domingo, 1 de junio de 2014

PENA DE MUERTE. CRÍTICA A LA POLÍTICA APLICACIONISTA

Irán ahorca en público a tres violadores
(Foto referencial: Reuters)
                               
Resumen[1]: La tesis de este trabajo es que la pena de muerte es una propuesta inviable desde la perspectiva constitucional y moral. Desde una política abolicionista sostenemos que una sanción tan extrema como la pena de muerte solo sirve para destruir la vida de las personas pero no para liberar de delitos a una sociedad que exige seguridad. Pensar que con la rigidez de la pena de muerte se va a resolver el problema de la inseguridad es caer en la ingenuidad de una política criminal débil que se acentúa en la creencia de que “la pena de muerte es funcional” sin tener en cuenta que para un observador histórico el delito ha sido, es y será, un problema como la cuadratura del círculo: irresoluble.

Palabras clave: Política abolicionista, política aplicacionista, moral, populismo, inseguridad, progresividad de los derechos humanos. 

Title: Death penalty.  Criticism policy applicationist.

Abstract: The thesis of this work is that death penalty is an unworkable proposal from the constitutional and moral perspective. From an abolitionist policy argue that such an extreme penalty and the death penalty only serves to destroy the people´s lives, but not to liberate of criminal offences a society that requires safety. Thinking that the rigidity of the death penalty is going to solve the problem of insecurity is being naïve in a weak criminal policy that is accentuated in the belief that "the death penalty is functional" without regard to observer for a historic crime has been, is and will be a problem squaring the circle: unsolvable.

Keywords: Abolitionist policy, applicationist policy, moral, populism, insecurity, progressiveness in human rights.

Sumario: 1. Introducción. 2. Breve reseña histórica y tendencia mundial de la pena de muerte. 3. Análisis constitucional sobre la ampliación de supuestos de la pena de muerte. 4. Retribución y restablecimiento de la pena de muerte. 5. Argumentos valorativos en contra de la pena de muerte. 6. ¿Pena de muerte para los violadores de menores? 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.


1. INTRODUCCIÓN

La tesis que sirve de punto de partida en el presente trabajo es que la pena de muerte es una propuesta inviable desde la perspectiva constitucional y moral. Una peculiaridad que se advierte fácilmente, es que en periodos electorales y ante el ostensible incremento de los niveles de inseguridad, siempre surge alguna corriente de opinión que pretende restablecer  la permisión constitucional de la pena capital más por deseos de venganza que por la afirmación de la razón. Así, como consecuencia de la alarma social creada, sobre todo cuando se está llevando –o se va a llevar - a cabo alguna contienda electoral, surgen voces beligerantes que exigen la reimplantación de la pena de muerte, a tono con un extremo Derecho penal del enemigo. El problema, aparte de los móviles electorales y populistas, se vincula también con las fallas de los operadores políticos y de los del sistema operativo judicial, fiscal y policial. 

Sobre la base de las encuestas de opinión pública, los medios de comunicación muestran la trascendencia social de la comisión de delitos graves que afectan la seguridad pública y el sentimiento de la comunidad. Entonces, se asienta el miedo y se exige la pena capital. Sin embargo, a pesar de que ésta clase de pena es una exigencia social que tiene un gran respaldo popular, no es la única solución justa a los problemas sociales, a la injusticia y a la erradicación de la marcada sensación de miedo e inseguridad. Frente a una política de mayor represión, la reflexión político criminal nos propone un contexto ideológico de replanteamiento de las decisiones legislativas constitucionales y de políticas preventivas de seguridad ciudadana con el propósito de dotar de un orden que garantice el consenso técnico-jurídico en conexión con una cultura de protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
      
En efecto, la vida entendida como el interés más preciado de todo individuo, vincula al Estado en su tutela, protección y respeto, desde su reconocimiento como derecho constitucional autónomo hasta su respaldo y control por la normatividad internacional, lo que sumado a la concepción de que la dignidad humana se encuentra implícita en la esencia humana, permite afirmar a priori, que no habrá conducta lesiva a la escala valorativa social que justifique la retribución por parte del Estado de una sanción punitiva estatal tan extrema, como la pena de muerte.

2. BREVE RESEÑA HISTÓRICA Y TENDENCIA MUNDIAL DE LA PENA DE MUERTE

La pena de muerte en el sistema de justicia penal, se encuentra todavía vigente en muchos países. Las investigaciones antiguas y recientes, muestran de manera muy objetiva, que cuestiones políticas, religiosas y culturales, que giran en torno a la irracionalidad, constituyen las razones fundamentales que apuntan a restablecer y mantener la vigencia de la pena de muerte. Han pasado cerca de 225 años desde que el Doctor Guillotín, luego de la Revolución de 1879, inventó el medio de ejecución de la pena de muerte en Francia, sin embargo, su utilización ha sido reemplazada por otros procedimientos menos salvajes como la cámara de gas, inyección letal, electrocución, etc.

El análisis de los datos y cifras de Amnistía Internacional nos lleva a afirmar que China es el campeón mundial en ejecuciones al 2013. Lo secundan Irán, Irak, Arabia Saudí, Estados Unidos, etc. China es el país en el que más personas se ejecutan y el que con mayor frecuencia se sabe de noticias sobre la aplicación de la pena capital; sin embargo, por el hecho de que su gobierno no publica las estadísticas oficiales sobre la imposición de la pena capital por considerarla secreto de Estado, no se conoce con exactitud el número de ejecuciones que se registran anualmente en dicho país. Amnistía Internacional[2] cree que la pena de muerte en China es un castigo discriminatorio que tiende a afectar desproporcionadamente a personas de clase social baja que no tienen la categoría política de miembros del partido gobernante o de organizaciones afiliadas, ni el prestigio de que gozan los miembros de determinadas profesiones. Indudablemente, la política general sobre la pena de muerte en China apunta a su mantenimiento, lo que se refuerza con el espíritu retributivo de la opinión pública en el sentido de que “una vida se debe pagar con otra vida”.

En los Estados Unidos la opinión pública mayoritaria considera a la pena de muerte un método importante para la disminución del crimen. En los años de 1970 se abolió la pena de muerte, sin embargo, en 1976 el Tribunal Supremo llega a restablecerla en los Estados con mayor garantía de procedimiento. Según Amnistía Internacional, en el 2013 USA fue el único país de América que llevó a cabo ejecuciones. Así, en dicho año hubo 39 ejecuciones (10 % menos que en 2012), de los cuales el 41 % corresponden al Estado de Texas que aumentó en un 34 % respecto al año 2012. Krista L. Petterson[3] anota que, “el camino que se ha fijado Estados Unidos –limitar progresivamente la aplicación de la pena de muerte- es curiosamente parecido al seguido en Europa, la cual solo después de muchos años de lenta reforma ha suprimido la pena capital. Queda ver si los Estados Unidos seguirán del todo a Europa en el camino de la abolición.  Pero la eficacia que la aculturación, al lado de algunas medidas persuasivas y coercitivas, ha tenido hasta ahora sobre la manera de influenciar la concepción y el comportamiento de los estados Unidos indica que los abolicionistas pueden razonablemente esperar un resultado semejante”.

LA TENDENCIA MUNDIAL A LA ABOLICIÓN EN 2013[4]

 Estados Unidos es el único país de América que llevó a cabo ejecuciones.
 Bielorrusia no ejecutó a nadie, con lo que en toda la región de Europa y Asia central no tuvo lugar ninguna ejecución.
 Estados Unidos fue el único de los 56 Estados miembros de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa que llevó a cabo ejecuciones.
 Se tuvo noticia de ejecuciones judiciales llevadas a cabo en 5 de los 54 Estados miembros de la Unión Africana: Botsuana, Nigeria, Somalia, Sudán y Sudán del Sur. Son abolicionistas en la ley o en la práctica 37 Estados miembros.
 De los 212 Estados miembros de la Liga de los Estados Árabes, llevaron a cabo ejecuciones 7: Arabia Saudí, Irak, Kuwait, Palestina, Somalia, Sudán y Yemen.
 De los 10 Estados miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, llevaron a cabo ejecuciones 3: Indonesia, Malasia y Vietnam.
 Se tuvo noticia de ejecuciones llevadas a cabo en 5 de los 54 Estados miembros de la Commonwealth: Bangladesh, Botsuana, India, Malasia y Nigeria.
 Japón y Estados Unidos fueron los únicos países del G-8 que llevaron a cabo ejecuciones.
 Durante 2013 no hubo ninguna ejecución en 173 de los 193 Estados miembros de la ONU.

Letonia, Bolivia y Guinea-Bissau pasaron a ser Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), destinado a abolir la pena de muerte, el 19 de abril, el 12 de julio y el 24 de septiembre, respectivamente. El 24 de septiembre firmó este tratado Angola.

Se registraron conmutaciones de condenas de muerte o indultos en 32 países: Afganistán, Arabia Saudí, Bangladesh, Botsuana, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos, Ghana, Granada, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Irán, Jamaica, Japón, Kenia, Kuwait, Líbano, Malaisia, Maldivas, Malí, Marruecos y Sáhara Occidental, Nigeria, Santa Lucía, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Taiwán, Trinidad y Tobago, Yemen y Zambia

Se registraron exoneraciones en seis países: Afganistán, Bangladesh, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos e India.

Se crearon formalmente nuevos grupos de parlamentarios contra la pena de muerte en Italia, Jordania, Marruecos y Suiza.

3. ANALISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA AMPLIACIÓN DE SUPUESTOS DE LA PENA DE MUERTE

Visto el panorama mundial de la pena de muerte, pasemos ahora a efectuar un análisis constitucional sobre la ampliación de supuestos de la pena de muerte. A efectos de lo que aquí interesa, hagamos un análisis comparativo entre las dos últimas Constituciones del Perú.

Art. 235º de la Constitución de 1979: “No hay pena de muerte sino por traición a la patria en caso de guerra exterior”

Art. 140º de la Constitución de 1993: “La pena de muerte puede aplicarse por el delito de Traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”.

Se aprecia que conforme al artículo 235º de la Constitución de 1979  la pena de muerte solo se aplicaría en los delitos de traición a la patria en casos de guerra exterior. En cambio, en el art. 140º de la Constitución de 1993 se establece que dicha pena se puede aplicar en caso de traición a la patria en caso de guerra y terrorismo. Esta modificación del sentido de la norma constitucional de 1979, ha ampliado el ámbito de aplicación de la pena máxima. La disposición constitucional tiene repercusión en el contexto normativo internacional por cuanto el Perú a pesar de ser un país no abolicionista es un Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el que los Estados miembros abolicionistas se comprometen a no aplicar la pena de muerte, mientras que los no abolicionistas, se obligan a no ampliar los límites de la pena capital.

Con esto debemos preguntarnos si es viable la modificación del régimen penitenciario a favor de la ampliación de la aplicación de la pena de muerte para otros delitos distintos al de traición a la patria. La respuesta es que no es viable debido a las propias reglas del Convenio que el país ha ratificado; es decir, no es factible una ampliación de supuestos conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, porque una interpretación literal de las normas del Convenio apunta a la inviabilidad de ampliar los límites de la pena de muerte. En efecto, para nuestro país no es viable incrementar el ámbito de aplicación de la pena de muerte, a menos que se decida denunciar la CADH; sin embargo, esta última posibilidad merece un análisis costo-beneficio por sus serias consecuencias jurídicas.

Fue en el año 1978 en que nuestro país decidió incorporarse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Es así que el Perú, al ratificar el mencionado Pacto asumió los límites que prescribe el Art. 4 que establece lo siguiente:

4.2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

4.3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

En esa línea de análisis tenemos que cuando el Perú decide incorporarse al Pacto de San José, se encontraba vigente la Constitución de 1933 que establecía en el artículo 54 que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos casos que señale la ley; siendo que el Código penal de 1924 en su artículo 199 sancionaba con pena de muerte al que hubiere hecho sufrir el acto sexual o un acto análogo a un menor de siete o menos años de edad. Es decir, cuando el Perú en 1978 ratifica la CADH se encontraba vigente el CP de 1924, el mismo que sancionaba con pena de muerte a los violadores sexuales de menores. Ahora bien, cuando se promulga la Constitución de 1979 se prevé en el art. 235º que no hay pena de muerte, sino por traición a la patria en caso de guerra exterior. Es decir, siguiendo el análisis evolutivo de la pena de muerte tenemos que el Perú al promulgar la Constitución del 79 estaba estableciendo los límites constitucionales de aplicación, siendo que en concordancia con el art. 4 del Pacto de San José sólo es factible tal pena por traición a la patria y en caso de guerra exterior.

Sin embargo, al promulgarse la Constitución Política de 1993 se prevé en el art. 140º que la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los Tratados de los que el Perú es parte obligada. Sin duda, se aprecia que al ampliarse los supuestos de aplicación nuestro país tomó una decisión irrespetuosa de las normas limitadoras de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que consideró los supuestos de aplicación para los delitos de traición a la patria en caso de guerra (exterior e interior) y para los delitos de terrorismo, transgrediendo de ese modo las obligaciones previstas en el artículo 4 del Pacto de San José. Son estas limitaciones que impiden que el Perú no pueda restablecer la pena de muerte para otros supuestos distintos al delito de traición a la patria, de ahí que se peca de puro proselitismo político cuando se proponen proyectos para imponer la pena de muerte a casos de violación de menores seguidas de muerte, robo con muerte o lesiones graves, etc.

En esa línea, si por ejemplo un Estado Parte de la Convención al momento en que la ratificaba tenía prevista la aplicación de la pena de muerte para dos delitos y tiempo después de dicha ratificación la elimina para uno de ellos, no podrá a futuro restablecerla para aquel delito que dejó de ser susceptible de ser sancionado con la pena capital. En definitiva, insistimos, lo que se busca es la progresiva eliminación de la pena capital como eventual sanción de conductas delictivas. Por consiguiente, el principio bajo el cual debiera interpretarse el referido inciso 2 del artículo 4º del Pacto de San José es el de progresividad de los derechos humanos[5].

4. RETRIBUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PENA DE MUERTE

La teoría de la retribución de la pena tiene relación con la implementación de la pena de muerte. La ley del talión (jus talionis), que se desprende entre los trascendentes postulados bíblicos, explica la idea de la teoría de la retribución de la pena. Aquí, no se trata de castigar a un hombre por ser tal, sino porque ha causado un mal y por tanto le corresponde una pena igual o equivalente al delito cometido. Es decir, si matas debes pensar que te matas, no hay otra alternativa. Pero, hay un aspecto que separa la teoría retributiva subjetiva de Kant (concepto ético) y la teoría retributiva objetiva de Hegel (concepto jurídico) de las teorías preventivas de la pena, la misma que se refiere a las razones de utilidad social o utilitarismo. Kant y Hegel no admiten sancionar al delincuente por razones de utilidad social pues consideran que el hombre no es una cosa, es una persona, es un fin en sí mismo y como tal no debe ser instrumentalizado. En ese sentido, la pena no tiene una finalidad utilitarista y se impone al que ha delinquido legítima y justicieramente. No obstante, existen también diferencias entre las propias tesis retribucionistas. Kant construye su teoría de la pena en base al ius talions y Hegel en el restablecimiento del Derecho. Para Kant la pena es un mal por mal, para Hegel es la razón.                 

Kant funda su teoría desligándose de toda concepción utilitaria al servicio de la sociedad y concibe a la pena como un imperativo categórico. Sus argumentos apuntan a defender la pena de muerte contraponiéndose a Beccaria que la consideraba ilegal. Kant niega el derecho de gracia pues considera que es el más equívoco de los derechos del soberano, pues si bien prueba la magnificencia de su grandeza, permite, sin embargo, obrar injustificadamente en alto grado. Cuando se trata de crímenes entre los súbditos, no le corresponde en modo alguno ejercer tal derecho; porque aquí la impunidad (impunitas criminis) es la suma de injusticia contra ellos. Por tanto, solo puede hacer uso de este derecho en el caso de que él mismo sea lesionado (crimen laesae maiestatis). Pero ni siquiera entonces puede hacerlo si la impunidad pudiera poner en peligro la seguridad del pueblo[6]. En efecto, Kant, puritano radical, funda su teoría mirando al pasado, dando prevalencia a la obtención de la justicia como imperativo categórico y postula la pena de muerte conforme a la ley del talión, es decir, como justicia vindicativa.

Pero, ¿podemos asumir que la retribución a través de la pena de muerte es plausible para administrar justicia en el siglo XXI? La respuesta debe ser negativa. “La pena de muerte deniega racionalidad y libertad como posibilidades inherentes a la persona y ello se hace, finalmente, más para exaltar el poder en su forma más primitiva que para administrar justicia[7]. En cambio, las teorías de prevención de la pena miran al futuro y persiguen una función justa y utilitaria para prevenir el delito y reaccionar frente al crimen y la inseguridad. Por eso, consideramos que la pena de muerte no dice relación con la mejor opción político criminal en un Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, la antigua ley del talión, la sanción sobre bases retributivas que aún rige en algunos países aplicacionistas y la creencia de que con la aplicación de la pena de muerte se va a disminuir el delito, no son razones morales y suficientes que justifiquen dejar de creer en las teorías de la prevención en el tratamiento disuasivo del delito.

5. ARGUMENTOS VALORATIVOS EN CONTRA DE LA PENA DE MUERTE

La pena de muerte en sentido abstracto es una medida punitiva en respuesta a una conducta desvalorada por la sociedad. Evidentemente, desde esa postura, dicha conducta debe ser ostensiblemente lesiva para la escala valorativa de la sociedad que justifique una sanción que quite al individuo infractor, el bien más preciado que posee: la vida. Indudablemente, analizada esta sanción extrema desde un retribucionismo absoluto, desde la lógica y desde la norma aplicativa, obviando el aspecto emocional y espiritual de la esencia humana, se encontrarían razones suficientes para justificar la imposición de la pena de muerte. Sin embargo, dada la complejidad de la naturaleza humana, evaluar la pertinencia y justificación de la misma, sólo desde un ámbito lógico, retributivo y legalista; es a todas luces una justificación incompleta y contraria a los valores que la humanidad ha asumido en el decurso de su historia.

La disuasión a través de la pena de muerte es justificada por el aplicacionismo de China, Irán, Estados Unidos, entre otros, como una medida en defensa de la seguridad de las personas de un colectivo y de la paz social, en demérito de individuos asociales y cuya vida, según ciertos parámetros, no tiene la misma equivalencia valorativa que otra dotada de una dignidad apreciable socialmente. Una sanción extremadamente dura como la pena capital, impuesta al “enemigo” del sistema, no tiene cabida en un Derecho penal estructurado con bases garantistas. En un sistema que aprecia el garantismo, lo que más importa es la concepción de la dignidad humana, puesto que para la concepción contemporánea explícita en la normativa del Sistema Internacional de Derechos Humanos, la dignidad humana está implícita en la esencia misma de la naturaleza humana; mas en otras concepciones que justifican la sanción punitiva a través de métodos disuasivos como la pena de muerte, la dignidad humana no puede estar presente en la misma dimensión valorativa, en individuos que presentan actitudes y conductas que se desdicen con el rol de un individuo que interactúa socialmente con racionalidad y virtudes humanísticas.

Toda sociedad posee una escala valorativa que se plasma en un esquema de sanciones y de retribuciones considerativas, el honor y la iniquidad, la dignidad y la indignidad, se materializan según el accionar del individuo frente a sus iguales y frente a esta escala valorativa, desconocer esto es negar la realidad de la vida; sin embargo, si bien esta reflexión es lógica, hablar de la legitimidad de una sanción tan extrema como la pena de muerte, no se puede reducir simplemente al grado de lesividad de la conducta o su desvalor social, sino que también debe implicar la materialización del análisis de la opción moral que adopta la sociedad y la opción moral que busca proyectar dicha sociedad a futuro y a los individuos que la conforman.

Por ende, analizar la pena de muerte bajo los parámetros formulados en el esquema reseñado precedentemente, permitirá sustentar, luego de algunas deliberaciones, nuestra postura en contra de la pena de muerte, confrontándola ante las argumentaciones valorativas a favor y en contra de esta medida punitiva extrema.

6. ¿PENA DE MUERTE PARA LOS VIOLADORES DE MENORES?

Las primeras páginas de los diarios algunas veces titulan ¡Pena de muerte para los asesinos y terroristas! ¡Pena de muerte para los traficantes de drogas! ¡Pena de muerte para los violadores de menores! Ante el clamor de la opinión pública, debemos responder a las siguientes interrogantes ¿Debemos eliminar a los asesinos y violadores sexuales de menores? ¿Hay que renunciar a los tratados y restablecer la pena de muerte para aquellos delitos? Las respuestas que siempre se dan a esta pregunta se bifurcan en las siguientes posturas: los abolicionistas que rechazan la pena de muerte en consideración a los derechos humanos y a la dignidad humana, y los aplicacionistas que admiten la pena de muerte. Nuestros juristas mayoritariamente defienden la primera postura porque consideran que la justicia y la acción punitiva del Estado no tiene porqué ser retributiva, rígida, ni estricta; mientras una minoría defiende la postura aplicacionista frente al recrudecimiento e incremento de la violencia en el país.

Desde luego, la problemática planteada suscita razones de orden dogmático y pragmático. Amparan el primero los argumentos de justicia y los criterios de prevención general negativa. El orden pragmático nos ayuda a comprender que la amenaza de la pena de muerte se encuentra presente sobre todo en tiempos previos a alguna elección o cuando se quieren levantar los índices del rating político. De entrada debemos afirmar que se tratan de actitudes simplistas que ponen de manifiesto nuestra incapacidad de no poder contrarrestar la siempre creciente criminalidad de estos gravísimos tipos delictivos.  

El violador –asesino, traficante o terrorista- como cualquier persona que delinque, pasa a la acción seguro que va a lograr sus objetivos sin que lo detengan o si es detenido acometerá en su acción con la seguridad que pronto quedará libre. Esa acción que el autor decide al margen de la ley, y que tiene como consecuencia jurídica 35 años de pena privativa de libertad, cadena perpetua o pena de muerte, no lo disuade; y, por tanto, no le impide continuar en su acción criminal.

Entonces, ¿es factible aplicar la pena de muerte a los violadores sexuales? La violación sexual como delito que vulnera los bienes jurídicos de libertad e indemnidad sexuales, y que en su efecto extensivo lesiona la esfera más íntima de la integridad personal, tiene un impacto social notable y mediático ostensible, que despierta la emotividad y sensibiliza el lado más profundo del espíritu de la colectividad. Negar que un individuo que lesiona aquellos bienes jurídicos despierta las ansias primarias de venganza y retribución, es imposible, sobre todo cuando se trata de víctimas menores de edad o incapaces. Frente a estas conductas lesivas, el sector menos reflexivo de la sociedad responde con actitudes frontales y de pretensiones de extrema punibilidad que lindan con la deshumanización, lo que resulta lógico desde una perspectiva en base a una reflexión simple y empírica, sin embargo, debemos entender que la moral no sólo implica una desvaloración de las conductas, sino que también implica la recepción de ideales que un colectivo quiere promover en sus ciudadanos actuales y en aquellos ciudadanos en proceso de formación.

El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –PNUD- efectúa un estudio en base a una muestra de 18 países, entre los que se encuentra Perú. La encuesta parte de la siguiente pregunta: Suponga que una persona mata a alguien que le ha violado a una hija/hijo ¿usted aprobaría que mate al violador, no aprobaría que lo mate pero lo entendería, no lo aprobaría ni lo entendería? El resultado es que los ciudadanos peruanos, mujeres (52.03 %) y varones (51.98 %), aprobarían que se mate al violador. El trabajo pone de relieve el clamor ciudadano que descarga su miedo con una demanda social de mayor represión. Veamos el siguiente gráfico.



GRÁFICO N° 1

SUPONGA QUE UNA PERSONA MATA A ALGUIEN QUE LE HA VIOLADO A UN/A HIJA/O. ¿USTED APROBARÍA QUE MATE AL VIOLADOR,  NO APROBARÍA QUE LO MATE PERO LO ENTENDERÍA, NO LO APROBARÍA NI LO ENTENDERÍA?

País
Aprobaría
No aprobaría ni entendería
No aprobaría pero entendería
Mujeres
Hombres
Mujeres
Hombres
Mujeres
Hombres
Argentina
35.05%
38.64%
25.14%
23.95%
39.81%
37.41%
Bolivia
48.20%
44.65%
21.00%
23.18%
30.80%
32.17%
Brasil
30.55%
36.08%
33.51%
31.41%
35.94%
32.51%
Chile
32.59%
33.76%
29.12%
31.41%
38.29%
34.83%
Colombia
31.82%
35.92%
31.40%
27.48%
36.78%
36.60%
Costa Rica
25.54%
27.57%
43.92%
40.08%
30.54%
32.35%
Ecuador
38.74%
42.19%
24.45%
27.12%
36.81%
30.68%
El Salvador
35.27%
40.45%
27.14%
25.70%
37.59%
33.85%
Guatemala
33.88%
35.83%
27.48%
24.66%
38.64%
39.51%
Honduras
39.63%
45.20%
22.59%
17.62%
37.78%
37.19%
México
23.97%
32.28%
34.62%
28.70%
41.41%
39.02%
Nicaragua
30.83%
32.46%
37.80%
34.54%
31.36%
33.00%
Panamá
17.53%
25.03%
44.97%
37.72%
37.50%
37.24%
Paraguay
35.11%
33.88%
41.15%
41.19%
23.74%
24.93%
Perú
52.03%
51.98%
20.33%
21.34%
27.64%
26.68%
Rep. Dom.
33.33%
38.20%
26.37%
22.79%
40.29%
39.01%
Uruguay
39.59%
40.46%
21.52%
21.52%
38.90%
38.02%
Venezuela
33.01%
34.65%
28.39%
26.63%
38.60%
38.72%
Fuente: Set de datos con variables PNUD. Barómetro de las Américas- Proyecto de Opinión Pública de América, Latina (LAPOP). Vanderbilt University. 2012.

El gráfico es elocuente: refleja que el ciudadano común en Perú aprobaría que se mate al violador. Ese es  el sentir de la opinión pública “en cuya formación han jugado un papel importante los medios de comunicación y el oportunismo político[8]. La encuesta destaca a Perú en un no deseado primer lugar con un 52 % de aprobación, por lo que esta azarosa situación debe ser escuchada y analizada por los expertos del sistema de justicia penal. En otras palabras, el sentimiento ciudadano debe ser escuchado y el Estado se encuentra obligado a dar una respuesta jurídica y científica a la problemática. En definitiva, cierto es que en sentido pragmático simple y crudo, aplicar la pena de muerte a los violadores sexuales que matan a la víctima -o por otros delitos-, podría ser factible desde una perspectiva retribucionista absoluta o ius talions conforme a la consideración de Kant, dada la necesidad emocional y justiciera de la ciudadanía de compensar la injusticia. Sin embargo, una élite que comprenda el rol dinámico de la moral y que tenga una decisión ética, humanista y constructiva de un orden jurídico acorde con la dignidad humana y los valores de un mundo globalizado y solidario, no podría, desde un ámbito jurídico y científico, aprobar la concreción de la desmoralizadora aplicación de la pena capital.

7. CONCLUSIONES

De lo expuesto, es evidente que la pena de muerte no tiene ninguna oportunidad para ser legitimada ni legislada en los países que se precien de vivir en el marco de un Estado social y democrático de Derecho. Hablar en sentido contrario sería reconocer a un monstruo criminológico que se esconde en la sombra de la postura aplicacionista peligrosa para un modelo de justicia constitucional fuerte. La tesis que sostenemos es que la pena de muerte solo sirve para destruir la vida de los semejantes pero no para liberar de delitos a una sociedad que quiere paz. Pensar que con la rigidez de la pena de muerte vamos a resolver el problema de la inseguridad es caer en la ingenuidad de una política criminal débil que se acentúa en la creencia de que “la pena de muerte es funcional” sin tener en cuenta que para un observador histórico no existe en el mundo un país libre de delitos. El delito ha sido, es y será, un problema irresoluble.

Ciertamente, un análisis de las teorías de la pena nos muestra que la rigidez de la pena de muerte se erige bajo un esquema de retribucionismo absoluto fundado en la aflicción y el tormento, que no es sino la fórmula más antigua y bíblica de justificar el castigo[9] o en todo caso un esquema de prevención general negativa que posee la bandera de la intimidación y el terror desde la norma. Sin embargo, las violaciones y los robos continúan y la opinión acusa en el sentido que el Derecho penal no sirve para nada. Empero, la realidad enseña que el Derecho penal, como control social formal, no lo puede todo. Es necesario también poner énfasis en los controles sociales informales (escuela, familia, iglesia, etc.) porque de lo contrario, las violaciones de menores con muerte y los robos seguidos de muerte y lesiones graves, no se van a reducir.
   
En lo que respecta a las posturas aplicacionistas, debemos destacar lo anotado por Salomón Lerner en el sentido que “la pena de muerte es el triunfo de lo fáctico frente a la inteligencia, y de la barbarie sobre la civilidad[10]. En el caso específico de China, aún cuando ante una sentencia de pena de muerte se podría apelar a la amnistía, al indulto o a la conmutación de la pena, se refleja un legislador inflexible y extremadamente rígido que provoca desconcierto en el ámbito de derechos humanos y que no considera las líneas de desarrollo de la experiencia que enseña que la rigidez no es de humanos sino de piedras.

De otro lado, bien puede inferir el lector porqué en nuestro país la pena de muerte sólo puede aplicarse al delito de traición a la patria en caso de guerra exterior, y, a su vez, que el gobierno se equivoca cuando sostiene que como el delito de violación sexual de menor de edad se encontraba previsto como pasible de ser condenado con la pena de muerte al momento que el Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no habría necesidad de denunciar dicho tratado a efectos de recoger ahora dicha conducta delictiva al interior del artículo 140º de la Constitución y viabilizar luego su aplicación. Evidentemente, la denuncia al tratado pasa a ser un paso necesario si lo que el Estado peruano pretende es incluir el delito de violación sexual de menor de siete años de edad seguida de muerte como una conducta delictiva susceptible de ser condenada con la pena de muerte o aplicarla para las formas agravadas de terrorismo. Esto último nos obliga a tener que advertir al lector respecto de las implicancias jurídicas de una decisión de esta naturaleza[11].    

En definitiva, si bien aceptamos que los delitos gravísimos como el asesinato, violación sexual de menores, robos agravados o traición a la patria en caso de guerra, son conductas despreciables y ostensiblemente desvaloradas que merecen sanciones penales –reales, no nominales, buenas políticas penitenciarias y de  servicios de atención a las víctimas- comprometemos nuestra postura considerando que la sociedad no puede perder su perspectiva de lograr la construcción de un catálogo de valores morales que se decante en el Derecho y el garantismo. Esta perspectiva debe proyectarse hacia una generación gobernada por normas jurídicas inclusivas de la moral superior a la actual, sin crueldad y sin verdugos, sin actuar en base a impulsos coyunturales y de mero oportunismo político. En ese sentido, “para estructurar la reducción de la criminalidad se recomienda más seguridad con menos represión[12]. Asimismo, se requiere un Estado protector de las libertades, no promotor de la destrucción de la vida, que asegure el restablecimiento de la justicia con valores solidarios, que se oriente a la fijación de estándares de derechos humanos acordes al ideal globalizador y a la concepción de un mundo democrático respetuoso del principio universal de humanidad.

8. BIBLIOGRAFÍA

AMNESTY INTERNATIONAL PUBLICATIONS 2014. www.amnesty.org
·         AMNISTÍA INTERNACIONAL, China La Pena de Muerte, Edai, Madrid, 1991.
·    DONAYRE MONTESINOS, Christian,  Sobre la pena de muerte y otros demonios, en “El Estado contra los derechos. Pena de muerte, violencia de género y autoamnistía”, Palestra Editores, Lima, 2007.
·     FÉLIX TASAYCO, Gilberto, Derecho penal. Delitos de homicidio. Aspectos penales, procesales y de política criminal, Editorial Grijley, Lima, 2011.
·     KANT: La metafísica. En, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo,  Derecho penal parte general, Tomo III, las consecuencias jurídicas del delito, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2004.
·      WALLER, Irvin, Menos represión. Más seguridad. Verdades y mentiras acerca de la lucha contra la delincuencia. Editorial Ubijus, México, D.F., 2008.
P   PETTERSON, L. Krista. “Aculturación y el desarrollo de la doctrina relativa a la pena de muerte en los estados Unidos de Norteamérica”. En, Pena de muerte y política criminal, Anuario de Derecho penal 2007, Fondon Editorial PUCP, Lima, 2008. 






 




[1] Véase también, FELIX TASAYCO, Gilberto, “Derecho penal. Delitos de homicidio. Aspectos penales, procesales y de política criminal”, Editorial Grijley, Lima, 2011.  
[2] Amnistía Internacional, China La Pena de Muerte, Edai, Madrid, 1991, p. 22.
[3] PETTERSON, L. Krista. “Aculturación y el desarrollo de la doctrina relativa a la pena de muerte en los estados Unidos de Norteamérica”. En, Pena de muerte y política criminal, Anuario de Derecho Penal 2007, Fondo Editorial PUCP, Lima, 2008, p. 177 y ss. 
[4] Amnesty International Publications 2014. www.amnesty.org
[5] Donayre Montesinos, Christian,  Sobre la pena de muerte y otros demonios, en “El Estado contra los derechos. Pena de muerte, violencia de género y autoamnistía”, Palestra Editores, Lima, 2007, p. 144.
[6] Kant: La metafísica. Ver Lopez Barja De Quiroga, Jacobo,  Derecho penal parte general, Tomo III, las consecuencias jurídicas del delito, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2004, p. 33.
[7] LERNER FEBRES, Salomón. Pena de muerte. Entre el desatino político y la imposibilidad moral. “La Luz sigue brillando”, boletín electrónico - Asociación de Egresados y Graduados PUCP. http://www.pucp.edu.pe/idehpucp//images/docs/pena%20de%20muertefeb2007.pdf. 
[8] HURTADO POZO, José. Pena de muerte y política criminal en el Perú. Anuario de Derecho penal 2007, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 2008, p. 129.
[9] Y entonces Yahvéh habló a Moisés y dijo: Si alguno causa una lesión a su prójimo, como él hizo así se le hará: fractura por fractura, ojo por ojo, diente por diente. Levítico, 24, 19-20.
[10] LERNER FEBRES, Salomón, ob. cit.
[11] Donayre Montesinos, Christian,  Sobre la pena de muerte y otros demonios, en “El Estado contra los derechos. Pena de muerte, violencia de género y autoamnistía”, cit., p. 146.
[12] Cfr. WALLER, Irvin. Menos represión. Más seguridad. Verdades y mentiras acerca de la lucha contra la delincuencia. Editorial Ubijus, México, D.F., 2008, pp. 163 y ss.    

CONFLICTO ETICO – JURÍDICO EN UNA INTERVENCIÓN POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

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