martes, 23 de diciembre de 2014

LAS TEORÍAS DE LA PENA

    
        (Cárcel de Guantánamo. Foto referencial: es.wikipedia.org)

Sumario: 1. Introducción. 2. Las teorías de la pena. 3. Teorías retributivas o absolutas. 4. Teorías subjetivas de la retribución. 4.1. Postura de Kant. 4.2. Teoría de la expiación. 5. Teorías objetivas de la retribución. 6. Críticas a las teorías de la retribución. 7. Teorías de prevención o relativas. 7.1. Prevención general.  7.2. Prevención especial. 8. Teorías preventivas mixtas o de la unión. 9. La función de la pena en el Código penal peruano. 10. A modo de conclusión.

1. INTRODUCCIÓN

Como cuestión metodológica previa debemos indicar, que el principal objetivo que intentaremos destacar en las páginas que siguen, será presentar las funciones de la pena desde dos perspectivas: desde el Derecho positivo y del político criminal. Esto nos permitirá entender la importancia fundamental que tiene para el sistema penal la conveniencia de relacionar el aspecto programático y de seguridad normativa del Derecho penal con la misión que le corresponde asumir en la praxis a la perspectiva filosófico-jurídica y de política criminal. En efecto, habiéndose delimitado la línea de análisis que intentaremos mostrar, y que no se corresponde con la función del Derecho penal desde una perspectiva predominantemente sociológica, exploraremos, en primer lugar, los aspectos esenciales de la función del Derecho penal; examinaremos, en segundo lugar, las diversas teorías clásicas que explican la función de la pena, para finalmente determinar cuál es la función de la pena que se reconoce en nuestro programa normativo y cuál es la que se reconoce en la vivencia práctica. Luego, la idea central permitirá que como parte final se presenten algunas conclusiones que determinen cuál o cuáles de estas teorías, desde la perspectiva filosófico-jurídica y de política-criminal, explican de lege ferenda la mejor opción que el Derecho penal debería asumir en un modelo de Estado social y democrático de Derecho como el que aspira nuestro legislador constitucional.    

2. LAS TEORÍAS DE LA PENA

De entrada podemos afirmar, que las teorías de la pena son formulaciones jurídico-penales que intentan explicar el para qué sirve la pena y si su imposición por la comisión de un delito o falta se encuentra legitimada por las teorías del Derecho penal. Efectuada esta precisión, debemos indicar ahora que el sistema que sirve de base a las teorías de la pena se construye tradicionalmente por la doctrina distinguiéndolas a partir de tres concepciones básicas: 1. Las teorías retributivas o absolutas; 2. Las teorías de prevención o relativas; y, 3. Las teorías de la unión o mixtas. Las formulaciones teóricas enunciadas contienen en sí mismas diversas características que a continuación pasaremos a desarrollar.    

3. TEORÍAS RETRIBUTIVAS O ABSOLUTAS

Las teorías retributivas o absolutas deben su paternidad a Kant y Hegel, los mismos que son considerados forjadores del idealismo alemán del siglo XVIII y XIX. Para los que defienden esta teoría el que ha cometido un delito merece una sanción, pues aquel que a través de un comportamiento delictivo afecta bienes jurídicos de otro, debe recibir su merecido por razones de justicia. Se trata de dar prioridad a deberes religiosos, éticos y jurídicos de retribución con el objeto de restablecer el orden social perturbado por el delito.  

Las teorías de la retribución de Kant y Hegel, asignan a la pena la función metafísica de la realización de ideales “absolutos” (no relativos, circunstanciales) como las exigencias de Justicia o del Derecho, con ausencia de un fin socialmente útil[1]. La pena es, pues, la consecuencia justa y necesaria del delito cometido, entendida bien como una necesidad ética, como un “imperativo categórico” al modo que la entendió Kant, bien como una necesidad lógica, negación del delito y afirmación del Derecho, como la concibió Hegel[2]. No obstante, en el marco de las teorías de la retribución la doctrina incluye a teoría de la expiación que tiene su fundamento en caracteres religiosos o morales. En efecto, las teorías absolutas, denominadas también no utilitaristas, se dividen a su vez en teorías subjetivas de la retribución (Kant y teoría de la expiación) y teorías objetivas de la retribución (Hegel).

4. TEORÍAS SUBJETIVAS DE LA RETRIBUCIÓN

4.1. Postura de Kant

La filosofía kantiana se enmarca perfectamente en su época, aunque no puede decirse que en el aspecto penal fuera el pensamiento más progresista. Nos encontramos en un momento en el que la filosofía penal camina ya por otras vías de la mano de Voltaire o del Marqués de Beccaria. Se trata del llamado periodo humanitario en el que los pensadores reaccionan contra las atrocidades que bajo el manto del Derecho penal se venían haciendo por la justicia del Antiguo Régimen. Así, en el ámbito filosófico comienza a tener auge el empirismo y la humanización. Kant mantiene en ambos extremos la postura contraria: frente al empirismo sostiene el racionalismo y frente a la humanización penal defiende el retribucionismo absoluto, llegando a la crítica de la obra de Beccaria, acusando a este de dejarse llevar por un “sentimentalismo compasivo de un humanitarismo afectado” porque este había sostenido que la pena de muerte era ilegal dado que no podía ser contenida en el contrato social originario[3]

La ley del talión (jus talionis), que aparece incluso entre los trascendentes postulados   bíblicos, explica la idea de retribución de la pena desde una perspectiva ética. Aquí, no se trata de castigar a un hombre por ser tal, sino porque ha causado un mal y por tanto le corresponde una pena igual o equivalente al delito cometido. Es decir, si matas debes pensar que te matas, si robas, te robas; no hay otra alternativa. En efecto, la idea central que inspira a Kant es que la pena justa se concibe como un imperativo categórico. Pero, hay un aspecto que separa la posición retributiva subjetiva de Kant de la postura objetiva de Hegel y de las teorías funcionales del Derecho penal y que se refiere a las razones de utilidad social de la pena. Kant no admite sancionar al delincuente por razones de utilidad social pues considera que el hombre no es una cosa, es una persona, es un fin en sí mismo y como tal no debe ser instrumentalizado. En tal sentido, la pena para la postura kantiana no tiene una finalidad utilitarista, y se impone legítima y justicieramente al que ha delinquido en base a una retribución semejante o del mismo tipo que el delito cometido.              

El ilustrativo ejemplo de la isla es del todo didáctico para comprender la postura retribucionista de Kant: aunque una sociedad se pusiera de acuerdo para disolverse (p. ej., los habitantes de una isla deciden separarse y desperdigarse por todo el mundo), debería ajusticiarse previamente al último asesino que se encuentre en prisión aunque ello ya no sea necesario. Según el filósofo alemán, de esa manera todo el mundo podría experimentar el valor de sus actos y la culpabilidad no recaería sobre el pueblo que no ha ejecutado esa pena. En caso contrario, el pueblo podría ser considerado como partícipe de esa lesión de la justicia. Este es el mejor ejemplo de teoría absoluta: que la pena sea innecesaria para la sociedad (ya que esta deja de existir) es absolutamente indiferente para la pena como institución, en la medida que el autor se merece la pena. Existe un deber de retribuir con penas por parte del Estado, incluso justo antes de su disolución como tal[4].  

4.2. Teoría de la expiación

Esta teoría entendida como arrepentimiento del autor se encuentra estrechamente vinculada a la tradición cristiana de la expiación del pecado o de la redención de la culpa mediante la penitencia. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, esta teoría ha sufrido críticas insuperables por parte de la doctrina más cualificada. Según sus partidarios, la pena no buscaría el restablecimiento de la justicia o del Derecho como otras teorías retributivas, sino de la propia personalidad. La expiación es entendida como una disposición moral o personal del culpable. Para esta teoría, el reo reconocería la pena que sufre como una consecuencia justa y necesaria de su delito (de su mala acción). La pena tendría un sentido catártico para despertar sentimientos de culpabilidad y el consiguiente arrepentimiento en el autor del delito. La pena sería, así, no sólo un padecer, sino un actuar[5]

Como es obvio entender, con la teoría de la expiación prevalecen los sentimientos espirituales, morales y religiosos como características principales de la pena. Bajo esta concepción la pena toma sentido en base al arrepentimiento del autor y se impone no como un imperativo categórico al estilo de Kant, tampoco como una fundamentación jurídica al estilo de Hegel, sino como un merecido castigo por el pecado cometido. García Pablós de Molina[6] sobre el particular considera que, por ser la expiación un elemento subjetivo, era impropio para el derecho; y además era un instrumento que no compatibilizaba con la pena, pues no se buscaba que sea una coacción proveniente del Estado sino del propio autor que asume su responsabilidad y voluntariamente responde por las consecuencias que haya producido su conducta.

5. TEORÍAS OBJETIVAS DE LA RETRIBUCIÓN 

Más jurídica es la fundamentación de la teoría retribucionista que propuso Hegel. Para éste el carácter retributivo de la pena se justifica por la necesidad de restablecer la vigencia de la “voluntad general” representada por el orden jurídico, que resulta negada por la “voluntad especial” del delincuente[7]. En ese sentido, Hegel funda su teoría en base a la dialéctica hegeliana que se estructura triádicamente del siguiente modo: voluntad general u ordenamiento jurídico (tesis); negación del orden jurídico o delito (antítesis); y, negación de la negación o pena (síntesis). Esta postura retribucionista que tiene una base netamente jurídica, asume una concepción objetiva que plantea el restablecimiento del Derecho. Con otras palabras, por esta vía la pena tiene una dimensión objetiva que se constituye como una reacción estatal en la que no tiene prevalencia la lesión de los derechos individuales sino la lesión del Derecho.

Para Hegel se trata de llevar a sus últimas consecuencias su teoría dialéctica, de manera que si el delito  niega al Derecho, solo mediante la pena, que es la negación del delito, puede recuperarse el equilibrio de la Justicia. El retribucionismo en Hegel es menos empírico y más idealista, que lo fue en Kant; no necesita de acudir a la ley talional para explicar la retribución, por lo que puede explicar sin problemas su compatibilidad con la heterogeneidad entre delito y pena[8]. En efecto, para Hegel, al igual que Kant, la imposición de la pena como realización de la Justicia tiene su fuente motivadora en lo que sucedió en el pasado y sus fundamentos van en contra de las concepciones utilitaristas instrumentadoras que tienen amparo en las teorías de prevención. Sin embargo, a decir de Zaffaroni[9], todo esto era muy elaborado, permanecía en el plano del idealismo filosófico y, al promediar el siglo XIX, resultaba demasiado abstracto frente a lo que estaba sucediendo en un mundo, que cambiaba con celeridad.

Ahora bien, al margen de que en la doctrina se estila analizar conjuntamente las concepciones de ambos pensadores como si se trataran de posturas filosóficas idénticas, lo cierto es que es posible identificar notables diferencias.

Kant, con su consideración de que la pena (justa) debe ser del mismo tipo que el delito cometido; Hegel, que no defiende que la conexión entre pena y delito resida en que sean del mismo tipo, sino del mismo valor. Dentro de las teorías retributivas es preciso diferenciar la fundamentación subjetiva de la retribución  (desde la perspectiva del que sufre la pena) de la fundamentación objetiva intersubjetiva (desde la perspectiva del que la impone). La teoría objetiva de la retribución de Hegel le concede a los fenómenos delitos y pena una dimensión social y de comunicación intersubjetiva de la que carecen las formulaciones kantianas. Por esa razón resulta tan fácil entroncar la teoría de la pena de Hegel con las modernas teorías de la pena  más influidas por las Ciencias Sociales, mientras la teoría kantiana es utilizada, recurrentemente, para oponerse a la creciente influencia de dichas teorías de la penas, entre las que se encuentran las teorías funcionales[10].         

                                               DIFERENCIAS

TEORÍA RETRIBUCIONISTA DE KANT

TEORÍA RETRIBUCIONISTA DE HEGEL
La pena debe ser del mismo tipo
La pena debe ser del mismo valor
La pena es un deber moral, un imperativo categórico
La pena  es un deber jurídico
Tiene una dimensión subjetiva
Tiene una dimensión objetiva
La pena reduce el Derecho penal a la ley del talión y se impone por la lesión a la víctima
La pena se impone por el quebrantamiento de la vigencia de la norma

                                                          SEMEJANZAS
Son principialistas
Sus fundamentos van en contra de las concepciones utilitaristas
La pena se impone por razones de Justicia


6. CRITICAS  LAS TEORÍAS DE LA RETRIBUCIÓN

En primer lugar, se señala como una dura crítica a la teoría de la retribución de Kant, el problema de que al no ofrecer una equivalencia entre el sufrimiento del que padece la pena y del que sufre las consecuencias del delito, vulnera el principio de proporcionalidad. Pues bien, si el retribucionismo de Kant reduce el Derecho penal a la ley del talión bajo la premisa de que si matas debes pensar que te matas, si lesionas debes pensar que te lesionas; habrá que preguntarse como lo hace Vilajosana: “¿cuál sería la pena equivalente al delito de falsificación de documentos, por ejemplo? El solo planteamiento de esta cuestión ya parece absurdo”[11]. En efecto, la ley del talión puede funcionar para los delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, pero el planteamiento no afirma la validez del principio de proporcionalidad. No obstante, aun en los delitos contra la vida no se ofrecía la equivalencia en el sufrimiento pues no se distinguía si el homicidio era doloso o culposo, bastaba el resultado para la aplicación de la ley del talión. Además, baste tan solo con imaginar al delincuente tuerto con su víctima normal a quien la lesiona gravemente haciéndole perder uno de sus ojos. Con la aplicación de la ley del talión obtendremos al final el siguiente resultado que explica la falta de equivalencia en el sufrimiento: un delincuente ciego y una víctima que puede ver solo con un ojo.  

En segundo lugar, se afirma la crítica de que las teorías absolutas son incompatibles con el Derecho positivo. Así, un Código Procesal Penal o un Código Penal no podrían incluir en su articulado categorías jurídicas como el principio de oportunidad, la terminación anticipada, la conclusión anticipada, la suspensión de la ejecución de la pena, la exención de pena, el indulto, la amnistía, la prescripción, etc., pues estas no calzan con las teorías absolutas de la pena en las que predominan los fines de justicia. Se hace extensivo el análisis crítico también a los beneficios penitenciarios que permiten al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario. En ese sentido, un Código de Ejecución Penal tampoco podría incluir categorías como la semi-libertad o la liberación condicional.     

Finalmente, Kant y Hegel acaban construyendo una teoría absoluta para un Estado absoluto. En un Estado moderno enmarcado en un constitucionalismo en versión garantista o iusnaturalista no cabe una concepción absolutista sino una concepción relativista del Estado y de la pena. Como afirma Feijoo Sánchez[12], es cierto que una  sociedad que estuviera realmente segura de lo que es racional o éticamente correcto podría reaccionar con dureza frente a comportamientos irracionales o faltos de ética. Pero vivimos en una sociedad abierta y democrática en la que los valores no se asumen de forma absoluta, sino que se relativizan y cuestionan constantemente. El problema es que no se puede construir un Derecho Penal como el hegeliano en sociedades tan relativistas, abiertas y escasamente cohesionadas como las occidentales.     
  
7. TEORÍAS DE PREVENCIÓN O RELATIVAS

Llamadas también teorías relativas fundamentan su posición en el sentido que corresponde a la pena la misión de prevenir los delitos futuros. “Mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al futuro”[13]. Se tratan de teorías consecuencialistas vinculadas al utilitarismo que buscan justificar y legitimar la necesidad social de la pena para la prevención de la tendencia criminógena y para la evitación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. Las teorías de prevención o relativas se clasifican en teorías de prevención general negativa y positiva, y teorías de prevención especial negativa y positiva.          

7.1. Prevención general

En la doctrina jurídico penal aparecen dos clases de teorías de la prevención general: la negativa y la positiva. La primera vinculada a la utilización de un insumo básico intimidatorio o coacción psicológica a través de la norma, y la segunda que legitima la imposición de la pena por el quebrantamiento de la vigencia de la norma. La evolución de ambas teorías sirve como orden de análisis a este parágrafo el mismo que se ha desarrollado a partir de la clásica prevención general negativa para marchar luego hacia nuevas perspectivas de la prevención general que ha dado lugar a modelos modernos y liberales como el de la prevención general positiva.      

La prevención general negativa nace para dar respuesta a las insuficiencias de la coacción física de las teorías retributivas. Su fundamento estriba en el carácter intimidatorio de la pena y se expresa en el momento de la conminación penal abstracta. En esa línea, esta teoría se desvincula de las formulaciones éticas orientando el desarrollo del Derecho penal en base a una teoría de la pena con una clara finalidad disuasiva a través de la coacción psicológica. Se debe la paternidad de la teoría de la prevención general negativa a los aportes de Paul Johann Anselm von Feuerbach (1801). Como anota Mapelli Caffarena, se trata de una teoría que nos ayuda a entender el sentido de la amenaza, que recoge implícitamente la norma penal. De manera que cuando ésta obliga a los jueces a imponer una determinada pena a quien realiza una conducta  tipificada como delito, está también lanzando un mensaje de advertencia coactiva a los potenciales autores de infracciones para que se abstengan  de cometer esos mismos hechos[14].

Es decir, se pune para que el castigo del delincuente sirva de escarmiento a los demás ciudadanos, para que se abstengan de delinquir en el futuro[15]. En la actualidad, en la ciencia alemana la prevención general “negativa” ha sido ampliamente desplazada por la prevención general “positiva”[16]. Ciertamente, la prevención general negativa que se caracteriza por la intimidación de la generalidad con la finalidad de que los ciudadanos no delincan, no ha logrado el éxito esperado pues, entre otras razones, el utilitarismo que lleva consigo atenta contra la dignidad humana al utilizar al hombre como objeto y no como sujeto de derecho.

La prevención general positiva se vincula con la afirmación del Derecho y en ella predominan elementos ético sociales. Desde el análisis realizado por Mir Puig, puede distinguirse entre concepciones fundamentadoras y limitadoras. Las primeras (Welzel, Jakobs, Kaufmann) permitirían ir más allá de lo preciso para la intimidación por razones de integración social. Las segundas, en cambio, sólo buscarían limitar los excesos de pena debido a razones intimidatorias, exigiendo penas que respondan a la conciencia social (así, Roxin, Hassemer, Zipf)[17].

A partir de la concepción fundamentadora, se asigna al Derecho penal la misión de reforzar la conciencia jurídica de la comunidad y su disposición para cumplir las normas. Para ello es importante una determinada configuración de las conminaciones penales que propicie luego la imposición al infractor de la sanción que esa colectividad sienta como justa (y satisfaga el sentimiento jurídico de tal colectividad). Ello redunda en la estabilización de la norma. De otro lado, Mir Puig postula una concepción limitadora consistente en rechazar la concepción fundamentadora de la prevención general positiva, aceptando la versión integradora de la prevención general en la medida en que ésta pueda aportar límites a la mera intimidación. A juicio de Mir Puig, no es aceptable atribuir al Derecho penal una función de prevención general positiva si con ella se pretende fundamentar, más allá de la intimidación, una injerencia en la esfera interna del ciudadano[18]. Roxin, por su parte anota que esta teoría abarca tres distintos efectos: efecto de aprendizaje, por el que el Derecho penal pone a la vista las reglas sociales básicas, cuya violación no puede aceptarse; el efecto de confianza, que resulta cuando el ciudadano ve que el Derecho se ha impuesto; y, el efecto de pacificación, que se produce cuando un quebrantamiento criminal del Derecho es resuelto mediante la intervención estatal y se restablece la paz jurídica[19].

Un factor diferenciador entre la prevención general negativa y la prevención general positiva es que en el primero, “el destinatario no es solamente el que está en peligro de caer en la criminalidad; mientras que en la prevención general positiva el destinatario es, sobre todo, el ciudadano fiel al derecho, a quien se debe trasmitir, mediante una justicia penal en funcionamiento, una sensación de seguridad y una actitud aprobadora frente al Estado y su ordenamiento jurídico”[20]. Otra diferencia entre ambas clases de prevención es que la intimidación o coacción psicológica, que es un factor inescindible de la prevención general negativa, tiende a manifestarse en regímenes dictatoriales, mientras que la prevención general positiva, con sus inherentes factores limitadores, tiende a manifestarse en el marco de un Estado social y democrático de Derecho. De ahí, como anota Roxin[21], la prevención general negativa tiende a penas duras y desproporcionadas, que van más allá de la medida de la culpabilidad, y en su exageración tropieza con dudas constitucionales; en cambio, la idea de prevención general positiva alcanza penas moderadas. Desde luego, las penas draconianas, que no guardan relación con la culpabilidad individual del autor, caracterizan a las dictaduras y, por ello, son más bien perjudiciales para el efecto de confianza y de pacificación de la pena.

7.2. Prevención especial

En la doctrina se han establecido diferencias por algunos autores[22] entre la versión de la prevención especial positiva (reinserción social o resocialización) y la prevención especial negativa (inocuización, neutralización o incapacitación). En ese sentido, no se puede decir que sólo la resocialización es prevención especial pues la función de intimidación individual y de neutralización también son funciones de la prevención especial. No obstante, aquí pondremos énfasis en un análisis que marchará al compás de la función de resocialización o prevención especial positiva.

Fue von Liszt quien en su Programa de Marburgo (1882) diseñó la teoría de la prevención especial en base a las categorías del delincuente, a la corresponsabilidad de la sociedad y a la prevención de la reincidencia. Bajo esta concepción la pena sirve para que el delincuente se resocialice y en el futuro no vuelva a delinquir. Se trata de una teoría de la pena dirigida al delincuente en particular y con prospección a futuro. A diferencia de la prevención general que se dirige a la colectividad, “la prevención especial se dirige al sujeto que ya ha delinquido y la pena no puede operar, como la prevención general, en el momento de la conminación legal, sino en los de la imposición y ejecución de la pena[23]. Indudablemente, la prevención especial tiene diferencias sustantivas con respecto a las teorías de retribución absolutas de Kant y  Hegel así como con la prevención general de Feuerbach.    

En base a esta teoría, von Liszt señala que debería establecerse la función de la pena preventivo-especial en base a las siguientes categorías de delincuentes:

1.      Para los delincuentes ocasionales necesitados de corrección, se les aplicará la función de intimidación individual.

2.      Para los delincuentes no ocasionales o “de estado”[24] pero corregibles, se les  aplicará la función de resocialización.

3.      Para los delincuentes habituales incorregibles, se les aplicará la función de neutralización, pudiéndose utilizar incluso la pena de cadena perpetua.

En el trasfondo teórico de instituciones penitenciarias se le da gran importancia a la idea de resocialización del delincuente. En principio todo ello parece efectivamente pensado para conseguir la resocialización del delincuente condenado a una pena de prisión más o menos larga, procurando que el tiempo que tenga que estar privado de su libertad no sea un tiempo vacío, sino productivo para el mismo y para la sociedad. Contra ello no hay nada que objetar[25]. Pues bien, es en el plano práctico y en los resultados negativos de la criminalidad y su control en donde se presentan los cuestionamientos que explican el fracaso resocializador. Eso nos lleva a asumir que son dos los factores esenciales que explican el descrédito de la teoría de la prevención especial: la falta de políticas integradoras de resocialización y la creencia de que la resocialización es sólo fijación exclusiva de la pena privativa de libertad. Con todo, falta de presupuesto, el hacinamiento, la promiscuidad, el trato abusivo y degradante a los internos, la pena de cadena perpetua y de larga duración, las limitaciones burocráticas para acogerse a los beneficios penitenciarios, etc., hace que califiquemos aquella inadecuada decisión estatal en una “falsa política resocializadora”. El sistema penal no requiere de normas declarativas ni de populismos, el sistema penal requiere de normas que prevean penas con eficacia preventiva y que se cumplan en la práctica.     

De acuerdo a la ley, el Estado tiene el deber constitucional y convencional de emprender todas las acciones necesarias para resocializar al condenado y devolverlo a la sociedad. Si esa finalidad no es alcanzada, por el motivo que fuere, el fracaso resocializador no puede ser soportado por el recluso al precio de su libertad, ya que no es a su persona que la ley encomienda el cumplimiento de dicha finalidad. De tal modo que, en ningún momento determinado el recluso, indefectiblemente, debe recuperar su libertad[26]. Cuando se invoca la necesidad de utilizar la pena de prisión como solución político-criminal casi infalible, se olvida que los presos algún día acaban saliendo de la cárcel. Es en este punto donde radica una idea central: el paso por la cárcel desestructura y discapacita a los presos, y lo hace en mayor medida, lógicamente, si la pena de cárcel que ha de cumplirse es de larga duración[27].
.
En lo práctico, se tienen que introducir alternativas a las penas privativas de libertad y otras medidas sociales promotoras de una resocialización o que, por lo menos, no perjudiquen a ésta. Si a un autor que ha respondido con éxito en el periodo de suspensión condicional de la condena, se le otorgara como premio de resocialización una remisión retroactiva de la pena, de manera que no tenga antecedentes penales, esto promoverá extraordinariamente la motivación del autor para trabajar en su resocialización en el periodo de prueba. Si el trabajo carcelario se retribuyera de una manera más o menos correspondiente con el valor del trabajo, esto podría tener efectos preventivo-especiales muy favorables. Para muchos delincuentes  menores que nunca han aprendido en su vida algo socialmente útil, se podría pensar también en imponerles primero, como sanción, solamente el cumplimiento de una formación profesional  bajo vigilancia estatal[28]

8. TEORÍAS PREVENTIVAS MIXTAS O DE LA UNIÓN

En la doctrina se distinguen dos versiones de teorías mixtas: las teorías retributivas de la unión y las teorías preventivas de la unión. Merkel en el siglo XIX desarrolló la teoría retributiva de la unión basándose en que la contradicción entre retribución y finalidad es imaginaria. Señaló que la prevención que prescinde de la retribución no es una pena, y toda retribución encierra una tendencia preventiva, por lo que la contraposición general de ideas retributivas y preventivas carece de sentido. En el retribucionismo realista de este autor se manifiesta de forma clara la idea de que no es posible prescindir ni de las perspectivas de justicia, ni de las perspectivas teleológicas o utilitaristas para comprender el sentido de la pena[29].  A partir de ahí aparecen las críticas. En efecto, en la doctrina se exponen algunos cuestionamientos a las teorías de la unión en el sentido de que no es posible fusionar teorías que se contraponen y que son irreconciliables entre sí. Como ha señalado Callies, las teorías de la unión “forman un guiso en el que todo se mezcla y se declara lo incompatible como compatible[30].    

Claus Roxin, dentro del marco de las teorías preventivas de la unión, propone por los años 60, la “teoría dialéctica de la unión”. Esta propuesta pluridimensional consiste en la combinación o integración de los momentos de la vida de la pena en tres fases: legislativa (prevención general), judicial (prevención general y prevención especial) y de ejecución (prevención especial). Como se puede apreciar Roxin apuesta por una teoría con predominancia preventiva excluyendo, en principio, la idea de retribución. En resumen, la teoría unificadora de Roxin presenta los siguientes momentos o fases de la vida de la pena:

1.      El momento de la intimidación que se presenta en el plano legislativo cuyo fundamento se basa en la prevención general.

2.      El momento de la aplicación de la pena que se corresponde con el plano judicial y cuyo fundamento se basa en la prevención general y la prevención especial.

3.      El momento de la ejecución de la pena que se corresponde con la función de resocialización o prevención especial y que se corresponde con el plano penitenciario.    

Pese a las críticas que existen contra la teoría dialéctica de la unión por propugnar un sistema abierto que otorga predominancia político criminal a la resocialización, que en la práctica ha sido una teoría nada óptima y que no incluye a la víctima en su construcción, debemos reconocer que es la teoría que al lado de la teoría de la prevención general positiva han ganado terreno en la dogmática penal actual. Así, el profesor Abanto Vásquez[31] anota que, la teoría preventiva de la unión es prácticamente la dominante en la actualidad o por lo menos se puede decir que tiene igual grado de difusión que la teoría de la prevención general positiva en la versión defendida por HASSEMER. En el fondo, apenas si se alcanza a ver alguna diferencia entre la primera y la segunda, pues también  esta última reconoce la vigencia del principio resocializador, así como los efectos limitadores (hacia arriba) de la culpabilidad del sujeto (Derecho penal de culpabilidad), aunque como principio constitucional externo.      

9. LA FUNCIÓN DE LA PENA EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO

De la revisión de las publicaciones de notables juristas nacionales que han escrito obras de Derecho penal parte general, vemos que en lo que se refiere a la función de la pena prevista en el CP, se destaca una incoherencia entre el articulo pertinente del Título Preliminar con el texto de la Exposición de Motivos del CP. Un poco de historia nos muestra que el artículo IX del Título Preliminar del Proyecto del CP de enero de 1991 preveía que “la pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora”. Es de apreciarse que aquel proyecto se habría inclinado por una teoría retributiva de la unión al estilo de Merkel quien postulaba que la contraposición de las teorías retributivas y preventivas son solo imaginarias y sin sentido, toda vez que la prevención sin retribución no es pena. A pesar de ello surgieron críticas en el sentido de que la tesis sostenida en el proyecto en mención contenía posturas irreconciliables. Es así que el legislador del CP de 1991, dejando de lado el proyecto de enero de 1991, promulgó el CP con el art. IX del TP cuyo texto sigue vigente: “La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora”. Es decir, se excluye la función de retribución; sin embargo, en la Exposición de Motivos del CP 91, de modo confuso, aun se sigue sosteniendo que la pena tiene una “función retributiva, preventiva protectora y resocializadora”. Lo cierto es que se trata de una incorrección técnica que tiene vocación de permanencia, pero que debe ser salvada por la sistemática de la Ley.    

Ahora bien, ¿cuál es la teoría (s) que reconoce nuestro programa normativo? Algunos autores como Villavicencio Terreros[32] y Prado Saldarriaga[33] afirman que el CP de 1991 asume la teoría mixta de la unión. En efecto, nuestro Código penal se adscribe a la teoría dialéctica de Roxin que en sus tres momentos de la vida de la pena reconoce las perspectivas de prevención general y prevención especial. El sistema jurídico penal, en el plano teórico, se funda razonablemente en la función preventivo-especial.  Basta solo verificar que no sólo en el CP de 1991 prevalece la función resocializadora de la pena sino que, también, el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal prevé: “La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad…”. En el plano constitucional se tiene incluso el artículo 139.22 de la Constitución cuyo texto expresa: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Pero eso es solo la teoría porque en el plano práctico las concepciones preventivas especiales no son más que normas identificadas con la prevención general negativa o retribución pura, y no solo para presos sino a veces también para inocentes que pierden su libertad por una inadecuada decisión jurisdiccional, como por ejemplo cuando se deciden las solicitudes de prisiones preventivas. La consecuencia es que de la “universidad de la delincuencia” salen personas más violentas, personas más resentidas y más alejadas al ideal resocializador.       

Es evidente que los artículos I y IX del TP del CP91, el artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y el artículo 139.22 de la Constitución son puro Derecho penal, de ejecución y constitucional simbólico que no se corresponden con lo que sucede en la realidad. Y es que en nuestro país, las políticas para el control del delito se diseñan en función del clamor de la opinión pública, de la influencia mediática, de los pedidos de las víctimas de “pena de muerte y cadena perpetua a los delincuentes” y de la voz de algunos políticos –y de sus asesores- que unas veces omiten y otras formulan políticas públicas en función al cálculo de sus ventajas políticas. El diseño así descrito se torna claramente politizado y populista. Ése es el problema que existe en nuestro país, que hace prevalecer un sistema fundamentalmente acientífico, más retributivo que preventivo. Lamentablemente, las racionales demandas públicas de seguridad hacen que el Poder Legislativo responda con un discurso emotivo construido desde un modelo de Derecho penal máximo, con más leyes y con más penas. Y entonces, no se llega a comprender que aquella expansión irrazonable del Derecho penal significaría a la postre no sólo una menor seguridad sino una grave inmoralidad política que hace irresoluble el conflicto social.            

De ahí que, el proceso de generación de políticas públicas de seguridad puede calificarse en lo punitivo como arbitrario. Y es que el actual modelo en pro de la seguridad ciudadana va en camino contrario a la construcción de un Derecho penal mínimo. Se promulgan leyes con penas de muy larga duración y perpetuas, sin ninguna ponderación científica para el control eficaz de la criminalidad, y es más,  transgrediendo de manera irrespetuosa el derecho a la dignidad humana. Ello presupone la imposición de penas sin justicia e inútiles, sin una ponderación preventivamente equilibrada de la medida de la culpabilidad, que vulnera la prohibición de penas inhumanas y degradantes, y que transparenta, de un lado, un poder político que decide al margen de la ciencia del Derecho y de las ciencias sociales, y de otro, una norma arbitraria producida en un modelo de gobernabilidad irreflexivo e intolerante, facilitadora de la vindicta y sumisa a las teorías penológicas de la retribución y de la prevención general negativa. En esa línea, y sin excluir los controles sociales informales, pienso que el legislador peruano debería mostrar su apertura a los avances de disciplinas claves como la criminología, la política criminal y de seguridad, que informan sobre la perversidad e inutilidad de la represión punitiva extrema. 

10. A MODO DE CONCLUSIÓN

La conclusión a todo lo planteado hasta aquí es reflexionar respecto a cuál de las teorías de la pena debe acogerse como modelo político criminal que posibilite la seguridad ciudadana y pública que se necesita en el país. Al margen de considerar que ninguna de las teorías analizadas llega a colmar al 100 % las expectativas de la Academia, la teoría dialéctica de la unión de Roxin, con predominancia preventiva, es la teoría que más se aproxima a los fines de nuestro Derecho penal. Y decimos predominancia preventiva porque los postulados constitucionales, penales y de ejecución tienen su anclaje en la prevención especial. En ese sentido, pensamos que la prevención debe estar limitada por la culpabilidad. A decir de Abanto Vásquez, “la teoría preventiva de la unión es prácticamente la dominante en la actualidad o por lo menos se puede decir que tiene igual grado de difusión que la teoría de la prevención general positiva en la versión defendida por HASSEMER”[34]. En esa línea, la teoría dialéctica de la unión posee un sistema de límites que va desde la prevención general en el momento de la conminación legal por el poder legislativo, pasando por una prevención general y especial en el momento de la aplicación judicial por los órganos jurisdiccionales, para finalmente llegar a una prevención especial en el momento de la ejecución de la pena por los órganos penitenciarios.

Es indudable que en el Perú el ideal resocializador ha fracasado. Aun cuando en teoría la normatividad se asienta en la prevención especial o resocialización, en el plano práctico los resultados son claramente negativos. El fracaso resocializador nos lleva a asumir que son dos los factores esenciales que explican el descrédito de la teoría de la prevención especial: la falta de políticas integradoras de resocialización y la creencia de que la resocialización es sólo fijación exclusiva de la pena privativa de libertad. Con todo, la falta de presupuesto, el hacinamiento, la promiscuidad, el trato abusivo y degradante a los internos, la pena de cadena perpetua, las penas de larga duración, las limitaciones burocráticas para acogerse a los beneficios penitenciarios, etc., hacen que califiquemos aquella inadecuada decisión política estatal como una “falsa política resocializadora”. Por eso, estimo, que el sistema penal no requiere de normas declarativas ni de populismos, el sistema penal requiere de un programa normativo con eficacia preventiva y de un sistema de penas que se cumpla en la práctica.    

Finalmente, este trabajo no podría agotarse sin alcanzar una recomendación: la política criminal respecto a la pena debe sufrir un cambio radical. Suena a insensatez pensar que con prever más penas se va a lograr la disminución de las tasas de criminalidad. Estimo que es ridículo escuchar que algún político, sobre todo en periodos electorales, pide cadena perpetua para algunos delincuentes creyendo que eso basta para disminuir las tasas de criminalidad. Parece que no se quisiera entender que “el hecho criminal es un coste estructural y la lucha contra el crimen no puede emprenderse a costa del sacrificio de las libertades y las garantías del ciudadano[35]. Ahora bien, sin dejar de restituir los derechos de las víctimas, creo que lo que se debería hacer es ocuparse del preso antes de la cárcel, durante la cárcel y después de la cárcel. Así, POZUELO PÉREZ[36] asume para España -lo que resulta también aplicable en nuestro país- la necesidad de emprender un giro radical: antes de la cárcel, reduciendo su presencia como respuesta en las leyes penales; durante la cárcel, invirtiendo en que ésta sea menos desocializadora y en la posibilidad de que el preso puede acceder adecuadamente al sistema progresivo de adaptación a la vida en libertad, y después de la cárcel, permitiendo que a través de la asistencia pospenitenciaria se produzca una verdadera integración social de quienes han estado en prisión.  

BIBLIOGRAFÍA

ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Dogmática, delitos económicos y contra la administración pública. Grijley, Lima, 2014.
BORJA JIMENEZ, Emiliano. Curso de política criminal. Segunda edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011.
CUELLO CONTRERAS, Joaquín. El Derecho penal español. Parte general. Nociones introductorias. Teoría del delito. Tercera edición, Dykinson, Madrid, 2002.
FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. Retribución y prevención general. Un estudio sobre la teoría de la pena y las funciones del Derecho penal. Julio César Faira – Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2007.
HASSEMER, Winfried/MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción a la criminología y a la política criminal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.
JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA: Derecho penal parte general; Tomo III, las consecuencias jurídicas del delito, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2004.
JULIANO, Mario Alberto/ÁVILA; Fernando. Contra la prisión perpetua. Una visión histórica y comparada de las penas a perpetuidad. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2012.
MAPELLI CAFFARENA, Borja. Las consecuencias jurídicas del delito. Quinta edición, Editorial Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2011.
MIR PUIG, Santiago. Derecho penal parte general. Julio César Faira – Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2011.
MUÑOZ CONDE Francisco, Introducción al Derecho penal, Julio César Faira – Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2003.
POZUELO PÉREZ, Laura. La política criminal mediática. Génesis, desarrollo y costes. Marcial Pons, Madrid, 2013.
PRADO SALDARRIAGA, Víctor. La función de la pena. En, Derecho penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 1995.
ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Traducción de Manuel A. Abanto Vásquez. Editorial Grijley, segunda reimpresión, Lima, 2013.
SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Aproximación al Derecho penal contemporáneo. Segunda edición ampliada y actualizada, Julio César Faira - Editor, Montevideo - Buenos Aires, 2010.
VILAJOSANA, Josep M. Identificación y justificación del derecho. Marcial Pons, Madrid, 2007.
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho pernal parte general. Editorial Grijley, Lima, 2014.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. La cuestión criminal. Quinta edición, Grupo Editorial Planeta, Buenos Aires, 2013.
ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. Fundamentos de Derecho penal parte general. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.




[1] ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. Fundamentos de Derecho penal parte general. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 52.
[2] SCHMIDHÄUSER, citado por MUÑOZ CONDE Francisco, Introducción al Derecho penal, Julio César Faira – Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2003, p. 71.
[3] JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA: Derecho penal parte general; Tomo III, las consecuencias jurídicas del delito, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2004; pp. 29-30.
[4] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. Retribución y prevención general. Un estudio sobre la teoría de la pena y las funciones del Derecho penal. Julio César Faira – Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2007,  p. 74.
[5] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo, ob. cit. pp. 96-97.
[6] GARCÍA PABLÓS DE MOLINA, 2000, p. 135. (VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho pernal parte general. Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 49).
 
[7] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal parte general. Julio César Faira – Editor, Montevideo – Buenos Aires, 2011, p. 78.
[8] MAPELLI CAFFARENA, Borja. Las consecuencias jurídicas del delito. Quinta edición, Editorial Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2011, p. 58. 
[9] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. La cuestión criminal. Quinta edición, Grupo Editorial Planeta, Buenos Aires, 2013, p. 84.
[10] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo, ob. cit. pp. 63 y ss.
[11] VILAJOSANA, Josep M. Identificación y justificación del derecho. Marcial Pons, Madrid, 2007, p. 180.
[12] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo, ob. cit. p. 121.
[13] MIR PUIG, Santiago, ob. cit. p. 81.
[14] MAPELLI CAFFARENA, Borja, ob. Cit., p. 66.
[15] CUELLO CONTRERAS, Joaquín. El Derecho penal español. Parte general. Nociones introductorias. Teoría del delito. Tercera edición, Dykinson, Madrid, 2002, p. 85.
[16] ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Traducción de Manuel A. Abanto Vásquez. Editorial Grijley, segunda reimpresión, Lima, 2013, p. 79.
[17] Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Aproximación al Derecho penal contemporáneo. Segunda edición ampliada y actualizada, Julio César Faira - Editor, Montevideo - Buenos Aires, 2010, p. 367.
[18] Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, p. 369 y ss.
[19] ROXIN, Claus, p. 79.
[20] Ibidem, Roxin, p. 79.
[21] Ibídem, Roxin, p. 80.
[22] Se afirma que, la teoría de la prevención especial o individual viene a decir, en su vertiente positiva, que la finalidad última de las sanciones penales, bien en su forma de penas propiamente dichas, bien en las medidas de seguridad y rehabilitación, debe ser la reinserción social o resocialización del delincuente, evitando de esta forma que una vez que cumpla su pena vuelva a delinquir. También hay una versión puramente negativa de esta teoría según la cual la pena debe pretender la inocuización, neutralización o incapacitación del delincuente. HASSEMER, Winfried/MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción a la criminología y a la política criminal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 171.
[23]Como esta clase de prevención no se dirige a la generalidad de los ciudadanos, sino a individuos ya determinados, los ya delincuentes, también se denomina a veces “prevención individual”. MIR PUIG, Santiago, ob. Cit., p. 84.
[24] Cfr., la obra de Santiago Mir  cit., p. 85, quien respecto al delincuente no ocasional pero corregible, lo llama también “de estado” porque en él el carácter delincuente constituye ya un estado de cierta permanencia, por lo que deben perseguirse la corrección y resocialización por medio de una adecuada ejecución de la pena.  
[25] HASSEMER, Winfried/MUÑOZ CONDE, Francisco, ob. Cit., p. 173.
[26] JULIANO, Mario Alberto/ÁVILA; Fernando. Contra la prisión perpetua. Una visión histórica y comparada de las penas a perpetuidad. Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires, 2012, p. 77.
[27] POZUELO PÉREZ, Laura. La política criminal mediática. Génesis, desarrollo y costes. Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 148.
[28] ROXIN, Claus, ob. Cit., p. 77 y ss.
[29] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo, ob. Cit., p. 239.
[30] Así, anota Feijoo Sánchez, estas teorías no explican cómo se pueden fusionar metodológicamente principios que se excluyen y que conducen a consecuencias punitivas muy distintas. Por ejemplo, cómo entender que el fundamento de la pena tiene que ver no solo con la culpabilidad, sino también con la peligrosidad, o  cómo resolver las diferentes consecuencias punitivas que puede tener el hecho de que el juzgador se fije en las necesidades de prevención especial o de intimidación general. ¿Cómo fusionar teorías que los autores que las proponen las han planteado como contrarias entre sí? FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo, ob. Cit., p. 234.
[31] ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Dogmática, delitos económicos y contra la administración pública. Grijley, Lima, 2014, p. 114.
[32] Este autor afirma que “nuestro código se inscribe en la línea de una teoría unitaria aditiva de la pena”. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho pernal parte general. Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 73.
[33] Así, “el Código del 91 asume una opción funcional y preventivo-mixta y reconoce posibilidades preventivo-generales y preventivo-especiales”. PRADO SALDARRIAGA, Víctor. La función de la pena. En, Derecho penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 1995, p. 679.
[34] ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A., ob. Cit., p. 114.
[35] Cfr. BORJA JIMENEZ, Emiliano. Curso de política criminal. Segunda edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 24 y ss.  
[36] Cfr. POZUELO PÉREZ, Laura, ob. Cit., p. 155.

CONFLICTO ETICO – JURÍDICO EN UNA INTERVENCIÓN POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

                                                          (Foto referencial: pj.gob.pe) Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Aná...