sentido, consideramos que su inclusión u observancia es ineludible en tanto y en cuanto se trata de una garantía constitucional en constante evolución y necesitada, en su caso, de urgentes medidas cautelares. Por todo ello, entendemos, que dicha exclusión obedecería a los plazos legalmente establecidos para la resolución de este tipo de procesos, pues el Código prevé el dictado de una decisión inmediata luego de constatarse la detención arbitraria (art. 30°), en otros casos, la resolución en el plazo de un día natural cuando no se trate de detención arbitraria o vulneración de integridad personal (art. 31°).

5. El proceso de hábeas corpus en la praxis judicial
A pesar de la vigencia de los mandatos optimizadores de exigencia de celeridad y tramitación preferente así como de la noción de tutela urgente de derechos, que por sus particularidades garantistas trascienden a la esfera de la propia naturaleza de los procesos constitucionales, en la práctica judicial se evidencian dilaciones en el trámite y en la emisión de la resolución definitiva que desnaturalizan la esencia del derecho fundamental a un proceso de hábeas corpus expeditivo. Naturalmente, la duración excesiva de estos procesos se debe a factores propios de un sistema de administración de justicia en crisis, caracterizado por la sobrecarga procesal, plazos legales que terminan distorsionados e irrazonables, movilidad permanente de los jueces (sobre todo en caso de jueces suplentes o provisionales), número insuficiente de juzgados constitucionales para avocarse exclusivamente a la tramitación de estos procesos, y en muchos casos, perturbaciones en la interpretación procesal constitucional e incertidumbre de los ciudadanos respecto al destino de sus procesos.

En esta línea de análisis, y trasladando la clave del problema al aspecto práctico, advertimos que la realidad procesal constitucional de nuestro país demuestra que en esta casuística especial, los procesos de hábeas corpus no son resueltos en base a los principios de economía y celeridad procesal, incumpliéndose de manera arbitraria y grosera los plazos establecidos por la ley de la materia. Nótese que la crítica puntual que estamos esbozando radica en las objetivas demoras de meses, incluso de años que suelen durar los procesos hasta lograr un pronunciamiento definitivo y firme por parte de la justicia constitucional.

Es en ese espacio temporal extremo durante el cual las actuaciones o decisiones objeto de cuestionamiento son ejecutadas con la consiguiente afectación del derecho fundamental a la libertad individual o derechos conexos. Ahora bien, es cierto que en algunos tipos de hábeas corpus como el clásico reparador o el preventivo la duración del proceso puede situarse dentro de los parámetros normales, pero es cierto también que en el hábeas corpus conexo la inmediatez se desnaturaliza y, por tanto, la duración del proceso se torna arbitrario, injustificable e incompatible con un moderno Estado constitucional de derecho que debe regir.    

El problema planteado, decisivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene en el siguiente mensaje una segunda alternativa de solución: los órganos jurisdiccionales desde una perspectiva principista se encuentran facultados para apelar a su discrecionalidad y cubrir los espacios que afectan la natural inmediatez del hábeas corpus en el marco de la Constitución y la ley. En este caso los efectos son “inter partes” pues la exclusión sigue vigente conforme al Código y aplicada en otros casos. En efecto, y como resulta obvio, solo se trata de la adopción de un remedio que soluciona el caso específico en particular y no una solución modificativa con carácter general como sí lo haría una ley a través de un mandato con efectos “erga omnes”.   

Dicha situación resulta más notoria en los casos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Así, el art. 4° del Código señala que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Pues bien, ¿qué se entiende por tutela procesal efectiva? La respuesta a esta interrogante la encontramos en el mismo artículo 4° del Código, bajo el siguiente texto:

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, contradictorio e igualdad sustancial del proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

Una evaluación de la casuística nos muestra diversos supuestos en los que una resolución judicial puede afectar o amenazar la libertad individual o la tutela procesal efectiva. Entre estos supuestos tenemos, el dictado de una sentencia condenatoria o medida cautelar personal como la prisión preventiva por defectos de motivación, una sentencia condenatoria que aplica un marco punitivo más grave que el legalmente establecido, una sentencia condenatoria que aplica una ley penal derogada, una sentencia condenatoria que aplica indebidamente la reincidencia y habitualidad, una sentencia que arbitrariamente no aplica la responsabilidad restringida por la edad, una sentencia condenatoria cuya impugnación sea rechazada liminarmente por falta de expresión de agravios o un inadecuado cómputo del plazo, una ejecutoria necesaria para acceder a un beneficio penitenciario que –pese al tiempo transcurrido- no se notifica por falta de firma de un magistrado suspendido, entre otros.

Para todos los supuestos de hábeas corpus, el art. 31° del Código señala que el juez constitucional deberá citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles que expliquen la razón que motivó la agresión, y teniendo en cuenta que en muchos casos el juez o los jueces que dictaron la resolución judicial cuestionada pertenecen a un distrito judicial distinto al del juez que conoce el proceso constitucional, la declaración de los magistrados demandados debe efectuarse mediante exhorto, generando una demora excesiva en muchos casos. También existe demora para obtener copias certificadas del expediente que sustenta la decisión judicial cuestionada, lo que aunado a la sobrecarga procesal propia de los jueces penales (quienes se encuentran a cargo del hábeas corpus), genera una demora indebida en el trámite y resolución del proceso constitucional que podría generar un perjuicio irreparable al beneficiario.

Como ya se ha anotado, existe el dilema de saber si la vía legislativa es o no la vía idónea para solucionar la problemática. Nosotros sostenemos que si nos adscribimos a la tesis del modelo de Estado constitucional de derecho, la solución la tienen los jueces quienes a través de su facultad discrecional concederán la medida cautelar de acuerdo al tipo de hábeas corpus en concreto; sin embargo, dado los rasgos positivistas de nuestro sistema jurídico, la regulación legislativa se convierte en la segunda posibilidad. Corresponde, por tanto, a nuestro legislador en su espacio de producción normativa y como garante del cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y de igualdad en la ley y ante la ley, tomar la decisión de regular las medidas cautelares para el hábeas corpus en el artículo 15° del Código Procesal Constitucional, a partir de una modificación de tipo aditivo. La finalidad de esta decisión legislativa sería otorgar mayor homogeneidad a la tramitación de los procesos constitucionales, consolidar la garantía procesal de las medidas cautelares que, en este caso, deben ser generalizables  y, sobre todo, optimizar el valor de la justicia.

Pues bien, se ha puesto de manifiesto que surge la necesidad de regular legislativamente medidas cautelares en los procesos de hábeas corpus, tal como actualmente se autoriza para los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, lo que resulta aún más exigible si se tiene en cuenta la naturaleza del derecho fundamental posiblemente afectado, a saber, la libertad individual. Como enseña Castañeda (2014), la libertad individual  tiene una dimensión más amplia que la libertad personal. Por tanto, la libertad individual a la que hace referencia el artículo 295° de la Constitución ya no se refiere sólo a la protección de la libertad personal, sino que tiene una dimensión mayor, comprensiva ya no solo de la libertad de tránsito e inviolabilidad de domicilio, sino de otros derechos (p. 62). Esto explica la magnitud del derecho fundamental a la libertad individual que se estaría vulnerando, por lo que, en el marco de nuestra concepción, se amerita cubrir el déficit normativo con la regulación de las medidas cautelares en el proceso de hábeas corpus. 

6. A modo de conclusión
En conclusión, considerando la naturaleza propia de “urgencia” en los procesos constitucionales, así como la naturaleza del derecho fundamental objeto de protección en el proceso de hábeas corpus, y el peligro inminente que podría generar el transcurso del tiempo hasta la emisión de un pronunciamiento final, se sugiere considerar la necesidad ineludible que el Código Procesal Constitucional regule legislativamente la adopción de medidas cautelares de suspensión del acto violatorio para el proceso de hábeas corpus, para lo cual se debe modificar en su parte pertinente el art. 15° primer párrafo del Código, en los siguientes términos:

Texto objeto de reforma: Art. 15° CPC: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código (…)”

Texto alternativo propuesto: Art. 15° CPC: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código (…)”

Ahora bien, no porque no se han considerado de manera explícita las medidas cautelares en el Código Procesal Constitucional vamos a suponer el desamparo total de los afectados en su derecho a tener acceso a las medidas en protección de su garantía constitucional. De ningún modo. Lo cierto es que, aun cuando no exista regulación legal, el juez debe dar respuesta inmediata a la solicitud de medida cautelar. En este caso, se pueden distinguir dos posibilidades o alternativas de solución según sea la concepción de los jueces: 1) la negación de la inclusión de las medidas cautelares por la no taxatividad; y, 2) la aceptación de la petición aplicando la discrecionalidad con base a la Constitución y la ley. En esa línea, las dos alternativas que sugerimos para sortear el problema son constitucionalmente posibles pues ambas contienen fundamentos – literal y discrecional- para sustentar las respuestas correctas. En la primera, no hay norma general positiva de respaldo y, en la segunda, aun no habiéndola es necesaria la intervención jurisdiccional para garantizar la protección de un derecho fundamental en el caso particular. No obstante, un análisis en función a la defensa de la supremacía legislativa del problema inclina la balanza a favor de la positivización de las medidas cautelares en los procesos de hábeas corpus, bajo el fundamento político del principio de legalidad, de seguridad jurídica y de igualdad en la ley y ante la ley.         

7. Referencias bibliográficas

BARONA VILAR, Silvia (2009). El proceso cautelar. En, Derecho jurisdiccional III – Proceso penal. Tirant lo Blanch, 17° edición, Valencia. 
BERNALES BALLESTEROS, Enrique (1996). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Constitución y Sociedad, ICS, segunda edición, Lima.
CASTAÑEDA OTSU, Susana Y (2014). Hábeas corpus. Aspectos procesales relevantes: Un análisis a partir de la jurisprudencia. Jurista Editores, Lima.
MARTÍNEZ LETONA, Pedro (2015). La Teoría Cautelar & Tutela Anticipada. Editorial Jurídica Grijley, Lima.

   






[1] Abogado por la Universidad de San Martin de Porres, Docente contratado por la Academia de la Magistratura y la Escuela Nacional de Control de la Contraloría General de la República, Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales por la Universidad de Barcelona y Pompeu Fabra.

jueves, 7 de marzo de 2019

LA ÉTICA SE APRENDE EN LA CUNA O NO SE APRENDE


          
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                                  (Foto referencial: cronista.com)
En la primera década del presente siglo leí que la ética se aprende en la cuna o no se aprende. Y eso es una verdad relativa pues si bien ese aspecto valorativo requiere el concurso de las familias, también lo es que la función fundamental de promoción de la ética se encuentra en manos del Estado, de órganos no gubernamentales, de la iglesia y otras organizaciones sociales. Así, cuando un padre deudor le dice a su hijo que le diga al acreedor que toca su puerta que no se encuentra, aquel padre está promoviendo la mentira o el engaño que inevitablemente va a ocasionar consecuencias perjudiciales en la formación ética de aquel menor. De ahí se deduce que en el futuro es probable que el hijo ya servidor público sea una persona aficionada a la mentira, y entonces, ese servidor público mendaz no sería solo producto del Estado sino de la actitud de los propios padres que no fueron referentes de prácticas éticas en la formación de sus hijos. 


Es conocido que el Estado pasa por una grave crisis ética y moral. Pensemos solamente que alguna vez se dijo: “Roba, pero hace obras”. Pero ello no solo ocurre en el Perú sino también en otros países del mundo. Ello ha justificado que se planteen movimientos reformadores de los sistemas gubernamentales. Ahora bien, ¿los movimientos reformadores incluyeron el fomento de la ética como un valor determinante en la nueva gestión pública? Naturalmente, una revolución “positiva” en la gestión pública tuvo en la ética un valor fundamental.

Así, se crean paralelamente en distintos países del mundo organismos responsables del fomento de la ética. En Australia se crea el Consejo Asesor de Gestión y la Comisión de Protección de Mérito en el Servicio Público; en Nueva Zelanda la Comisión de Servicios del Estado; en Noruega, un Grupo de Trabajo dependiente del Ministerio de la Administración, para la educación y formación ética de los funcionarios; en los Estados Unidos se fortalece la Oficina de Ética del Gobierno; en Finlandia se creó un grupo de trabajo para fomentar la ética dependiente del Ministerio de Hacienda. En lo jurídico, en Dinamarca, se promulgó la Ley de Personal de la Administración Central y Local; en Canadá se dio a conocer el Código de conflictos e intereses y de post-empleo para el servicio público. (Diego Bautista, La ética en la gestión pública).

El análisis comparativo de las experiencias antes señaladas justifica una toma de decisión gubernamental innovativa con la finalidad de emprender programas de acción adaptables a nuestra realidad. A mediano plazo el cambio arroja buenos resultados. Así, coincidentemente, estos países referentes, según los índices de Transparencia Internacional, para el año 2017 ocupan los primeros lugares con casi nula corrupción. Esto significa, indudablemente, que el desarrollo de una efectiva administración pública corre en paralelo con la responsabilidad ética de los funcionarios y servidores públicos, con la minimización del fenómeno de la corrupción y con el buen manejo de la gestión pública.

Ahora bien, las señales de cambios de políticas de gestión pública en el mundo también tocan tierra peruana. Así, a partir de fines de la década de los noventa se pone de relieve la importancia de asumir una revolución gerencial en la Administración Pública. La idea de reconfiguración teórica de la gestión pública se extiende a la Administración de Justicia y en esas condiciones resulta imperativo que los funcionarios que conducen el Poder Judicial y el Ministerio Público concreten el desplazamiento de la gestión burocrática tradicional por un nuevo modelo de gestión.

Lamentablemente, en la práctica, no se asumen las propuestas de la Nueva Gestión Pública y, por tanto, la nota característica es que nada cambia y todo sigue igual. Añádase a lo anterior la posición irreflexiva de los otros poderes del Estado –Legislativo y Ejecutivo- que no reaccionan ante el objetivo malestar de la ciudadanía que ve los procesos de “reforma judicial” como una burla repetitiva. En efecto, el espíritu conservador de los gerentes públicos entraña una descontextualización que compromete el prestigio de la Administración Pública.

Esta imagen tradicional de la Administración Pública evidencia una sociedad desintegrada y desvinculada del sistema gubernamental y social. Frente a esta situación desalentadora y anormal, los ciudadanos inevitablemente se van a mostrar como portadores del caos lo que a la postre los condicionará a dar una respuesta rebelde por el desamparo de sus derechos. Por ello, parece que la vía adecuada para resolver esta trágica situación es la implementación de una ideología de revolución “positiva” y democrática de la gestión pública que mejore la calidad de vida de la generalidad y reinvindique a los sufridos usuarios, que, en realidad, son los oprimidos, los olvidados del sistema. En suma, la gestión del cambio en la administración pública, supone la incorporación de la ética como política pública, la misma que propone establecer cuál es la mejor manera de vivir, cuál es el camino de la felicidad. Y para ello no solo se debe exigir el concurso del Estado, sino, fundamentalmente, el concurso obligado de las familias, las iglesias y otras organizaciones sociales.  

CONFLICTO ETICO – JURÍDICO EN UNA INTERVENCIÓN POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

                                                          (Foto referencial: pj.gob.pe) Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Aná...