domingo, 3 de enero de 2021

LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO: EN LA LÍNEA DEL COMPLIANCE

                                                                                                   Gilberto, FÉLIX TASAYCO

                                        (Foto referencial: compliance-antisoborno.com)

   

Resumen: Con la promulgación de la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial” –Ley N° 30943- y la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público” – Ley N° 30944- se produce la reforma del sistema de control disciplinario contra jueces, fiscales y personal administrativo en el Perú. Como se verá, se tratan de dos instrumentos de política pública que incorporan algunos elementos de la Ley Nº 30424, Ley que regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas, y que en un futuro próximo se aplicarán con la finalidad de lograr la mejora de la gestión del control disciplinario en el PJ y el MP.     

Sumario: Introducción. 1. Gestión tradicional del control disciplinario en el PJ y MP. 2. Evaluación de impacto: Ley Nª 30943 y Nª 30944. 3. Autonomía administrativa, funcional y económica. 4. Supervisión en la designación de jueces supernumerarios y fiscales provisionales. 4.1. Art. 102-A.1, literal p. 4.2. Art. 51-A.1, literal p. 5. La especialidad en el control disciplinario judicial y fiscal. 6. El Jefe de la Autoridad Nacional de Control y la accountability. 7. Canales de alerta o de denuncia. 8. Códigos éticos. 9. Conclusiones. 10. Bibliografía.

Introducción

La promulgación de la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial” –Ley N° 30943- y la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público” – Ley N° 30944- constituyen dos instrumentos de política pública que contrastan con la gestión adversa de los clásicos controles internos de jueces, fiscales y personal administrativo, que durante largo tiempo mantuvieron una política de control disciplinario ineficaz. A la vieja ortodoxia y al descrédito del sistema judicial se adiciona la imperfecta cultura de control interno del Poder Judicial y Ministerio Público que no generó creación de valor, si no, por el contrario, transparentó una gestión diametralmente opuesta a la productividad, a la eficacia y a la optimización de resultados.

No obstante, las buenas razones han sido escuchadas por nuestro legislador, quien ha replanteado el sistema de control disciplinario judicial y fiscal con claros objetivos centrales, tales como: a) fortalecer la política reputacional del sistema judicial; b) mejorar el control disciplinario en la magistratura; y, c) orientar el comportamiento de los jueces, fiscales y personal administrativo al cumplimiento del Derecho. A esta línea de objetivos se suma la independencia de la función de control que a veces se muestra eclipsada por intromisiones de políticas endógenas y exógenas interesadas y que se contraponen a la formación de efectivas decisiones jurisdiccionales y de control.  

Ambas disposiciones legales publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” el 08/05/2019, comprometen una nueva organización, dirección y gestión del control disciplinario en las organizaciones judiciales. Esta decisión de política legislativa ha sacudido fuertemente las raíces del sistema judicial por los subsecuentes cambios que se perfilan en un espacio de dinámica modernizadora de la Administración Pública, y en específico, del control disciplinario de la función jurisdiccional y fiscal. El pliego normativo sancionador insertado en la agenda gubernamental, se fundamenta en objetivos estratégicos que se amalgaman con herramientas de autorregulación como canales de denuncia o de alerta, códigos éticos, accountability, identificación de áreas de riesgo, determinación de medidas preventivas y correctivas, formación, etc., similares a los elementos mínimos de los modelos de prevención o compliance programs[1]de las personas jurídicas.

De lo anterior se deduce, que en la gestión del control disciplinario jurisdiccional y fiscal hay un problema público por resolver. Y es que, como advierte Jiménez, el control interno no ha dado buenos resultados. Los lazos entre jueces y la posibilidad de ser luego controlados por aquellos a quienes se procesó, ha demostrado generar desincentivos o incentivos perversos para actuar con imparcialidad e independencia[2]. Ciertamente, el problema viene dado en gran parte por el innegable compañerismo o amiguismo que frustra la efectividad de las decisiones, en general, del sistema judicial, y en particular, del actual sistema de control. Por tanto, la solución implica a los magistrados y al personal administrativo quienes tendrán que adaptarse a los cambios normativos que modifican las condiciones inoperativas del control interno tradicional.

En este estadio inicial resulta conveniente poner de manifiesto que la Autoridad Nacional de Control (ANC) se ha estructurado con algunas píldoras del compliance gubernamental que se recogen de los relevantes programas de cumplimiento o compliance[3]de las organizaciones empresariales. Como afirma Reyna Alfaro, la ubicación natural del compliance es extramuros del Derecho penal[4]. Por su parte García Cavero anota, en sentido estricto, el término compliance hace referencia al mecanismo empresarial de evitación y detección de infracciones legales en general[5]. De ahí la importancia de la relación compliance-control disciplinario que, a no dudar, tiene un común denominador: prevenir las infracciones de índole penal o administrativo-sancionador[6]. Ese es el problema que el legislador ha decidido resolver con el impulso de dos instrumentos de políticas públicas aparejadas con medidas de compliance, con la finalidad de mejorar la inoperancia de las técnicas que rigen el control disciplinario actual.

1. Gestión tradicional del control disciplinario en el PJ y MP

Actualmente el órgano de control interno del Poder Judicial se encuentra estructurado en base a dos unidades: La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura (ODECMA).

1. Oficina de Control de la Magistratura (OCMA): Se encuentra a cargo de un Juez de la Corte Suprema, con competencia nacional para investigar en vía disciplinaria la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial. Esta facultad no excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales al conocer de los procesos en grado. (art. 102 de la LOPJ).

2. Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA): La jefatura recae en un Juez Superior del Distrito Judicial respectivo, que tiene, entre otras funciones, velar por el correcto desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Distrito Judicial a su cargo, investigando y proponiendo las sanciones disciplinarias cuando éstos incumplan sus deberes y obligaciones ante el Jefe de la ODECMA. (art. 25 del ROF - OCMA)

A su vez, el órgano de control interno del MP tiene dos unidades: La Fiscalía Suprema de Control Interno (FSCI) y La Fiscalía Superior de Control Interno u Oficina Desconcentrada de Control Interno (ODCI).

1) La Fiscalía Suprema de Control Interno: Se encuentra a cargo de un Fiscal Supremo, con competencia nacional para investigar en vía disciplinaria a Fiscales Superiores y Fiscales Adjuntos Supremos. De conformidad con el artículo 159, numeral 5 de la Constitución corresponde al Ministerio Público el ejercicio público de la acción penal, por lo que la competencia se hace extensiva para investigar en la vía penal a los jueces superiores del Poder Judicial por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones. 

2) La Fiscalía Superior de Control Interno u Oficina Desconcentrada de Control Interno: A cargo de un Fiscal Superior, con competencia para investigar en vía disciplinaria a Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Provinciales del distrito fiscal. Además, posee competencia para investigar a jueces especializados, mixtos y de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia respectiva por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.   

El actual régimen disciplinario de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra regulado por disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Fiscal –Ley N° 30483 publicada el 06/07/2016 y vigente desde el 06/10/2016- también en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno –aprobado por Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS publicado el 09/11/2005, en adelante ROF- y en algunas resoluciones administrativas de alcance general emitidas por la Fiscalía Suprema de Control Interno. Asimismo, de manera supletoria resulta aplicable las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444 –Ley de Procedimiento Administrativo General- que entre sus artículos 229 al 237-A regula el capítulo denominado “procedimiento sancionador”[7].  

De otro lado, los órganos de control interno del Poder Judicial y Ministerio Público tienen facultades sancionadoras, pudiendo imponer sanciones de amonestación, multa y suspensión. La sanción de destitución está reservada para la Junta Nacional de Justicia (JNJ), quien tiene competencia exclusiva para destituir a jueces y fiscales de conformidad con el art. 154, numeral 3 de la Constitución Política del Perú cuyo texto expresa: “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 3) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias (…)”.  

2. Evaluación de impacto: Ley N° 30943 y N° 30944

La evaluación de impacto, al igual que cualquier evaluación, puede realizarse antes (ex ante) o después (ex post) de la ejecución del programa o proyecto. En términos generales, es conveniente realizar evaluaciones de impacto ex ante cuando se quiere escoger el proyecto o la combinación de los mismos que pueda contribuir de forma más efectiva a los objetivos, y evaluaciones ex post cuando la evaluación de impacto pueda retroalimentar la efectividad del proyecto en cuestión[8]. Desde otro enfoque, algunos autores identifican hasta tres momentos de la evaluación: ex ante, in itinere y ex post, es decir, antes, durante y después del lanzamiento de una política[9]. Considero que si se trata de la evaluación del impacto de una organización como la ANCPJ-MP todos los momentos son ideales para comprometer mejores resultados en la implementación y ejecución de esta nueva política. 

Uno de los problemas mayores que se ha venido detectando en nuestrto sistema de justicia es que los órganos de control disciplinario de la magistratura hasta ahora resultan inefectivos. Pues bien, si evaluamos el esfuerzo desplegado desde las propias instituciones sobre la mejora del control funcional de los jueces y fiscales vamos a ver que siempre hubo la necesidad de solucionar éste problema público pero lo habitual fue la ausencia de intencionalidad política externa e interna para concretar la deseada transformación del control disciplinario judicial-fiscal. Aun cuando uno de los instrumentos utilizados en el organizativamente complejo MP siempre fue la formación de Comisiones de Modernización de los Órganos de Control Interno, es claro que la modernización no es solo el simple suma y sigue de proyectos de control. Es algo más. Es iniciativa política –fundamental para su viabilidad- que, sin embargo, en este campo y en términos generales, el resultado siempre arrojó un déficit.

Lo anterior no significa que se tenga que considerar la negatividad del nuevo modelo. El control disciplinario que traen a cuestas las leyes materia de comentario tienen sus bondades y demandan la construcción de una nueva cultura organizacional. En ese contexto nos planteamos la siguiente pregunta, ¿cuáles son los aspectos relevantes de la nueva política de control? Entre los aspectos más relevantes destacamos la autonomía administrativa, funcional y económica de la Autoridad Nacional de Control (aunque con alguna limitación que luego se verá), supervisión en la designación de jueces supernumerarios y fiscales provisionales por concurso público, la especialidad del control disciplinario, el acceso a Jefe y magistrados de control mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia, desarrollo del expediente electrónico de control, implementación de canales de denuncia con garantía de anonimato, mecanismos de protección a denunciantes, etcétera.    

Esta exposición previa permite preguntarnos, ¿es pertinente la ley? La respuesta es afirmativa. Desde el punto de vista de política legislativa resulta apropiado afirmar que las leyes, con algunas excepciones críticas, resultan pertinentes y comprometidas con la nueva gobernanza en las instituciones judiciales, por lo que, se justifica el cambio de dirección en pro del interés general. Con las nuevas leyes de control, nuestro legislador asume la gestión del control disciplinario que va desde una gestión tradicional puramente interna a cargo de jueces y fiscales en funciones hacia un novedoso control disciplinario externo del Poder Judicial y del Ministerio Público. Esto quiere decir que con la Ley de la ANCMP-MP, “los órganos de control ya no estarán a cargo de jueces o fiscales en funciones”[10].

Así, con el nuevo sistema de control, opina Vásquez Ríos, habrá una autoridad de control desde fuera del PJ, aunque integrado de alguna forma, pero no se trata de un juez ordinario porque lo que ocurre actualmente es que la OCMA está liderada por un juez de la Corte Suprema que es elegido por los magistrados supremos. Ahora ya no será así, sino que el jefe de esta Autoridad Nacional será elegido por la JNJ y tendrá el rango de un juez supremo, pero no será un par, no será un integrante del Poder Judicial. Eso desde mi modesto entender, es positivo[11]. Por su parte, Montoya Vivanco anota que el cambio de modelo es un gran paso. Cuando los jefes de control eran los propios jueces o fiscales solo había rotaciones y nadie quería tocar a nadie. Que los designados sean ahora sujetos ajenos al PJ y la Fiscalía o sin dependencia interna, ayuda a llevar un control más imparcial[12].

De otro lado, la implementación ex ante no debe de restar relevancia a los grupos de interés. Sobre este particular voy a partir enunciando que: toda política no tiene aceptación por unanimidad. Frente a una política van a surgir los grupos de interés: los que se van a beneficiar de la política y los que se van a perjudicar con ella.

Me estoy refiriendo a los stakeholders[13]internos o externos. La experiencia demuestra que, en gestión pública, es fundamental contar con los stakeholders al momento de iniciar un proceso de cambio[14]. De hecho, las dificultades o contingencias en la gestión de la ANCPJ-MP se van a presentar; sin embargo, las organizaciones tienen que estar preparadas para enfrentarlas. Así, en el ámbito interno se podría analizar la participación del Presidente del Poder Judicial y del Fiscal de la Nación, los Presidentes de las Cortes de Justicia y de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales y Fiscales, respectivamente, así como el personal administrativo y los Sindicatos. Por el lado externo, el análisis podría comprender a las Asociaciones de Magistrados, abogados, defensores de oficio, usuarios del sistema, sociedad, medios de comunicación, Organizaciones No Gubernamentales, proveedores, entre otros. Con todo, sería ideal abrir el camino de las nuevas estructuras de control con una comunión de saberes, para anticipar resultados de eficacia en una futura evaluación ex post

3. Autonomía administrativa, funcional y económica

Una revisión legislativa sobre los orígenes de la autonomía del Ministerio Público nos va a mostrar que fue la Constitución Política del Perú de 1979 que en su artículo 250º declaró por primera vez que “El Ministerio Público es autónomo y jerárquicamente organizado”. Luego, el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público de 1981 en su artículo 1º establece que “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado”. En esa línea, la Constitución de 1993 en el artículo 158º declara que “El Ministerio Público es autónomo”. Entonces, queda claro que la fuente legislativa del artículo 1 de la Ley Nº 30944 que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público como institución autónoma, son las disposiciones constitucionales y legales antes anotadas. Se evidencia, en efecto, que la autonomía del MP tiene amparo constitucional y legal, mientras que la autonomía de la ANC tiene respaldo normativo legal.

Una propuesta de la Nueva Gestión Pública (NGP) ineludible para acometer la reforma del sistema de justicia es la “descentralización”, propuesta clave acogida por la Ley N° 30944 que termina con el monolitismo del control interno y disminuye el gigantismo del Ministerio Público. Como se sabe, el control interno centralizado y ejercido por el propio Ministerio Público, situado sustancialmente como magistratura postulante, hacía dificultosa la labor de control de la función y servicio fiscal por la complejidad de la institución y falta de especialización de los fiscales en temas de gestión pública, desarrollo de políticas públicas o sistemas de control. Junto a ello, los resultados del control interno transparentaban bajos niveles de eficacia y eficiencia, por lo que, se hacía necesaria la transferencia de la autoridad del control a un organismo autónomo y con personalidad jurídica propia como la novísima Autoridad Nacional de Control del MP.

Uno de los componentes económicos fundamentales que se vinculan con la funcionalidad autónoma de la ANCPJ-MP es el presupuesto necesario para lograr los objetivos institucionales. Esto tiene que ver con las repercusiones presupuestarias, es decir, el efecto del presupuesto para lograr los objetivos institucionales. ¿La ANCPJ-MP tendrá prerrogativa presupuestaria y manejo presupuestario equilibrado? Veamos que dice el artículo 105.2 de la Ley:

Art. 105.2 de la Ley de la ANCPJ: “El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a solicitud de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, prioriza la dotación de instalaciones especiales, presupuesto, personal especializado, sistemas informáticos, equipos multidisciplinarios y peritos con reconocida solvencia técnica y probidad en el ejercicio del cargo”.

Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley de la ANCMP: “Financiamiento: La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma se financia con cargo al presupuesto del Ministerio Público”.

La ley no dispone un pliego propio para la Autoridad ni tampoco un porcentaje del presupuesto del Poder Judicial. Pero esto es puramente declarativo. A la hora de los hechos, podría ocurrir con la nueva Autoridad lo mismo que ocurre con la OCMA, que carece de recursos y de buenas computadoras acaso porque al sistema no le conviene una autoridad de control fuerte[15]. En el caso de la ANCMP, el presupuesto para lograr sus objetivos institucionales depende del presupuesto del Ministerio Público. Al margen de la relativa dependencia presupuestaria, deberá evitarse una falsa determinación del presupuesto, gestionando las organizaciones de control con eficiencia en función de costos y beneficios, eliminando gastos improductivos y racionalizando recursos para destinarlos a espacios necesitados de inversión.  

¿Habrá riesgos en la consolidación de la autonomía? La respuesta es afirmativa. En este caso, la evitación de los riesgos de quebrantamiento de la autonomía es una tarea que se encuentra en manos de los responsables políticos. Por ello, se sugiere la generación de recursos propios para tener menor dependencia y un grado mayor de autonomía frente a organizaciones que no cuentan con tales recursos. En ese sentido, se espera una organización con autonomía real y no formal; es decir, práctico-funcional y no teórico-formal como aquella que aparece solo en el papel. El control ciudadano exige autonomía real, funcional, pragmática. Ciertamente, como en toda implementación de políticas públicas aquí aparecerán riesgos por presiones políticas, sociales o mediáticas; sin embargo, debe reiterarse que la Autoridad Nacional de Control del PJ y MP (ANCPJ-MP) es autónoma y ningún tipo de presión o agresión pública o privada tendría que afectar aquella autonomía administrativa, funcional y económica que manda la ley. Por tanto, se espera que la creación de la ANCPJ-MP no sea una decisión gubernamental de formar solo una élite político-administrativa del PJ y MP.

4. Supervisión en la designación de jueces supernumerarios y fiscales provisionales.

Comencemos nuestro análisis con lo que se entiende por el verbo rector: “supervisar”. Según el Diccionario de la Real Academia Española supervisar significa: “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”. Es decir, las organizaciones de control, una vez implementadas, tendrán funciones de supervisión de los concursos públicos que se lleven a cabo para la designación de jueces numerarios y fiscales provisionales, del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente. Veamos. 

4.1. Art. 102-A.1, p) “Supervisar que la designación de jueces supernumerarios se lleve a cabo por concurso público y conforme a las disposiciones de la materia”.

Según el dispositivo legal que analizamos, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial tiene como función la supervisión de los concursos públicos que se lleven a cabo en la designación de jueces supernumerarios. Es en ese contexto en el que se libera la selección de los más aptos a través de los méritos, salvaguardando el interés general y garantizando una judicatura independiente. Consiguientemente, considero defendible el concurso público que indefectiblemente valorará los méritos para el acceso a la judicatura supernumeraria, hasta el punto de que, a pesar de que puede derivarse alguna confusión entre la función de supervisión con la de fiscalización, esta última no es la función que le asigna el legislador a la Autoridad Nacional de Control.

De otro lado, si comparamos la política de descentralización que propone la Nueva Gestión Pública con la nueva política de designación de los jueces supernumerarios llevada a cabo –antes y ahora- por el Presidente de la Corte Superior de cada distrito judicial, podemos advertir que existe una comunión perfecta entre ambas políticas. Sin duda, se trata de una situación diferente a lo que sucede en el Ministerio Público donde el Fiscal de la Nación es el encargado de las designaciones de los fiscales provisionales.

En efecto, no es el Presidente del Poder Judicial el funcionario que tiene como función la designación de los jueces supernumerarios, sino el Presidente de la Corte Superior del distrito judicial respectivo es el que tiene dicha función. El fundamento político es que cada Presidente conoce más de cerca las necesidades de la organización judicial y el perfil de los jueces seleccionables, siendo la vía del concurso público el modelo de selección que mejor refuerza la independencia judicial. No cabe duda que el concurso público y la evaluación de méritos constituyen una decisión legislativa coherente y moralmente legítima que salvaguarda el acceso de los mejores. Además, la designación de un juez supernumerario obedece única y exclusivamente a los méritos personales y profesionales del candidato, y por esa razón, su selección como magistrado no precisa un deber de gratitud a terceros.               

4.2. Art. 51-A.1, p) “Supervisar que la designación de fiscales provisionales no titulares se lleve a cabo por concurso público y conforme a las disposiciones de la materia”.

De las designaciones discrecionales de los fiscales provisionales por el poder absoluto del Fiscal de la Nación se pasa a las designaciones regladas por concurso público y con supervisión de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público. Dicho de otra manera, se reemplaza el acto discrecional -a veces fundado en el favor- por la regla del concurso público y la prevalencia del mérito de los futuros fiscales. Como resultado de estos cambios, se legitima al fiscal provisional nombrado en base a este esquema y se genera mayor confianza ciudadana hacia el Ministerio Público y sus fiscales. Se trata, pues, de una nueva cultura de control disciplinario que pone el acento en la limitación de los riesgos de movilización de intereses de los amigos del poder. Así, las limitaciones al poder diseñadas y positivizadas por el poder legislativo validan la legitimidad democrática de las designaciones de fiscales provisionales efectuadas por el Fiscal de la Nación en coherencia perfecta con el Estado constitucional de Derecho.

Por eso, considero que la política monopólica en las designaciones de fiscales provisionales por el Fiscal de la Nación resulta incompatible con la propuesta de descentralización del poder que se postula por la Nueva Gestión Pública. Y es que las designaciones de los fiscales provisionales no deben estar a cargo del Fiscal de la Nación sino a cargo de un colegiado encabezado por el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito fiscal.

Con la nueva Ley la centralización del poder -en este extremo- sigue siendo la política de siempre. La desmonopolización en este extremo avanza con evidente lentitud. No obstante, y al margen de nuestra postura crítica, la Ley plantea la supervisión como freno y contrapeso al poder del Fiscal de la Nación. De este modo, las designaciones inapropiadas de abogados postulantes que no se encontraban en la terna elaborada por el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores –como en el modelo tradicional a veces solía ocurrir- se excluyen de ipso factoAhora, con la Ley de la ANCMP, si el Fiscal de la Nación en las designaciones de los fiscales provisionales no cumple con las reglas o disposiciones establecidas en la ley de la materia, la Autoridad Nacional de Control, de ser el caso, deberá formar el expediente y remitirlo a la Junta Nacional de Justicia de conformidad al art. 51-A.1, p) in fine.

5. La especialidad de control disciplinario judicial y fiscal

Hay un punto especialmente crítico en el desempeño de la justicia en nuestros países, que revela una fuente esencial de tales comportamientos: la incapacidad sistemática para sancionar responsabilidades en los órganos y agentes del Estado[16]. De hecho, estamos convencidos de la crisis sistemática del sector justicia, en el que está comprendido el control disciplinario. Sin embargo, para contrarrestar la crisis el legislador apuesta por la alternativa progresista de la especialización. Así, los artículos 103-C.1 y 51-F de las leyes de la ANCPJ-MP norman la creación de las especialidades de control disciplinario judicial y fiscal, respectivamente, señalando que sus magistrados son denominados jueces y fiscales de control y se incorporan mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia. Se dispone coherentemente que para ser elegido juez o fiscal de control es requisito haber aprobado el programa de especialización a cargo de la Academia de la Magistratura.

Indudablemente, se trata de una propuesta operativa que apunta a mejorar, con la intervención académica de la AMAG, la eficiencia y eficacia en la gestión de la Autoridad Nacional de Control del PJ y MP. Desde mi punto de vista, la especialidad es una de las propuestas relevantes de la NGP que el legislador asume en esta oportunidad para introducirla en el sistema normativo del control disciplinario. El recuerdo del magistrado, funcionario o servidor “todista” es parte del ayer. Hoy, las organizaciones de avanzada asumen la regla de la especialidad. Esto quiere decir que no cualquier juez o fiscal es el indicado para ejercer la delicada función de magistrado de control. Tendrá que ser un juez o fiscal especializado en sistema disciplinario, que de su profesionalismo se desprenda que ha hecho carrera en esta materia.

La especialidad corre paralela a la independencia, mientras el magistrado cuente con más aptitudes, más independiente será en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal. Como bien anota Gonzáles Mantilla, esto involucra la idea de la especialidad; es decir, la específica idoneidad del magistrado. Por ello, la independencia y la imparcialidad no pueden estar desconectadas de la idoneidad profesional y de la especialidad[17].

Ahora bien, ¿quiénes deberán ser los magistrados de las autoridades nacionales de control? De ningún modo serán los jueces con preparación insuficiente y cuya vulnerabilidad se concreta por no poseer el escudo del saber. Tampoco serán los jueces sumisos al poder y menos los que tienen militancia política. Los magistrados legitimados para conocer la casuística disciplinaria serán los independientes, los morales, que posean como virtud el escudo protector del saber y que no se encuentran subordinados para emitir decisiones injustas por influencia de ningún poder político, económico o jerárquico.

En esa línea, y desde una perspectiva de legitimación institucional, Luigi Ferrajoli ha sostenido con razón que, “el poder judicial es un poder-saber, más legítimo cuando mayor es el saber y tanto más ilegítimo cuanto mayor es el poder[18]. Con todo, el magistrado de control no cubierto por el escudo del saber, aumentará la posibilidad de dictar resoluciones injustificables y activará el fracaso de la justicia; en cambio, el juez cubierto por el escudo del saber, disminuirá la posibilidad de dictar resoluciones que no se pueden justificar, evitará la frustración de las expectativas institucionales y, en lo social, activará el éxito de la justicia.

6. El Jefe de la Autoridad Nacional de Control y la “accountability

Conforme a la literalidad de los artículos 103-A y 51-D de las leyes materia de comentario, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control “es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa”. Ahora bien, para que se pueda acceder al cargo se exige el cumplimiento de algunos requisitos[19] relacionados con la nacionalidad, edad, profesión, experiencia, trayectoria profesional, especialización, antecedentes, destitución, suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la función pública, inscripción en el Registro de Deudores Judiciales Morosos y Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no pertenecer a organización política, entre otros.  

En el acceso a esta jefatura, concuerdo en considerar, en primer lugar, el predominio de la formación personal; y, en segundo lugar, la formación profesional. La rectitud de conciencia debe primar en la formación del Abogado Jefe de la ANC. Osorio enseña que, en el Abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro de los conocimientos. Primero es ser bueno; luego, ser firme; después, ser prudente; la ilustración viene en cuarto lugar; la pericia, en el último. No. No es médico el que domina la fisiología, la patología, la terapéutica y la investigación química y bactereológica, sino el que, con esa cultura como herramienta, aporta a la cabecera del enfermo causales de previsión, de experiencia, de cautela, de paciencia, de abnegación[20]

Una razón por la que existe una fuerte correlación entre Juez, Abogado y Jefe de la ANC es la influencia de las categorías personales. El Jefe de la ANC posee funciones análogas al Juez, y como tal, es un servidor de la justicia jurídica y moral que debe tener proyección valorativa y ser un práctico de la “justicia correctiva”. Ser Jefe de la ANC es sinónimo de decencia, de sensibilidad, de independencia, de imparcialidad, de moralidad y liderazgo. El JANC, como el Juez, debe ser un ciudadano, pero un ciudadano líder, extraordinario, limitado de comportamientos propios de los ciudadanos comunes. Un ser humano vidente de la dignidad de los demás y no un ciego de ella, eso es el “deber ser” que se espera de un buen Jefe de la ANC, de un buen Juez[21].

El Jefe de la ANC debe ser un hombre justo y como dice Alegría Varona al hablar de la justicia, el hombre “debe ser un aliado de la justicia y no puede colaborar con acciones injustas, ni tolerarlas tampoco. Inclinar con beneficios la voluntad de las personas para que colaboren con injusticias es cometer un acto de corrupción, que es la mayor injusticia”[22]

En lo que se refiere a la “accountability” o rendición de cuentas debemos anotar que se trata de una propuesta aplicada por las perspectivas de la nueva gestión pública y de la gobernanza. Esto nos lleva a identificar una paradoja, pues un análisis retrospectivo nos informa que el principio de “accountability”-de tradición anglosajona- se encontraba establecida y garantizada desde la época de la Revolución Francesa. Es decir, su raíz es milenaria. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estipula lo siguiente:

“Art. 15: La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo Agente público[23].

En ese caso, la ANCPJ y la ANCMP, aun cuando se les reconoce su posición jurídica de organizaciones autónomas, desde una perspectiva democrática, social y de total transparencia, a través de su autoridad máxima deberá dar cuenta a la comunidad de sus decisiones investigatorias, sancionatorias y de ejecución a fin de que la sociedad conozca los criterios sancionatorios y juzgue la coherencia de tales decisiones. En ese sentido, cuando el Jefe de la ANC tenga que tomar la decisión de absolver o sancionar a un juez o fiscal debe ser consciente que tiene madurez de juicio. “La formación de la consciencia, previa deliberación y razonamiento proporciona madurez de juicio, entendida esta como el estado de desarrollo completo de una persona”[24].

El Jefe de la ANC deberá entender que el control interno (siguiendo algunos conceptos COSO), es un proceso (entendido como un sistema ordenado de acciones y políticas) en el que todos los miembros de la organización participan, asumiendo cada uno sus diferentes responsabilidades (Principio de Gestión Responsable de los Órganos Gestores y Supervisión del Proceso); que el control interno es un medio para alcanzar un fin (los objetivos de la empresa/organización), y no un fin en sí mismo; y que solo puede aportar un grado de seguridad razonable, no la seguridad total, a la consecución de los objetivos institucionales[25]. Además, debe ser consciente que las organizaciones actuales poseen como principio la interacción con la comunidad.  Simons sobre el particular anota que la consciencia personal existe en relación con la sociedad, y la ley o norma moral. Sería un grave error hacer de la conciencia un asunto meramente privado sin vinculación con la comunidad[26].

7. Canales de alerta o de denuncia.

Los canales de denuncia de los programas de cumplimiento previstos en la Ley Nº 30424 que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, constituyen elemento mínimo y, por sus bondades de detección y disuasión, resultan adaptables a la ANCPJ-MP para prevenir infracciones de carácter funcional. Así, los artículos 103-D de la Ley ANCPJ y 51-G de la Ley ANCMP establecen: “La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial –y del Ministerio Público-implementa y renueva, cuando las necesidades lo requieran, canales de denuncia con garantía de anonimato; determinación de sistemas de premios e incentivos; mecanismos de protección a denunciantes, testigos e informantes; y todas aquellas técnicas que, conforme a ley, le permitan cumplir su función eficazmente. (…)”.

En la doctrina del “compliance” son conocidos los canales de denuncia anónimas y confidenciales. Las anónimas han sido acogidas en las leyes materia de comentario, las que abarcan dos tipos de denuncias: denuncias internas efectuadas por los propios miembros de la organización y denuncias externas efectuadas por terceros ajenos a la organización. Un punto importante en este aspecto es determinar quiénes son los sujetos más indicados para dar solidez a los canales de denuncia. Como se sabe, los jueces, fiscales y personal administrativo están situados en mejores condiciones para conocer directamente las conductas irregulares de los miembros del Poder Judicial y Ministerio Público. De ahí que resulte indispensable que la denuncia de aquellas irregularidades no sea una facultad sino una obligatoriedad para los miembros de la organización.

Así expone García Moreno: “Los trabajadores son los mejor posicionados para identificar los riesgos y conocer las prácticas irregulares dentro de la organización: participan en el día a día de la empresa, están en contacto con compañeros y superiores y conocen su actitud en el trabajo, y conocen en detalle los procedimientos. (…) La configuración de la denuncia como derecho en lugar de como obligación supondría “desaprovechar” una de las herramientas más potentes en materia de prevención y detección de irregularidades”[27].

Como se señaló, las leyes de la ANCPJ y de la ANCMP se han decidido de forma expresa por las denuncias anónimas. En cambio, en la Ley Nº 30424, el legislador no determina textualmente el sistema de denuncias a implementar. Como anota Gómez Jara, resulta necesaria una protección tanto al denunciante (anónimo) como del denunciado. El equilibrio no resulta fácil de encontrar. Pero en una ponderación de los intereses en juego, la tendencia internacional es clara: deben fomentarse las denuncias anónimas, aunque ello conlleve el riesgo de recibir denuncias que no estén directamente relacionadas con actuaciones ilícitas[28].

No obstante, los sistemas de denuncias confidenciales son mejor valorados por los países europeos[29] y presenta menos problemas, se evita el mal uso de la hotline y, en principio, se sigue protegiendo la identidad del denunciante. Por ello, existen modelos mixtos o intermedios que apuestan porque se favorezca el uso confidencial, pero sin negar la recepción del uso de las anónimas en determinadas circunstancias[30].  

Ahora bien, conforme a nuestra normatividad, ¿qué pasa si un trabajador o un proveedor quiere formular una denuncia confidencial? ¿La ANC debe admitir aquella denuncia? Las denuncias confidenciales no aparecen regladas en las Leyes de la ANCPJ-MP, por lo que considero conveniente aplicar un argumento a fortiori y admitirse la denuncia. Es decir, partimos del presupuesto de que si para detectar irregularidades funcionales está permitido admitir una denuncia anónima donde no se identifica al denunciante, entonces, con mayor razón, está también permitido admitir una denuncia confidencial donde se conoce la identidad del denunciante. Tal es la razón por la cual se debe garantizar el predominio de la funcionalidad[31] del sistema de control.            

De otro lado, se ha señalado que los artículos 103-D de la Ley de la ANCPJ y 51-G de la Ley de la ANCMP dejan abierta la posibilidad no solo de proceder a la implementación de canales de denuncia, sino también de determinar “mecanismos de protección a denunciantes, testigos e informantes”. Indudablemente, con canales de denuncias que garanticen la protección de los denunciantes se pueden proyectar resultados eficaces a futuro. De ahí que, cabe preguntarnos por los motivos que priman para habilitar mecanismos de protección para los denunciantes. Naturalmente, uno de los motivos es el cumplimiento normativo; no obstante, existen otros que se exponen en la doctrina. En esa línea, López y Carnevale, señalan que uno de los más relevantes es quizás que los mejores informados sobre las conductas irregulares suelen ser los empleados o, eventualmente, los proveedores, que pudieron verlas u oírlas, pero que por no saber a quién acudir en algunos casos o por temor a represalias, permanecen en silencio[32].

8. Códigos éticos.

El planteamiento de la siguiente interrogante nos permitirá abordar este tema relacionado con la ética. ¿Cuál es la percepción de la tradicional política de control interno? La respuesta es que la percepción de impunidad, corruptelas y amiguismos predominaron en la impunidad de los jueces y fiscales pese a existir evidencias de responsabilidad administrativa. Frente a aquella percepción aparece el cambio de las personas y organizaciones, en este caso públicas, que orientan el comportamiento a la obra del bien en la función pública. Según Merino Amand, desde la perspectiva de las éticas aplicadas como hermenéutica crítica, la ética de la función pública consiste en descubrir y adoptar los valores y normas de una ética cívica en el ámbito de la Administración Pública y para quienes ejercen funciones públicas[33].

La gestión en valores parte de que una empresa funciona de modo más correcto cuando hay coherencia entre los valores de las personas que la integran y los de la corporación. Existen instrumentos básicos de esta dirección como la formalización de los valores  en un código ético[34]. Y ello no solo funciona en las organizaciones privadas sino también en las administraciones públicas. Así, los códigos éticos en organizaciones como la ANCPJ-MP deben diseñarse con la participación de la alta dirección, los subordinados y los stakeholders inclusive. El compromiso de todos es vital, es tone from the top. Es decir, la eficacia de los códigos éticos depende también del compromiso y nivel ético de la alta dirección. Como se diría en Italia, para lograr una buena cultura corporativa es necesario considerar el buen ejemplo del nivel ético de los apicales.

Ahora bien, revisando el Marco Integrado de Control Interno desarrollado por COSO (Committee of Sponsoring Organization of the Treadway Commission), vemos que se corrobora lo enunciado supra pues “concibe el Control Interno como un proceso integrado en la gestión, que comprende a todos los agentes de la organización, comenzando por los máximos directivos”[35]. Además, en el código ético conviene precisar con solvencia técnica el deber ser del comportamiento de todos los miembros de la organización, pues como anota Caro, la información brindada a las autoridades persecutoras generalmente compromete solo a ejecutivos del más bajo nivel y no a quienes se ubican en las más altas esferas decisionales de la empresa[36]. 

En efecto, la buena imagen reputacional de la ANC dependerá, entre otros factores, de un código de conducta ética, no de cosmética. Al respecto anota Adela Cortina: La cosmética sería cosa de los maquillajes que mejoran el aspecto de las personas durante un tiempo, pero no la transforman por dentro, mientras que la ética se referiría a una transformación interna, nacida de la convicción de que merece la pena obrar bien, por el valor interno del obrar bien mismo y porque resulta fecundo. (…) Y lo que vale para las personas, también vale para las organizaciones y los pueblos[37]. Con todo, riesgos en la gestión habrá, no obstante, los jueces y fiscales de control frente a las contingencias de sensibilidad política y social, deberán de tomar decisiones administrativas prudentes, asumiendo y previendo riesgos personales, profesionales e institucionales en pro de la reputación social de la ANC y de la solución a los principales problemas del sistema de justicia.

9. Conclusiones

Primera: La “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial” –Ley N° 30943- y la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público” – Ley N° 30944- son instrumentos de políticas públicas que representan importantes aportes legislativos en la búsqueda de solución a los principales problemas del sistema de justicia en el Perú. 

Segunda: La gestión del control disciplinario en el PJ y MP responde a concepciones ideológicas particulares dirigidas a perennizar modelos clásicos sin posibilidad de generación de valor y que los gobernantes parece que siempre quisieron conservar. Hasta que no se pongan en vigencia las Leyes de la ANCPJ-MP, la operatividad del control interno será propietaria absoluta del PJ y MP.  

Tercera: La ANC es autónoma y ningún tipo de presión o agresión pública o privada puede afectar su independencia e imparcialidad. Se espera: 1) que sea una autonomía real, no formal, y que garanticen la funcionalidad autónoma de la ANC; y, 2) que las Leyes de la ANCPJ-MP no sean decisiones gubernamentales de formar solo una élite político-administrativa del PJ y MP.

Cuarta: La evaluación ex ante de impacto del nuevo modelo de control proyecta resultados positivos. Habrá repercusiones institucionales y contingencias de sensibilidad política y social; sin embargo, el cambio de sistema afianzará la mejora del control disciplinario de los jueces, fiscales y personal administrativo del PJ y MP.

Quinta: La decisión legislativa solo está orientada a la sanción disciplinaria pero la investigación de los delitos cometidos por jueces y fiscales, continúa en manos del Ministerio Público, conforme a los mandatos de la Constitución.

Sexta: Para la afirmación de los valores de controladores y controlados se requiere una política disciplinaria ética, preventiva y efectiva, que evite la debilidad frente al colega y la ignorancia deliberada frente a la infracción.

Séptima: Los dispositivos legales de la ANCPJ-MP se encuentran en la línea del compliance pues se han incorporado elementos de prevención de riesgos tales como canales de denuncia o de alerta, códigos éticos, accountability, identificación de áreas de riesgo, determinación de medidas preventivas y correctivas, formación, etc., similares a los elementos mínimos de los modelos de prevención o compliance programs de las personas jurídicas.



[1] Se denomina compliance a las medidas mediante las cuales las empresas pretenden asegurarse de que sean cumplidas las reglas vigentes para ellas y su personal, que las infracciones se descubran y que eventualmente se sancionen. Kulhen, Lothar (2013). Cuestiones fundamentales de compliance y Derecho penal. En, Compliance y teoría del Derecho penal, Lothar Kuhlen, Juan Pablo Montiel e Iñigo Ortiz de Urbina Gimeno (eds.) Marcial Pons, Madrid, p. 51.

[2] Jiménez Vargas-Machuca, Roxana (2019). Corrupción y proceso. En, Justicia y proceso en el siglo XXI. Desafíos y tareas pendientes, Giovanni F. Priori Posada (Coordinador), Palestra Editores, Lima, p. 642.

[3] Sobre la relevancia de los programas de compliance Vid. Caro Coria, quien anota que no cabe duda que el Compliance penal viene cobrando cada vez mayor relevancia en las legislaciones, en donde se le otorga la función de exonerar de responsabilidad penal o administrativa la empresa, o la función de atenuar la sanción a imponerse. Caro Coria, Dino Carlos (2020). Imputación objetiva y compliance penal. En, Derecho penal económico y teoría del delito, Eduardo Demetrio Crespo (Director), Tirant lo Blanch, Valencia, p. 374.

[4] Reyna Alfaro, Luis Miguel (2019). La defensa penal de la persona jurídica. Idemsa, Lima, p. 107.

[5] García Cavero, Percy (2017). Criminal compliance. En especial compliance anticorrupción y antilavado de activos. Instituto Pacífico, Lima, p. 79.

[6] Según Palma Herrera, el modelo de organización y gestión debe contemplar un sistema disciplinario que sancione el incumplimiento de la obligación de denuncia o de cualquiera otras de las obligaciones que imponga con el fin de evitar la comisión de delitos o de reducir significativamente el riesgo de su comisión. Debe tratarse, además, de un sistema previsto y aplicable a todo aquel que resulte obligado por el modelo, con independencia del cargo que ostente o la función que desarrolle en el seno de la persona jurídica. Palma Herrera, José Manuel (2017). Compliances y responsabilidad penal corporativa. Editorial Aranzadi, Pamplona, p. 60.

[7] Félix Tasayco, Gilberto (2017). Material Autoinstructivo del Curso “Gestión del Despacho Fiscal” III Nivel, Academia de la Magistratura, Lima, p. 101. 

[8] Ortegón Quiñonez, Edgar (2008). Guía sobre diseño y gestión de la política pública. Organización del Convenio Andrés Bello, Colciencias, Instituto de Estudios Latinoamericanos, Colombia, p. 259.

[9] Harguindéguy, Jean-Baptiste (2015). Análisis de políticas públicas. Editorial Tecnos, Madrid, p. 99. El autor refiere que esta división es la que suelen usar muchos autores, como, por ejemplo, Palumbo (1987).

[10] Antes, entre los propios jueces y fiscales se elegían. No estamos hablando de que no haya buenos magistrados, pero es complicado que tú controles a tu par cuando hay una relación laboral de por medio. Es necesario tener un grado de objetividad e independencia suficiente, que se ve menoscabado si existen relaciones laborales. Castañeda Portocarrero, Fernando R. (2020) https://peru21.pe/politica/otra-tarea-de-la-jnj-colocar-en-manos-externas-el-control-del-poder-judicial-y-la-fiscalia-noticia/?ref=p21r (Fecha de consulta: 16/07/2020).

[11] Garrido Lecca, Mijail (2019). “Entrevista a Aldo Vásquez Ríos, sobre la creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial”. En “Canal N”, el 10 abr. 2019.  https://www.youtube.com/watch?v=XhV_WiMITko (Vista: 16/07/2020).

[13] Los “stakeholders” son las personas u organizaciones que tienen interés en la política o programa que se evalúa y en sus conclusiones. Lahera, Eugenio (2008). Introducción a las políticas públicas. Fondo de Cultura Económica, Santiago-Chile, p. 304.

[14] Santivañez añade que, si no se cuenta con el apoyo de los interesados, es imposible una reforma cabal que, desde la raíz. Siempre es posible maquillar, pero arreglar los fallos estructurales, refundar y reconducir una unidad de gestión implica un acuerdo con los interesados o, en su defecto, caeremos en el adanismo estéril o ineficaz. Santivañez Vivanco, Martín (2016). La reforma del Poder Judicial. https://elmontonero.pe/columnas/la-reforma-del-poder-judicial (Fecha de consulta: 15/07/2020).

[15] De Althaus, Jaime (2019). Una reforma a medias. file:///C:/Users/USUARIO/Desktop/Una%20reforma%20a%20medias%20_%20Lampadia.html 

 [16] Pásara, Luis (2019). De Montesinos a los Cuellos Blancos: La persistente crisis de la justicia peruana. Editorial Planeta Perú S.A., p. 75.

[17] Gonzáles Mantilla, Gorki (2009). Los jueces. Carrera judicial y cultura jurídica. Palestra Editores, p. 400.

[18] Ferrajoli, Luigi, Principia iuris, Tomo II, Editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 210.

[19] Los requisitos tienen el mismo tenor para los Jefes de la ANCPJ y ANCMP. Artículo 103-A. Requisitos para ser jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser peruano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. b) Tener entre cuarenta y cinco (45) y setenta y cinco (75) años. c) Ser abogado titulado, con colegiatura al día y con experiencia profesional acreditada no menor de quince (15) años. d) Tener reconocida trayectoria profesional. e) Tener estudios de especialización de nivel de posgrado (diplomado o maestría) en temas referidos a gestión pública, desarrollo de políticas públicas o sistemas de control; o acreditar experiencia profesional de por lo menos dos (2) años sobre dichos temas. f) No tener antecedentes penales, judiciales ni policiales. No haber sido destituido de la función pública o privada por medida disciplinaria o falta grave. No encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la función pública. g) No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos (REDJUM) ni en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). h) Cumplir los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades señaladas por ley respecto a la carrera judicial. i) Haber aprobado la evaluación prevista en el proceso de selección. j) Haber transcurrido más de cinco (5) años del cese en sus funciones judiciales, en caso de que el postulante al concurso público haya sido juez. k) No pertenecer a organización política al momento de postular al cargo.

[20] Osorio, Ángel (2000). ¿Quién es Abogado? En, Ética y revalorización del juez y el fiscal. Academia de la Magistratura, Programa de Formación de Aspirantes, Lima, p. 140. 

[21] Cfr. Félix Tasayco, Gilberto (2018). Gestión Pública de la Administración de Justicia. Editorial Grijley, Lima, p. 114.

[22] Cfr. Alegría Varona, Ciro (2019). Justicia. En, Manual de principios y problemas éticos, Ciro Alegría Varona (Editor), Fondo Editorial PUCP, p. 18.

[23] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuyo Preámbulo dice: “Los Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del Hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los Gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, para que esta declaración, constantemente presente para todos los Miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse en todo momento con la finalidad de cualquier institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos”.

[24] Diego Bautista, Óscar (2009). Ética para corruptos. Una forma de prevenir la corrupción en los gobiernos y administraciones públicas. Editorial Desclée De Brower, España, p. 67.

[25] Cfr. García Muñoz, Julio (2020). El Marco Internacional de Control Interno Integrado COSO. Máster de cumplimiento normativo en materia penal. Universidad de Castilla La Mancha, España, pp. 4-5. 

[26] Simons Camino, S.J., Alberto (2017). Ética y ejercicio de la ciudadanía. Fondo Editorial PUCP, Lima, p. 42.

[27] García Moreno, Beatriz (2015). Whistleblowing y canales institucionales de denuncia. En, Manual de cumplimiento penal en la empresa, Adán Nieto Martín (Director), Tirant lo Blanch, Valencia, p. 221.

[28] Gómez-Jara Diez, Carlos (2018). Compliance y responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Perú. Directrices para su interpretación. Instituto Pacífico, Lima, p. 33.

[29] Además, se anota que la Agencia de Protección de Datos de España, apuesta porque las empresas establezcan únicamente canales confidenciales y que las denuncias sólo pueden admitirse excepcionalmente. Incluso, en Australia aquél que revela la información confidencial o la identidad del delator, podrá ser acusado penalmente por ello. Gimeno Beviá, Jordi (2016). Compliance y proceso penal. El proceso penal de las personas jurídicas. Thomson Reuters, Pamplona, pp. 88-89. 

[30] García Moreno, Beatriz, ob. Cit., p. 225.

[31] Sobre la funcionalidad de la interpretación se hace referencia a que la ratio de la norma es por tanto vinculante para el intérprete solo si se le entiende en un sentido funcional o teleológico. V. Colussi, P. Zatti, Lineamienti di diritto privato, citado por Guastini, Ricardo (2014). Interpretar y argumentar. Traducción de Silvina Álvarez Medina, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, p. 268. 

[32] López Espinar, Ana y Carnevale, Hernán (2018). La implementación y gestión de los canales internos de denuncia y la política de protección de denunciantes contra represalias. En, Compliance, anticorrupción y responsabilidad penal empresaria, Directores: Nicolás Durrieu y Raúl R. Saccani, Thomson Reuters, La Ley, p. 280.

[33] Merino Amand, Francisco (2017). Ética para la función pública. De la indiferencia al reconocimiento. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, p. 55.

[34] Nieto Martín, Adán (2015). El cumplimiento normativo. En, Manual de cumplimiento penal en la empresa. Tirant lo Blanch, Valencia, p. 44.

[35] Instituto de Auditores Internos de España (2016). Aplicación del Marco Integrado de Control Interno (COSO) en el Sector Público Español. Madrid, p. 6.

[36] Caro Coria, Dino Carlos (2019). Derecho penal y procesal penal. Estudios. Gaceta Jurídica, Lima, p. 110.

[37] Cortina, Adela (2019). ¿Para qué sirve realmente…la ética? Editorial Planeta, Paidós, tercera edición, Bogotá-Colombia, p. 45. 


CONFLICTO ETICO – JURÍDICO EN UNA INTERVENCIÓN POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

                                                          (Foto referencial: pj.gob.pe) Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Aná...