sábado, 4 de julio de 2015

¿TENTATIVA DE HOMICIDIO O LESIONES GRAVES?

COMENTARIO A LA SENTENCIA REFORMADA DE LA CORTE SUPREMA SEGUNDA SALA (PENAL) DE CHILE DE 24 DE JUNIO DE 1997

Gilberto, FÉLIX TASAYCO[1]

(Foto referencial: www.cronica.com.py)

PALABRAS CLAVE: Finalismo – dolo – funcionalismo
KEY WORDS: Finalism - malice - funtionalism

1. Individualización de la resolución y presentación del problema

La sentencia materia de comentario fue dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Chile con fecha 24 de junio de 1997 (Rol: 4031-96), acogiendo un recurso de casación interpuesto por el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones de Valparaíso de fecha 24 de septiembre de 1996. 

Los hechos que dieron mérito al proceso penal fueron sentados en el considerando tercero del fallo de primer grado, reproducido sin modificación por el de segunda instancia, expresándose que “El 17 de febrero de 1995 un sujeto, en el transcurso de una discusión con Patricio Sepúlveda Pérez, y encontrándose ambos ebrios, tomó una cuchilla con la que infirió a éste múltiples heridas penetrantes complicadas y una herida vascular abdominal, por la que debió ser intervenido quirúrgicamente y que le significaron períodos de curación e incapacidad de dos a dos y medio meses, quedándole como secuela permanente paresia en el miembro inferior derecho”.

El Octavo Juzgado de Crimen de Viña del Mar por los hechos acontecidos condenó a Sergio Ríos Monje a seiscientos días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de lesiones graves en agravio de Patricio Sepúlveda Pérez, a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa. Se le otorgó el beneficio de reclusión nocturna por aparecer en su extracto de filiación y antecedentes una condena anterior por el delito de hurto del año 1976. Lo condenó, por último, a pagar al ofendido por concepto de daño moral, la cantidad de un millón de pesos, más el reajuste determinado por los organismos oficiales desde la fecha  de la sentencia y hasta su pago efectivo. 

Emitida la sentencia condenatoria antes referida, el procesado interpuso recurso de apelación, siendo elevados los actuados  a la Sala de Apelaciones de Valparaíso quien confirma la sentencia recurrida en grado con fecha 24 de septiembre de 1996, con declaración que se elevaba a ochocientos días de presidio menor en su grado medio la sanción corporal y a igual lapso la reclusión nocturna. 

El señor Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso interpone recurso de casación en el fondo por la causal 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su concepto, los hechos establecidos por los señores jueces importarían un delito de homicidio frustrado y no un delito de lesiones graves como calificaron el actuar ilícito del imputado.

La Segunda Sala de la Corte Suprema de Chile con fecha 24 de junio de 1997 (Rol: 4031-96), acoge el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso considerando que, en efecto, se trata de un delito de homicidio frustrado y no de lesiones graves, confirmando la sentencia de primera instancia, con declaración de que el procesado queda condenado como autor del delito de homicidio frustrado en agravio de Patricio Sepúlveda Pérez.

Expuestos e individualizados los antecedentes de la sentencia en comento, vamos a determinar ahora el problema en la fórmula de la interrogante y en los siguientes términos: ¿Es posible, desde la perspectiva del Derecho penal material, calificar el comportamiento de Sergio Ríos Monje como delito de homicidio frustrado o como delito de lesiones graves?

2. Examen de la discusión jurídica y comentario

2.1. Discusión jurídica

Los hechos instruidos en el presente caso resultan como consecuencia de la agresión sufrida por el ciudadano Patricio Sepúlveda Pérez cuando se encontraba bebiendo licor en la habitación de su agresor SERGIO RÍOS MONTES ubicada en El Golf N° 98 Granadilla 1 Achupallas de Viña del Mar. En dicho lugar, Ríos Montes, agredió intempestivamente al ciudadano Patricio Sepúlveda Pérez infringiéndole 08 heridas cortantes, punzantes y penetrantes en el tórax, región inguinal, región retroperitoneal, brazo, y mano derecha, con una cuchilla de cocina de 22.5 centímetros. Una vez socorrido el agraviado fue hospitalizado, recibiendo un tratamiento médico inmediato  consistente en una laparotomía y ligadura de la arteria iliaca derecha, y sutura  en las heridas  del brazo, tórax y abdomen. Posteriormente, el agraviado tardó alrededor de dos meses y medio para recuperarse satisfactoriamente de dichas heridas; sin embargo, a pesar del esfuerzo médico este quedó con una paresia en el miembro inferior izquierdo como consecuencia de dicha agresión. 

Los hechos dieron mérito a un  pronunciamiento del juzgado de primera instancia, Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, que condenó a SERGIO RÍOS MONJE a seiscientos días de presidio menor en su grado medio como autor del delito de lesiones graves en agravio de Patricio Sepúlveda Pérez, e impuso las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena, al pago de costas del caso y al pago de un millón de pesos por concepto de daño moral, otorgándole a su vez el beneficio de reclusión nocturna por aparecer en sus antecedentes una condena anterior por el delito de hurto del año 1976.

En segunda instancia una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso  confirmó dicha sentencia, elevando a ochocientos días de presidio menor en su grado medio la sanción corporal y a igual lapso la reclusión nocturna.

Ante  dicha decisión jurisdiccional el fiscal de la Corte de Apelaciones presentó el recurso de casación ante la Corte Suprema, obteniendo la reforma del fallo antes mencionado y disponiendo que se condena a SERGIO RÍOS MONJE por delito de homicidio frustrado, y que se le imponga cuatro años de presidio menor en su grado máximo, e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas. 

Luego, el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Arturo Carvajal Cortés, interpone recurso de casación por cuanto en su concepto, los hechos establecidos por los señores jueces, tanto del Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar como los de la Sala de Apelaciones de Valparaíso, se subsumirían en el delito de homicidio frustrado y no en un delito de lesiones graves como calificaron el comportamiento ilícito del imputado. Esta errónea calificación jurídica, tal como se aprecia de los fundamentos expuestos por el Fiscal de la Corte de Apelaciones, consistió en considerar de que las lesiones señaladas importan homicidio frustrado y no lesiones graves, y que se hacía necesario que los jueces del fondo hubieran hecho entrever consideraciones acerca del número  y entidad de las lesiones sufridas por el afectado, si ellas podrían o no comprometer órganos vitales, el arma empleada por el hechor, y la secuela permanente paresia en el miembro inferior derecho. 

Es decir, según los elementos de convicción referidos en el fundamento segundo del fallo de primer grado, y la aseveración del Ministerio Público en su dictamen, de que las lesiones señaladas importan homicidio frustrado y no lesiones graves, se hacía necesario establecer en base a tales antecedentes, cuál es el dolo con el que actuó el incriminado. El problema tiene un matiz de análisis de tipicidad objetiva y subjetiva que no fue fundamentado adecuadamente por los jueces de las instancias inferiores y que afecta la validez del fallo recurrido, por cuanto éste no cumple con las exigencias de los números 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, lo que lo hace incurrir en una causal de casación de forma, que hace prudencial su invalidación para reemplazarlo por uno que se ajuste a la realidad procesal y mérito de autos.

En definitiva, concluye la Sala  Suprema resolviendo que se tenga por no interpuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, emitiendo la sentencia de reemplazo de conformidad con el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal.

2.2. Comentario personal

Determinado el problema y efectuado el análisis de la discusión jurídica pasaremos ahora a efectuar nuestro comentario personal de la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de fecha 24 de junio de 1997 (Rol: 4031-96). En efecto, el comentario se orientará a determinar si la sentencia además de lógicamente correcta es jurídicamente correcta. Como antes se ha anotado, el problema central lo hemos sintetizado formulando la siguiente pregunta: ¿Es posible, desde la perspectiva del Derecho penal material, calificar el comportamiento de Sergio Ríos Monje como delito de homicidio frustrado o como delito de lesiones graves?

Como punto de partida debemos anotar que la sentencia final de la Corte Suprema es una decisión jurisdiccional que se corresponde con los hechos expuestos y con el análisis del comportamiento humano del autor. Esto nos lleva a considerar que la sentencia en comento es lógica y jurídicamente correcta. Así, al verificarse que las lesiones producidas al agraviado implicaron una afectación a sus órganos vitales, que por las indicaciones médicas descritas implicaban una creación o incremento de riesgo para la destrucción de la vida de la víctima, se deduce con meridiana claridad, que el comportamiento del sujeto activo estaba orientado a un resultado típico que era producir la muerte del agraviado. Es de tener en cuenta, además, que si bien el logro de dicho objetivo no se concretó, ello se debió al concurso de dos factores: en primer lugar, a un efectivo accionar obstructivo y defensivo  de la víctima; y, en segundo lugar, a una oportuna intervención médico-quirúrgica.

Como consta de los hechos fijados como base en la sentencia, se observa que las lesiones no resultan compatibles con el animus laedendi o dolo de lesionar, sino que, dada la existencia de tantas heridas a partes vitales del cuerpo se evidencia claramente una puesta en peligro del bien jurídico vida que se corresponde con el animus necandi o dolo de matar.  Por lo que, es deducible, a raíz de las circunstancias, que el comportamiento del sujeto activo estaba direccionado indiscutiblemente a matar a la víctima, siendo que cada detalle del acontecer delictivo transmite y grafica el móvil egoísta antes referido. De hecho, si el sujeto activo hubiera buscado solo lesionar a la víctima no hubiera  actuado tan temerariamente respecto al peligro de privar de la vida a la víctima como se verifica de los actuados. De ello se deduce que no existe posibilidad alguna que sustente el título de imputación de delito de lesiones graves en detrimento de un hecho constatable objetivamente que denota la voluntad frustrada de matar por parte del condenado antes indicado.

Ciertamente, el finalismo que prefiere el dolo natural y que incluye en su concepto el conocer y el querer la realización de los elementos objetivos del tipo, es, en este caso concreto, la escuela que permite sustentar con mayor contundencia la sentencia reformada por delito de homicidio frustrado, pues al reclamar la presencia de una finalidad prefijada como componente de la tipicidad subjetiva, explica con mayor precisión el hecho de que la dirección final de la acción del autor tuvo como norte la muerte de la víctima. En este caso específico, se tiene que la descripción de las lesiones de por sí hace factible conjeturar la tipicidad configurada y el propósito criminal del sujeto activo del delito.

Así, cuando Welzel sustenta el componente subjetivo de la tipicidad diciendo que en la tentativa es difícil de constatar desde lo netamente objetivo la intencionalidad del agente y que la acción típica no puede ser comprendida, en absoluto, sin la tendencia subjetiva de la voluntad, que anima el acontecer externo[2], se verifica que desde este contexto teórico se explica con mayor sentido la sanción punitiva materia del presente caso solucionado, y se comprende desde la consideración del dolo como componente determinante de la finalidad de la acción y de la categoría de la tipicidad, que la acción  del agente indicado estuvo dirigida a matar a su víctima y que su propósito, aunque frustrado, dejó modificaciones en el mundo exterior que grafican su existencia y sentido.

En esa línea, debemos considerar, que la prueba del dolo obliga al Juez a tener que recurrir a la prueba indiciaria  con la finalidad de determinar si el sujeto activo actuó con voluntad y conocimiento de los elementos de la tipicidad objetiva. Aquí el juicio valorativo entraña la acreditación probatoria a través de métodos lógicos, inductivos y deductivos, habida cuenta de las dificultades existentes para penetrar en la mente de la persona que ha delinquido con el objeto de saber a ciencia cierta cuál fue su real intención en el momento de la realización del hecho punible. Desde esa perspectiva, los indicadores que caracterizan el dolo pueden ser: enemistad, resentimiento, móvil que desencadenó la agresión, insultos y amenazas antes y después de los hechos, tipo e idoneidad del arma empleada, lugar o dirección de la acción ofensiva, intensidad y repetición de los mismos, etc.

Una vez puesto de manifiesto la concurrencia del dolo homicida, hay que verificar ahora algunas observaciones sobre los bienes jurídicos en juego. Así, uno de los problemas que aparecen en la doctrina es el que se refiere a la delimitación entre la tentativa –en sentido amplio- del delito de homicidio y las lesiones consumadas. Aquí, cabe indicar que en ambos delitos se protegen bienes jurídicos diferentes, a saber: la vida independiente en el homicidio, y el bienestar personal, que comprende a la integridad corporal y la salud física y mental, en las lesiones. Esto precisamente demuestra que el factor diferencial entre homicidio y lesiones es el dolo del autor. Ahora, en la tentativa, y en su caso, en la frustración, necesariamente debe concurrir como requisito sine quanon el dolo propio del delito consumado. 

Cabe afirmar que en el caso materia de comentario el autor llevó a cabo todos los actos de ejecución no alcanzándose la consumación por la defensa natural de la víctima y por una oportuna intervención quirúrgica. En este caso el autor, a través de una acción idónea, logró dolosamente un resultado menor al que se propuso. Ahora bien, ¿La utilización por el autor de una cuchilla de cocina, con una hoja de 22,5 cm, tenía aptitud para producir el resultado muerte del agraviado? Desde luego, la utilización de la cuchilla de las características que se indican es un instrumento idóneo para producir el resultado querido por el agente. Es evidente que si el autor asestó ocho heridas corto punzantes penetrantes en las regiones del tórax, inguinal, retro-peritoneal, brazo y mano derecha con una cuchilla de hoja de 22.5 cm, no se puede sostener que éste quería causar lesiones y no la muerte del agraviado.  

De otro lado, el funcionalismo de Jakobs –dolo exclusivamente cognitivo- que se sustenta en la defraudación de las expectativas normativas de la sociedad como sustento punitivo, no permite hacer una distinción de significativa relevancia en el presente caso, pues en ambas posibilidades delictivas la defraudación se concreta de manera similar dado que las expectativas al rol social defraudado son sustancialmente similares en la ponderación y evaluación de las circunstancias de los hechos desde la perspectiva de las dos calificaciones jurídicas materia del presente caso.

En ese sentido, el concepto de dolo es replanteado por Jakobs en los siguientes términos: dado que el análisis no se dirige a “sujetos” (individuos), sino a “personas”, no debería importar la subjetividad, lo psíquico, o sea el “conocimiento actual”, sino lo normativo, es decir, la defraudación de expectativas y la expresión de un modelo distinto[3]. En consecuencia, el normativismo radical de Jakobs no aportaría en mucho a la resolución del presente caso, puesto que ante la objetividad de la defraudación de las expectativas sociales y convencionales que realizó el agente del presente delito, no existe, desde esta visión funcionalista, la concreción de que el aspecto subjetivo fundamente el injusto, tanto más si el mismo autor antes citado explica que el requisito de la defraudación es el quebrantamiento de un rol.

Frente a este contexto dogmático, apreciamos que la sentencia contiene argumentos razonables y deduce conclusiones lógicas a partir de elementos facticos y probatorios que fueron recopilados en el proceso, concluyéndose coherentemente que existió un dolo homicida  por parte del autor. Deducir  desde la  concreta lesividad y peligrosidad de las heridas presentadas por la víctima y de la representación de la posibilidad del resultado, que el sujeto activo del presente hecho delictivo actuó guiado  por  un propósito  de matar, es reconocer en lo fáctico la intencionalidad que guió el accionar del agente, permitiendo así con dicha inferencia sancionar la mayor significancia de una conducta  que sin la recurrencia al ámbito subjetivo de la finalidad del autor, no hubiera sido posible reconocer la vigencia del sistema y la pertinente respuesta punitiva acorde a las  concretas circunstancias.

Ahora bien, de no haberse concretado la reforma de la respuesta jurisdiccional punitiva por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Chile y se hubieran acogido las respuestas que brindaban las instancias inferiores, se habría concretado una incorrecta respuesta jurídico-penal basada en una limitada apreciación de los hechos y  restringida  por la contundencia  de la objetividad de las lesiones y por el tiempo que requirió la recuperación de la víctima. Sin duda, lo acorde con el respeto de los principios reguladores del Derecho penal y del irrestricto respeto de la vigencia del sistema, es sancionar significativamente una conducta que buscó lesionar el bien jurídico más relevante para la coexistencia pacífica de los miembros de una colectividad como es la vida.

Por consiguiente, la resolución del presente caso solucionado reafirma la utilidad de una visión finalista para resolver controversias específicas que tengan una falta de limitación clara y primigeniamente visible del bien jurídico que se quiso lesionar, toda vez que al apelar a la subjetividad y finalidad de la acción, deducida a partir de una actitud inductiva, proyecta sus valoraciones hacia un punto que logra superar la limitación de la objetividad y el análisis empírico de las circunstancias delictivas.  

Así, habrá quedado claro que la postura que hemos pretendido defender aquí es que el agente actuó con dolo homicida y la propuesta de la concepción funcionalista radical -que hace desaparecer el componente volitivo- no es la más precisa para resolver este caso específico. De ahí que, los alcances del componente subjetivo en un comportamiento con dolo directo de primer grado, ayuda a resolver controversias similares, lo que nos conduce a afirmar que el dolo desde una concepción finalista fue suficiente para resolver este caso solucionado.

3. Conclusiones

De cuanto se ha expuesto cabe obtener las siguientes conclusiones:

1. La Corte Suprema adoptó una postura lógica y jurídicamente correcta, conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios puestos a su conocimiento.
2. La decisión jurisprudencial analizada, más acorde con el finalismo de Welzel, permite apreciar contundentemente que la objetividad y el paradigma de los roles sociales no permiten per se aportar soluciones a casos donde las circunstancias fácticas las hace comunes a figuras delictivas de distinta significancia.
3. La prueba del dolo en los homicidios requiere la valoración de indicadores tales como: enemistad, resentimiento, móvil que desencadenó la agresión, insultos y amenazas antes y después de los hechos, tipo e idoneidad del arma empleada, lugar o dirección de la acción ofensiva, intensidad y repetición de los mismos, etc.
4. En la tentativa, y en su caso, en la frustración, necesariamente debe concurrir como requisito sine quanon el dolo propio del delito consumado. En el caso materia de comentario el autor llevó a cabo todos los actos de ejecución no alcanzándose la consumación por una oportuna intervención quirúrgica.
5. Resulta ajustado a nuestro tiempo y al contexto latinoamericano, la consolidación de un Estado constitucional de Derecho en el que los jueces generen jurisprudencia y resuelvan concienzudamente los casos puestos en su conocimiento, para así coadyuvar a una sociedad más justa y a individuos más confiados en sus instituciones y seguros de acceder a una sociedad en paz.




[1] Artículo publicado en “Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Nº 19, Iter Criminis y Flagrancia. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Chile, Thomson Reuters, La Ley, 2014.
[2] WELZEL, Hans, “El nuevo sistema del Derecho penal, una introducción a la doctrina de la acción”.  2ª reimpresión, Editorial IBdeF, Montevideo/Buenos Aires, 2004, p. 98 y ss.
[3] JAKOBS, Gunter, “Bases para una teoría funcional…”, en ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A, “Dogmática penal, delitos económicos y delitos contra la administración pública”, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2014, p. 228.

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