lunes, 30 de octubre de 2017

DISCRECIONALIDAD JUDICIAL

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                    (Foto referencial: vozliberal.blogspot.com)

Según la RAE, discrecionalidad es “lo que se hace libre y prudencialmente”. En la doctrina, Juan Antonio García Amado anota que con este término se alude a “la libertad de que el juez disfruta a la hora de dar contenido a su decisión de casos sin vulnerar el Derecho”. Para nosotros la discrecionalidad judicial es la facultad que el sistema jurídico otorga al juez para que, frente a un caso difícil, decida libremente la elección de una alternativa razonable entre varias alternativas también razonables y posibles.

La razón principal que justifica la discrecionalidad judicial es que la norma por sí sola no puede dar respuesta a todas las contingencias. El derecho no es completo y tiene problemas de indeterminación. “Delito fuente”, “bien ajeno”, “buena fe”, “autoridad” “funcionario público”, “interés público”, “obsceno”, “mano armada”, etc., son elementos normativos que plantean la necesidad ineludible de  valoración judicial para dar respuesta a las indeterminaciones normativas. En efecto, parece que siempre habrá zonas de penumbra, por vaguedad de los conceptos constitucionales y legales o por lagunas normativas, que en sede de interpretación deben ser determinadas por el juez. 

En este punto nos hacemos la siguiente interrogante, ¿dónde y cómo se genera la problemática de la discrecionalidad judicial? La problemática se traslada a la teoría del derecho en donde se distinguen dos posturas doctrinarias incompatibles sobre la discrecionalidad: 1) la discrecionalidad fuerte de H. HART, quien sostiene que siempre habrá un reducto para la discreción por la textura abierta del derecho que imposibilita una única solución jurídica correcta; y, 2) la discrecionalidad débil de R. DWORKIN, quien sostiene que la discrecionalidad no es admisible en ningún sentido porque el derecho siempre tiene una respuesta correcta o una más correcta para resolver las contingencias.

En efecto, nos encontramos frente a dos importantes teorías jurídicas, cada una con su principal defensor: el iuspositivismo defendido por H. HART y el iusnaturalismo defendido por R. DWORKIN. Ahora bien, cualquiera sea la tesitura que se adopte, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico adscrito al sistema europeo continental, los jueces vienen interpretando el derecho en base a los conceptos jurídicos de los Acuerdos Plenarios y Precedentes Judiciales Vinculantes. Es decir, se está produciendo un sinnúmero de reglas a tono con el sistema del Common Law. La consecuencia directa es que se reduce el reducto de discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales.   

No obstante, es preciso destacar que la indeterminación del derecho y las continuas decisiones jurisdiccionales contradictorias justifican el constante dictado de Acuerdos Plenarios y Precedentes Judiciales Vinculantes de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Esta postura nos lleva a colocar en debate la discrecionalidad y la arbitrariedad en las decisiones judiciales. Así, nos planteamos la siguiente pregunta, ¿cómo deciden los jueces? En principio, los jueces han decidido y deciden con discrecionalidad, pero también lo hacen con arbitrariedad y muy distantes a la esencia del Estado social y democrático de Derecho que exige la Constitución. Esta situación anómala, reforzada por la inseguridad ciudadana, ha llevado incluso al legislador a la producción de un sistema legislativo-punitivo defectuoso y compatible con la arbitrariedad. La malhadada consecuencia es la aparición de algunos jueces y fiscales con ideologías claramente carceleras.

Y es que “al interpretar las leyes o los precedentes, los jueces no están limitados  a la alternativa entre una elección ciega y arbitraria, por un lado, y la deducción “mecánica”, a partir de reglas con significado predeterminado, por otro”. (Hart, 1980, El concepto de derecho, p. 252).

Es decir, si tenemos jueces formados con ideologías carceleras y empoderados legislativamente para ajusticiar con una máxima prisionización y con una aplicación mecánica y ciega de la ley, no queda más que llenar la agenda de interpretación del derecho con Acuerdos Plenarios y decisiones jurisdiccionales que evitan el sentido preventivo general negativo de la ley y las decisiones jurisdiccionales arbitrarias.  

En definitiva, el juez –y el fiscal en su caso- frente a problemas de indeterminación jurídica y de casos difíciles, debe desarrollar el derecho con discrecionalidad, regulando y decidiendo sobre la condena o absolución de una persona y garantizando de manera irrestricta sus derechos fundamentales. Aplicar la discrecionalidad judicial en casos difíciles no es una mera aplicación del Derecho sino el sensato desarrollo de la justicia y del Derecho. En efecto, el modelo de juez ideal que necesita el sistema judicial es aquel que está vinculado a la justicia, a la Constitución y a la ley, pero de ningún modo a un juez vinculado a la ideología paleopositivista legalista que a veces empodera a algunos jueces produciendo una absurda e irreflexiva arbitrariedad. 

CONFLICTO ETICO – JURÍDICO EN UNA INTERVENCIÓN POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

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