lunes, 9 de mayo de 2016

IMPUTACIÓN SUBJETIVA EN EL DERECHO PENAL. LOS PELIGROS DEL DOLO EVENTUAL Y LA IGNORANCIA DELIBERADA


                                                   FÉLIX TASAYCO, Gilberto
                    

(Foto referencial: civilgeeks.blogspot.com)


Sumario: 1. Reflexiones previas. 2. El dolo como título de imputación subjetiva. 3. Clases de dolo. 4. La culpa como título de imputación subjetiva. 5. Clases de culpa. 5.1. Culpa consciente. 5.2. Culpa inconsciente. 6. Dolo eventual y culpa consciente. Un problema de fronteras. 7. ¿Ignorancia deliberada o dolo eventual? 8. Error de tipo. 9. Consideraciones finales. 10. Bibliografía.

1. REFLEXIONES PREVIAS

El análisis del problema de la tipicidad es fundamental para determinar si el comportamiento realizado por el autor o partícipe encaja o no en los tipos penales descritos en la ley penal. Dicho de otro modo, la categoría de la tipicidad se pone de  manifiesto cuando el hecho cometido por el agente calza perfectamente en la descripción del supuesto de hecho establecido en el tipo penal. Con arreglo a esta premisa, la doctrina penal viene señalando que “tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal[1]. En ese sentido, la noción de tipo que asuma el intérprete será decisiva para afirmar que el comportamiento desplegado por el autor es típico solo si se subsume en el tipo descrito por la ley penal.  

De cara a lo anotado ut supra, debemos subrayar que si el comportamiento del homicida, hacker, cracker, defraudador, traficante, contador, funcionario, falsificador, conductor, constructor, etc., se subsume en la descripción de la conducta prohibida, entonces se habrá cumplido con acreditar el primer elemento del delito, a saber: la tipicidad. No obstante, debe tenerse en cuenta, que no todos los comportamientos con resultados típicos ingresan libremente al derecho penal, pues es posible que a pesar de objetivarse la producción de un resultado lesivo, la conducta sea atípica, y por tanto, no requiera el concurso del derecho penal. Por ejemplo, cuando el padre de forma altruista y compasiva entrega droga a su hijo sin contraprestación económica y sólo con el propósito de aliviar su drogodependencia, no se advierte el peligro al bien jurídico salud pública en el delito de tráfico ilícito de drogas; por lo que, el comportamiento resulta atípico.    

En efecto, la tipicidad tiene una estructura dual: tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva. En base a esta regulación podemos afirmar que para que la conducta sea típica la imputación objetiva del resultado lesivo requiere ineludiblemente de la imputación subjetiva en la conducta del autor y la vinculación de éste con el hecho punible. Así, en el TID (art. 296 CP) el sujeto debe tener conocimiento de que el paquete contiene pasta básica de cocaína y quiere efectuar el transporte. En el delito de homicidio (art. 106 CP) el sujeto es por lo menos consciente que con la navaja está dando muerte a otro. Siguiendo una línea metodológica de la tipicidad, en las líneas que siguen procuraremos desarrollar algunas ideas críticas sobre la imputación subjetiva y su problemática en el derecho penal.

2. EL DOLO COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA

Al iniciar el estudio de la tipicidad subjetiva en sus aspectos generales, debemos poner de manifiesto que según el artículo 12 del Código Penal “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos en la ley”. Una somera revisión del aludido dispositivo nos conduce a afirmar que en el texto no existe una definición sobre qué debe entenderse por dolo así como sobre cuáles son los elementos que estructuran la acción u omisión dolosa. No obstante, en el artículo 14 CP que prevé el error de tipo, podemos encontrar una regulación relacionada con el dolo. Así, el texto expresa: “El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley”. Es decir, el dolo exige conocimiento de los elementos objetivos del tipo; ahora, si lo que se aprecia es un error o desconocimiento de alguno (s) de dichos elementos habrá ausencia de dolo. 

El iter del concepto de dolo pasa por un concepto causal, final y funcional. Así, para los causalistas el dolo (conocido como dolus malus) se estructura en base a tres elementos: conocimiento, voluntad y conocimiento del derecho. Para los finalistas el dolo (conocido como dolo natural) se compone de dos elementos: conocimiento y voluntad. Finalmente, para los funcionalistas el dolo (conocido como dolo cognitivo) requiere únicamente el elemento conocimiento. Actualmente, la discusión se centra entre finalistas y funcionalistas. Los primeros defienden la teoría de la voluntad (conocimiento y voluntad) y los segundos postulan la teoría de la representación (sólo conocimiento).

El elemento intelectual o cognitivo, supone que el sujeto debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como conducta típica. Es decir, ha de saber, por ejemplo, en el hurto, que se apodera de una cosa mueble ajena; en los abusos sexuales, que el sujeto pasivo es menor de catorce años. El sujeto ha de saber lo que hace, esto no quiere decir que deba tener un conocimiento exacto de cada elemento del tipo objetivo. Así por ejemplo, en el abuso sexual de un menor de catorce años no es preciso que sujeto conozca exactamente la edad del menor, basta con que aproximadamente se represente tal extremo. El elemento volitivo supone querer realizar los elementos objetivos del tipo,  es decir, supone realizar algo que el autor cree que puede realizar. Si el autor aún no está decidido a realizar el hecho, o sabe que no puede realizarse, no hay dolo, bien porque el autor no quiere todavía, bien porque no puede querer lo que no está dentro de sus posibilidades[2].

3. CLASES DE DOLO

En nuestro país, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria afirma la concepción volitiva del dolo. Es a partir de esta concepción que el dolo se clasifica en: dolo directo de primer grado, dolo directo de segundo grado y dolo eventual. Entiéndase que el dolo directo de primer gradointencional en sentido estricto– se verifica cuando el agente persigue el objetivo de realización del resultado o la acción típica, por ejemplo, cuando el agente quiere matar y lo ejecuta (delito de resultado), o cuando quiere prestar falso testimonio ante la autoridad judicial y realiza la acción típica (delito de mera actividad); el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias se presenta cuando el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte con seguridad o con alta probabilidad de certeza que va a sobrevenir el resultado típico, aunque no lo quiere; y el dolo eventual cuando el sujeto no quiere producir un resultado, pero considera que existe la posibilidad de su producción, es decir, el sujeto no quiere el resultado muerte pero cuenta con él, asume el riesgo, se conforma, lo acepta.

4. LA CULPA COMO TÍTULO DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA

En términos generales, los títulos de imputación subjetiva se concentran en el dolo y la culpa. Esta caracterización dualista de la imputación subjetiva trae consecuencias en la escala de punibilidad. Así, de las dos formas de imputación subjetiva, la culpa o imprudencia es la segunda y la de menor gravedad. Ocupa un lugar entre el dolo y el caso fortuito. Ahora bien, la calificación de una conducta bajo el título de culpa o imprudencia supone la verificación del nexo causal, la previsión del riesgo, la vulneración de la norma de cuidado y la imputación objetiva del resultado.

El Código Penal Peruano de 1924 presentaba una definición de culpa –negligencia- en su artículo 82, segundo parágrafo, que delimitaba la culpa consciente y la inconsciente en los siguientes términos: “Comete delito por negligencia, el que, por una imprevisión culpable, obra sin darse cuenta o sin tener en cuenta la consecuencias de su acto. La imprevisión es culpable, cuando el autor del acto no ha hecho uso de las precauciones impuestas por las circunstancias y por su situación personal”. De ello se desprende que, la esencia de la culpa radica en no prever lo que era previsible o habiéndolo previsto se confió en poder evitar un resultado perjudicial. Sin embargo, el Código Penal de 1991 prescinde de la definición legal antes anotada.

5. CLASES DE CULPA

Una de las clasificaciones de la culpa o imprudencia, a partir de la teoría psicológica de la acción imprudente, es la que se efectúa de acuerdo al contenido de la conciencia, la misma que presenta las siguientes variedades: consciente o con representación e inconsciente o sin representación.

5.1. CULPA CONSCIENTE O CON REPRESENTACIÓN

Según la concepción de Mir Puig, la culpa consciente se da cuando, si bien no se quiere causar la lesión, se advierte su posibilidad y, sin embargo, se actúa: se reconoce el peligro de la situación, pero se confía en que no dará lugar al resultado lesivo. Si el sujeto deja de confiar en esto, concurre ya dolo eventual[3]. Por ejemplo, “un conductor decide adelantar en una curva con poca visibilidad invadiendo el carril contrario y ocasiona una colisión mortal[4]. En estas circunstancias, el conductor advierte el peligro pero confía que no se producirá un resultado lesivo. En efecto, en la culpa consciente concurre un conocimiento del peligro, pero ese conocimiento no abarca el aspecto psicológico a plenitud como se exige en el comportamiento doloso sino un conocimiento del peligro insuficiente. Ahora bien, la doctrina mayoritaria entiende que en la culpa consciente y en la inconsciente el contenido del injusto y la culpabilidad es el mismo, de ahí que la diferenciación sirve fundamentalmente para delimitar la culpa consciente con el dolo eventual.

En la culpa consciente el autor se representa el peligro, pero lo subestima y piensa poder evitarlo; ella comporta en realidad un vacío en la voluntad del autor, quien a sabiendas no tiene en cuenta la eventualidad del resultado. Es de distinguir entre esta clase de culpa y el dolo eventual.  En ambos el autor se representa como posible el resultado dañoso. Lo que cambia es la actitud. En el caso de la culpa el sujeto confía en poder evitarlo y por eso no acepta el resultado, y se hubiese abstenido de obrar de haberlo considerado inevitable. En el dolo eventual el agente, aunque no quiere de modo directo el hecho, asiente a su producción eventual. En definitiva lo admite y asume, mostrando de esa manera una actitud de menosprecio hacia las normas que ordenan una conducta distinta. Dudar y no obstante obrar equivale a obrar de todas maneras. Cosa distinta ocurre con quien no duda; está seguro de poder evitar el perjuicio, aunque se equivoque en el empeño. Naturalmente las dos conductas son reprochables, pero de manera distinta. El primero con el máximo rigor correspondiente al mayor contenido de injusto del hecho: el segundo con una pena considerablemente menor, teniendo en cuenta la circunstancia minorante de error (humano al fin)[5].

5.2. CULPA INCONSCIENTE O SIN REPRESENTACIÓN

La teoría de la culpa nos ofrece otra tipología bajo el nomen iuris de culpa inconsciente o sin representación, la misma que se presenta cuando existe en el comportamiento del autor una ausencia de representación del peligro. En otras palabras, la culpa inconsciente consiste en el despliegue de la conducta del autor que no advierte el peligro y como consecuencia de esa acción, que pudo y debió advertir, ignora también la eventualidad del resultado lesivo típico. En efecto, la afirmación que precede revela que en la culpa inconsciente el sujeto no se representa su acción, por falta de precaución, cuidado o diligencia en su actuar. En consecuencia, el sujeto que obra con culpa inconsciente producirá el hecho por imprudencia si no medita suficientemente su ligereza en el actuar o por negligencia si no pone toda la atención, inteligencia y voluntad que se requiere para evitar el menoscabo de bienes jurídicos protegidos.

Es decir, en esta clase de culpa, no sólo no se quiere el resultado lesivo, sino que ni siquiera se prevé su posibilidad; no se advierte el peligro[6]. Por ejemplo, si el médico anestesista imprudentemente suministra una droga equivocada al paciente causándole la muerte, deberá responder penalmente por el delito de homicidio culposo bajo la tipología de la culpa inconsciente. Un ejemplo que se expone en la doctrina extranjera[7] es el del conductor que, distraído por la discusión que mantiene con su cónyuge en el coche, invade el carril contrario al tomar una curva y colisiona con otro vehículo que venía de frente. Aquí el conductor no tomó conciencia de la peligrosidad de su conducta al ponerse a discutir en el coche con pérdida de la atención debida a la conducción.

En la doctrina es discutible la responsabilidad personal de la culpa inconsciente, por cuanto en este caso el agente actúa sin consciencia de la situación de peligro; de ahí que esta modalidad de culpa o imprudencia, bajo aquel esquema, al parecer debería quedar al margen del Derecho penal. Así, Bockelmann anota “No se puede achacar el haberse decidido de manera equivocada al sujeto que ni siquiera ha sido consciente de que se debería haber decidido de manera distinta a como lo hizo”. Sin embargo, Roxin considera que la culpabilidad en el Derecho penal no se refiere sólo a lesiones y puestas en peligro conscientes de bienes jurídicos. La culpabilidad imprudente radica en el simple hecho de no haber extraído la consecuencia de una posible lesión de bienes jurídicos. Basta la mera congnoscibilidad o advertibilidad de las circunstancias fundamentales del peligro. La apreciación de que no estaría en poder de nadie el considerar las circunstancias que a uno no se le pasan por la cabeza es errónea. Toda nuestra vida social se basa en que al ser humano le es posible examinar y mantener bajo control los peligros procedentes de él; si fuera de otro modo, entonces p. ej. el tráfico automovilístico comportaría riesgos insoportables y debería ser suprimido[8].

6. DOLO EVENTUAL Y LA CULPA CONSCIENTE. UN PROBLEMA DE FRONTERAS.

Una advertencia inicial que debemos destacar aquí es que el problema de la imputación subjetiva y en específico el problema de fronteras entre el dolo eventual y la culpa consciente no es de ahora sino que se retrotrae a siglos. De siglos también fue el problema irresoluble de la cuadratura del círculo, que aun cuando es un problema de las ciencias matemáticas, puede homologarse a los problemas del Derecho para hacer más didáctica la exposición. En ese sentido, nos hacemos la siguiente interrogante: ¿es posible que el problema de delimitación entre el dolo eventual y la culpa consciente, que despierta tanta polémica doctrinal en el derecho penal, sea calificado como irresoluble en un sentido similar al de la cuadratura del círculo?[9]. Es posible, se tratan de dos problemas, uno de las matemáticas y otro del derecho penal, pero ambos tienen un denominador común: son irresolubles.

En la actualidad, se evidencia la necesidad de una urgente reflexión respecto al debate sobre la delimitación del dolo eventual y la culpa consciente, el mismo que gira en torno a dos posturas metodológicas fundamentales: el finalismo (ontológico) y el funcionalismo (teleológico-normativo). Sobre esta base, importa advertir que la estructura del dolo desde cualquiera de las perspectivas antes indicadas tiene matices diferenciadores del que se derivan consecuencias absolutamente heterogéneas y con alta resonancia en la punibilidad. Esto nos lleva a adelantar nuestra postura: el dolo eventual es una construcción dogmática en perjuicio del imputado que al no tener regulación legal expresa, vulnera el principio de legalidad penal.     

El artículo 11 del CP prevé: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por ley”. El artículo 12 CP establece: “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa. El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”. De las disposiciones antes anotadas se advierte que existe una limitación en lo que respecta a la determinación de la tipicidad subjetiva al remitirnos textualmente sólo al dolo y a la culpa como formas genéricas de imputación, por lo que la calificación de un delito por dolo eventual en el ámbito de las actividades profesionales no tendría sustento con base a la estrictez (lex certa) del principio de legalidad[10].

Por tal razón, no se puede legitimar ni validar la vigencia del dolo eventual en aras de una discutible eficacia, pues ello conculca de modo grosero el principio de legalidad penal. Todo indica que: si el principio de legalidad es el fundamento político del derecho penal que debe ser respetado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, y si el dolo eventual no encuentra amparo expreso en la ley penal, entonces, una condena por dolo eventual vulnera el principio de legalidad al agravar injustos proscritos a la función jurisdiccional. En efecto, esta construcción “contra reo” es más gravosa para el imputado por cuanto se sobrepasan arbitrariamente las barreras de contención de la constitucionalidad, pues conforme al artículo 2, numeral 24) literal d) de la Constitución “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible…”   

La defensa del principio de legalidad debe prevalecer en un Estado social y democrático de Derecho. Sin embargo, en la práctica judicial se vulnera de modo grosero y arbitrario éste principio al calificarse un comportamiento culposo como doloso eventual, vulneración que trasciende a los principios de determinación, proporcionalidad e igualdad en la ley y ante la ley. Así, algunos jueces en el marco de una decisión abusiva e influenciados por cuestiones mediáticas, llegan al absurdo de convertir un delito culposo en uno doloso eventual no previsto de modo expreso en la ley penal. Los comportamientos punibles o son dolosos o son culposos. Tal como sostiene Alberto M. Binder, “o existe dolo (y el dolo es sólo dolo directo) o existe culpa. No son necesarias categorías intermedias que forman nuevas clases de tipos abiertos que violan el principio de legalidad”. O como sostiene Gustavo  L. Vitale, “el dolo eventual no es una especie de dolo, sino de culpa: un supuesto de culpa grave”[11]

En efecto, el dolo eventual no tiene presencia constitucional, legal, doctrinal ni jurisprudencial; sin embargo, se aplica excepcionalmente en delitos que ocurren en el tráfico viario y otros. En el ámbito rodado, pareciera que existe una pugna de justicia entre clases sociales y/o prevalencia del poder, pues en realidad son los conductores de la clase social inferior los que sufren condenas con privación de libertad efectiva por homicidios y lesiones en dolo eventual. Esto nos lleva a asumir que en nuestro sistema penal, son los “pobres diablos[12]” los únicos que actúan con dolo eventual. Por ello, considero, siguiendo a Marcelo Tenca[13], que el dolo eventual “es una creación dogmática en perjuicio del imputado, y que tal categoría de dolo, importa en la práctica un retroceso y una verdadera negación de una serie de importantes conquistas que ha logrado con mucho esfuerzo el Derecho penal moderno”. Sin embargo, mi crítica apunta además a la posible prevalencia de factores ideológicos, políticos, económicos y mediáticos que con la validación del dolo eventual pueden afectar la vulnerabilidad de los sujetos que cometen actos culposos o imprudentes de impacto.

7. ¿IGNORANCIA DELIBERADA O DOLO EVENTUAL?

Los nuevos modelos o títulos de imputación que se vienen consagrando en la doctrina jurisprudencial de otros países deberían asumirse por los operadores jurídicos de nuestro país, si mejoran la funcionalidad del sistema. Pero no se trata de importar lineamientos doctrinales y jurisprudenciales sin una previa evaluación y proyección de resultados de la nueva política o doctrina, sino de asumir y complementar sólo las que resulten funcionales y adaptables a nuestro contexto jurídico-penal. La teoría de la imputación objetiva, aun con las críticas que lleva a cuestas, es un buen ejemplo de modelo racional y razonable que busca resolver con eficacia la problemática que se genera en la imputación en Derecho penal. Sin embargo, no sucede lo mismo con la imputación subjetiva que carga con el conocido problema de la distinción entre el dolo eventual y la culpa consciente, al que se suma ahora la doctrina de la ignorancia deliberada cuya aplicación acarrearía peligros e inconveniencias para el Derecho penal peruano.   

La doctrina de la ignorancia deliberada del Derecho europeo-continental es la transposición del willful blindness angloamericano que se encuentra condicionada a la situación de que el sujeto activo no quiere saber aquello que puede y debe conocer. Bajo este esquema el sujeto actúa desconociendo deliberadamente un elemento material del tipo objetivo y pese a poder salir de su ignorancia decide mantenerse en ella. El sujeto activo en su estrategia criminal transgrede la norma utilizando su “desconocimiento” pensando beneficiarse con una punibilidad menos gravosa prevista en la ley penal. Ahora, si la calificación cae en el ámbito de la impunidad, estaremos ante una situación con evidente solución injusta, a consecuencia de una vivaz coartada de quien con su indiferencia logra eludir intencionalmente una pena a título de dolo o culpa. El objetivo es algo similar al actio libera in causa. Así, Ragués y Vallés[14] sostiene que “los casos de ignorancia deliberada tienen obvias similitudes estructurales con aquellas situaciones analizadas bajo la figura de la actio libera in causa, el criterio de imputación  utilizado  para resolver lagunas punitivas como las que se presentan  en los casos de provocación  -intencionada o imprudente- de determinadas circunstancias excluyentes de la responsabilidad".

En efecto, el profesor Ramón Ragués i Vallés propone un concepto jurídico-penal de ignorancia deliberada cuya definición contiene los elementos que siguen: Ausencia de representación suficiente, capacidad de obtener la información ignorada, deber de obtener la información ignorada y decisión de no conocer. Estos cuatro requisitos permiten definir cualquier situación de ignorancia deliberada: así, se encuentra en tal situación todo aquel que pudiendo y debiendo conocer determinadas circunstancias penalmente relevantes de su conducta, toma deliberada o conscientemente la decisión de mantenerse en la ignorancia con respecto a ellas[15]. Cabe advertir que la jurisprudencia española, (STS núm. 234/2012 de 16 de marzo) invoca otro requisito: un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal.

La Segunda Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español viene aplicando esta doctrina desde hace dieciséis años, en principio para la solución de delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, delitos patrimoniales y terrorismo. Así, en la Sentencia - del 10/ENE/2000- la Sala se pronuncia así: “En la entrega del dinero a José J., Miguel estuvo acompañado de Hebe, y José J. cobraba un 4 % de comisión. La Sala extrae la conclusión de que José J. tuvo conocimiento de que el dinero procedía del negocio de drogas –cosa que él niega- de hechos tan obvios como que la cantidad era muy importante y de la naturaleza claramente clandestina de las operaciones, por lo que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir no quiere saber aquello que puede y debe conocerse, y sin embargo se beneficia de esta situación  -cobraba un 4 % de comisión-, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder de sus consecuencias”. 

La sentencia que precede es considerada por la doctrina como la primera sentencia en la que se aplica la doctrina de la ignorancia deliberada. Otro sector en cambio aprecia el dolo eventual. Veamos una sentencia del 30/SEP/2009 donde se resuelve el caso de un acusado que, según la defensa, carecía de razones para sospechar que en el interior del paquete hubiera cocaína.

“El propio acusado acepta  que “… no llegó a saber nunca con certeza que el paquete contenía droga, por más que sospechaba que algo ilícito había en todo el entramado”. (…) En el presente caso, más allá de la controvertida utilidad de la doctrina de la ignorancia deliberada, el entendimiento más tradicional del dolo eventual, permite calificar la conducta del acusado. En efecto, Eleuterio, por más que  “…sospechó que había algo ilícito en todo el entramado”, se incorporó, a cambio de una retribución económica, a la cadena delictiva indispensable para la recepción del paquete. Y en eso consiste precisamente obrar con dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, esto es, tener conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca. Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, “todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción”. 

De las sentencias anotadas se puede apreciar que la solución a esta problemática recibe un distinto tratamiento jurisprudencial: como una imputación excepcional de ignorancia deliberada o como una imputación tradicional de dolo eventual. La falta de consenso ha hecho que la crítica se centre en que comportamientos de esta índole requieren imputaciones culposas o imprudentes. De ahí que se llega a cuestionar esta doctrina al considerarse que en su aplicación práctica se da una expansión arbitraria de la intervención penal y se trasgrede el principio de legalidad penal. Así, “que alguien pueda ser responsabilizado de su déficit cognitivo provocado no implica necesariamente que tal responsabilidad tenga que ser a título de dolo… Se trata de una doctrina que castiga con la pena del delito doloso saltándose las exigencias legales para tal modalidad delictiva[16]. Finalmente, se deben destacar los acuerdos de algunos autores en la necesidad de enriquecer el sistema legal vigente de imputación subjetiva más allá de la distinción binaria entre dolo e imprudencia (Manrique I), creando por ejemplo, y en palabras de Feijoo, una categoría intermedia de imprudencia grosera o grave desconsideración[17].

8. ERROR  DE TIPO
                                                              
Art. 14 CP: “El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuera vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallara prevista como tal en la ley”.

La denominación de error de tipo y error de prohibición empleada por la corriente finalista ha desplazado a la denominación de error de hecho y error de derecho que se utilizaba por la corriente clásica causalista. La distinción entre ambos planteamientos tiene significación jurídica pues la ubicación sistemática de estas categorías comprende al error de tipo en la tipicidad y al error de prohibición en la culpabilidad. En esa línea de análisis, el error de tipo afecta la parte subjetiva de la tipicidad (dolo) y alcanza su configuración cuando el agente realiza los elementos objetivos del tipo desconociendo la realización de alguno o de todos los elementos constitutivos del injusto. Habrá que dejar constancia que nuestro legislador admite que el desconocimiento del agente afecta a los elementos fácticos y/o a los elementos normativos del tipo penal. Así, desde la doctrina penal tradicional y vigente se considera que actúa con error de tipo aquel que desconoce que mata a otro creyendo que a quien dispara es a un venado y no a una persona. El agente en este caso concreto desconoce que está matando a otro y por tanto cabe la concurrencia del error de tipo de conformidad con el artículo 14 del CP.       

Ejemplo 1: El agente mantiene relaciones sexuales con la víctima creyendo que ésta tiene no menos de 15 años y desconociendo que en realidad se trata de una menor a quien le faltan tres meses para cumplir 14 años de edad.        

Ejemplo 2: La cliente de un restaurante se lleva a la salida un abrigo de visón del perchero creyendo que era suyo –desconoce que se apropia de una cosa “ajena”[18].   

La regla es que, si nos encontráramos ante un error de tipo invencible, se excluye la responsabilidad; por el contrario, si la actuación del agente corresponde a un error de tipo vencible la infracción se castigará como culposa. Nótese en el primer ejemplo que el delito contra la libertad sexual es un delito de exclusiva naturaleza dolosa. Siguiendo la regla antes anotada, si la vencibilidad del error se debe castigar a título de culpa o imprudencia, la sanción sería infructuosa pues en los delitos contra la libertad sexual no se encuentra prevista la modalidad culposa o imprudente, de ahí que no se podría generar consecuencias penales, debiéndose excluir la responsabilidad en beneficio del autor. En el ejemplo “2” la aplicación del error de tipo y sus consecuencias son similares. No se configura el delito de hurto pues el autor desconoce la ajeneidad (elemento normativo) del objeto material del delito. En ambos ejemplos, es posible amparar en base al principio de accesoriedad la exclusión de responsabilidad, la misma que deberá hacerse extensiva a los partícipes.  

EFECTOS DEL ERROR DE TIPO

Según nuestro CP el error de tipo puede ser vencible o invencible.

a) Error de tipo vencible.- La regulación del error de tipo vencible apunta a una sanción penal a título de culpa por no haber tenido en cuenta el principio de precaución pese a existir posibilidades de haberlas tomado. La fórmula legal del error de tipo vencible consiste en que, si el error es vencible, se excluye el dolo pero subsiste la culpa o imprudencia. Surge así el problema de que algunos casos caerían en el terreno de la impunidad. Sin embargo, no habrá problemas de impunidad cuando se tenga que sancionar al agente activo de un delito doloso si la Ley penal prevé su correspondiente delito culposo. El problema de impunidad se genera cuando el delito doloso no tiene su correspondiente delito culposo.        

b) Error de tipo invencible.- La regulación de esta clase de error requiere el análisis de las posibilidades que tenía el agente de salir del error. Es decir, cualquier persona puesta en la situación del autor aún cuando hubiera tomado todas las precauciones debidas no habría podido salir de su error. La fórmula legal de esta clase de error consiste en que, si es invencible se excluye tanto el dolo como la culpa o imprudencia; es decir, un error de estas características genera la impunidad a favor del autor. Aquí, “el autor ni sabía que realizaba la conducta típica ni tampoco tuvo posibilidad de saberlo. Por ello  la conducta realizada con error de tipo invencible no puede ser considerada ni dolosa ni imprudente”[19].

JURISPRUDENCIA[20]

ERROR DE TIPO INVENCIBLE: LA RELACIÓN AMOROSA Y CONVIVENCIAL NO EXCLUYE POSIBILIDAD DE ERROR SOBRE EDAD DE LA MENOR. “Ha quedado establecido que los sujetos procesales mantenían relación amorosa y convivencial, no teniendo conocimiento el procesado que la agraviada era  menor de 14 años de edad, quien por lo demás admite haberle percibido tener más de 14 años. Del hecho aludido, según el procesado, tenía conocimiento la madre de la menor, quien fue portadora de la carta escrita por la agraviada, versiones que se desprenden de la uniforme referencial de la menor, lo cual excluye la tipicidad; no existiendo en autos indicios que desvirtúen la existencia de tal error; que siendo así se ha incurrido en error de tipo invencible por parte del procesado, previsto en el artículo 14 del Código Penal”.

9. CONSIDERACIONES FINALES

La problemática de la imputación subjetiva en el derecho penal hace que surja la necesidad de encontrar líneas de acción inmediatas en la ley, doctrina y jurisprudencia penal. Las críticas y la advertencia de la existencia de peligros de la categoría del dolo eventual y de la doctrina de la ignorancia deliberada se centran en que ambas no pueden ir por el sendero de la expansión arbitraria de la intervención penal sino por el camino respetuoso de los principios que sirven de estructura al Estado de derecho. Como puede verse, el dolo eventual que se aplica en el país es una construcción dogmática en perjuicio del imputado que al no tener regulación expresa, vulnera el principio de legalidad penal, por lo que su aplicación genera una gran injusticia como se ha podido apreciar en la práctica judicial sobre todo en los casos emblemáticos de “Utopía” o “Ivo Dutra”. El profesor Caro John en el caso Utopía concluye que “las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el procesado North Carrión es responsable por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas… los datos objetivos demuestran que no obró con indiferencia, sino más bien con negligencia[21]. Pese a todo, a North Carrión se le sancionó, bajo una construcción contra reo, por delitos dolosos eventuales.

En ese sentido, debemos destacar los acuerdos de algunos autores en la necesidad de enriquecer el sistema legal vigente de imputación subjetiva más allá de la distinción binaria entre dolo y culpa o imprudencia, creando por ejemplo, y en palabras de Feijoo, una categoría intermedia de imprudencia grosera o grave desconsideración. A decir de Ragués y Vallés, la otra opción posible sería optar por un modelo que no distinguiera entre títulos de imputación subjetiva y delegar en el juez la concreción penológica que en cada supuesto concreto mereciera el grado de indiferencia mostrado por el sujeto, precisando en todo caso a propósito de delitos concretos determinadas exigencias subjetivas mínimas. En conclusión, existen en principio dos alternativas: la regulación o no regulación del dolo eventual y la ignorancia deliberada. Si el acento se pone en la no regulación, la no determinabilidad     quedará liberada  a la solución eminentemente interpretativa de los jueces y tribunales en uso de su discrecionalidad judicial. Si por el contrario, la decisión legislativa apunta hacia la regulación, la dimensión formal de la tipicidad engarzaría con el fundamento político del principio de legalidad y del Estado de Derecho.

10. BIBLIOGRAFÍA

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RAGUÉS i VALLÉS, Ramón. A modo de contrarréplica: la ignorancia deliberada y su difícil encaje en la teoría dominante de la imputación subjetiva. Discusiones XIII.
RAMOS TAPIA, Ma. Inmaculada. Derecho Penal Parte General. Obra colectiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004. 
RAMOS TAPIA, Ma. Inmaculada. Delitos de acción. La tipicidad. En, Fundamentos de Derecho penal, parte general, cuarta edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General, Tomo I. Civitas, Madrid, 2014.
TERRAGNI, Marco Antonio. El delito culposo. Rubinzal Culzoni Editores; Argentina.
VITALE, Gustavo L. Dolo eventual como construcción desigualitaria y fuera de la ley. Un supuesto de culpa grave. Editores del Puerto, Argentina, 2013.








[1] MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho penal parte general. Séptima edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 252. 
[2] Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco/GARCÍA ARÁN, Mercedes, ob. Cit., p. 268-269.
[3]  MIR PUIG, Santiago. Derecho penal parte general. Novena edición, Julio César Faira - Editor, Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 293.
[4] RAMOS TAPIA, Inmaculada Mª. Derecho Penal Parte General. Obra colectiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 544. 
[5] TERRAGNI, Marco Antonio. El delito culposo. Rubinzal Culzoni Editores; Argentina, 1984, p. 32.
[6]  MIR PUIG, Santiago, ob. cit., p. 293.
[7] RAMOS TAPIA, Inmaculada Mª, ob. Cit., p. 545. 
[8] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General, Tomo I. Civitas, Madrid, 2014, p. 1020.
[9] Molina Fernández dice que sí. Quizás, agrega el autor, el ejemplo histórico más conocido de problema irresoluble –hasta el punto de haberse convertido de caso singular en enunciado genérico- sea el de la cuadratura del círculo. Como es sabido, el problema, enunciado por los matemáticos griegos (junto a otros dos: la duplicación del cubo y la trisección del ángulo), consistía en hallar geométricamente, mediante regla y compás, el cuadrado de área igual a la de un círculo tomado como referencia. A lo largo de los siglos se sucedieron los intentos para lograr la cuadratura del círculo, empeño en el que se enfrascaron especialistas de todos los campos (una de las propuestas más conocidas es la de THOMAS HOBBES), sin que se alcanzara nunca el resultado querido. Hizo falta esperar hasta 1882 para que de manera definitiva se demostrara que el problema planteado no admite solución alguna. MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. La cuadratura del dolo: problemas irresolubles, sorites y Derecho penal. Universidad externado de Colombia, 2007, p. 14 y ss.
[10] Es de esta opinión Benítez Ortúzar quien advierte que el dolo eventual no deja de ser una compleja construcción dogmática jurisprudencial y doctrinal, sin sustento en el principio de legalidad, ya que el Código penal español no diferencia más que dos formas de imputación subjetiva: el dolo y la imprudencia. BENÍTEZ ORTÚZAR, Ignacio Francisco. El dolo en la actividad sanitaria con resultado de lesiones o muerte del paciente. El problema del dolo eventual. En: estudios jurídicos sobre responsabilidad penal, civil y administrativa del médico y otros agentes sanitarios. Editorial Dykinson, Madrid, 2009, p. 133.
[11] Gustavo L. Vitale. Dolo eventual como construcción desigualitaria y fuera de la ley. Un supuesto de culpa grave. Editores del Puerto, Argentina, 2013, p. 5 y ss.
[12] Ya a principios de siglo, Liepmann expresaba que el dolo eventual no era sino una expresión de la justicia de clases, pues en definitiva toda decisión al respecto llevaba siempre a concluir que era el pobre diablo el que actuaba con dolo eventual. El dolo eventual servía a principios de siglo no sólo a una justicia de clases, criminalizando a los ya estigmatizados o marginalizados, sino también en cuanto era utilizado para atrapar criminalmente a los disidentes políticos. En otras palabras, servía para aplicar una determinada política criminal, de carácter eminentemente autoritaria y represiva. Ello sólo era razón suficiente entonces para que se alzaran voces sumamente críticas a la conceptualización que se hacía del dolo eventual, que era lo que permitía esta aplicación abusiva. BUSTOS RAMIREZ, Juan. Obras completas. Tomo II, control social y otros estudios. Ara Editores, Lima, 2004, p. 223 y ss. 
[13] MARCELO TENCA, Adrián. Dolo eventual. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 253.
[14] RAGUÉS i VALLÉS, Ramón. La ignorancia deliberada en Derecho penal. Atelier, Barcelona, 2007, p. 159.
[15] RAGUÉS i VALLÉS, Ramón, ob. Cit., p. 156 y ss.
[16] FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo. La teoría de la ignorancia deliberada en Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial. Indret, Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, julio de 2015, p. 3 y ss.
[17] RAGUÉS y VALLÉS, Ramón. A modo de contrarréplica: la ignorancia deliberada y su difícil encaje en la teoría dominante de la imputación subjetiva. Discusiones XIII, p. 164.
[18] RAMOS TAPIA, Ma. Inmaculada. Delitos de acción. La tipicidad. En, Fundamentos de Derecho penal, parte general, cuarta edición, Tirant lo blanch, Valencia, 2010, p. 292.
[19] Ibídem, ob. cit., p. 293.
[20] Ejecutoria Suprema del 22/10/2004, R.N. Nº 805-2004-HUÄNUCO-PASCO. CASTILLO ALVA, José Luis, Jurisprudencia penal I, Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República, Grijley, Lima, 2006, p. 306.
[21] CARO JOHN, José Antonio. Dogmática penal aplicada. Ara Editores, Lima, 2010, p. 48 y ss. 

CONFLICTO ETICO – JURÍDICO EN UNA INTERVENCIÓN POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

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