martes, 13 de agosto de 2013

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NCPP

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

(Publicado el 13 de Noviembre de 2009 en "Justicia y Derecho" - UIGV)

                                                                  Gilberto Félix Tasayco

Sumario: I. Breve introducción. II. El principio de oportunidad, evolución y concepto. III. Clasificación. IV. Principio de legalidad y principio de oportunidad. V. El principio de oportunidad en el NCPP. VI. Vigencia práctica del principio de oportunidad. VII. A modo de conclusión.

I. BREVE INTRODUCCIÓN

Cuando en la Universidad comenzamos una exposición o el desarrollo de un artículo como el que ahora nos ocupa la primera pregunta que se nos viene a la mente es ¿Porqué debemos estudiar Derecho procesal penal? ¿Para qué debemos conocer los principios y las reglas del proceso penal? La respuesta inmediata generalmente es: para aprobar los exámenes y luego obtener el título profesional. Y es que muchas veces se nos impone el estudio sin siquiera haber tenido la oportunidad de pasar por un examen exhaustivo de vocación profesional. Ortega y Gassett decía: “el estudiante es un ser humano, masculino o femenino, a quien la vida le impone la necesidad de estudiar las ciencias de las cuales el no ha sentido la inmediata y auténtica necesidad”. Por eso, consideramos, que los estudiantes universitarios necesitan saber la importancia de sus instituciones procesales a fin de que se sientan motivados para desempeñar su rol; sin embargo, rara vez se les estimula a reflexionar sobre el porqué y el para qué de la auténtica necesidad de estudiar cada una de esas instituciones. Aquí vamos a efectuar un análisis de las bondades del principio de oportunidad que desde ya catalogamos como un extraordinario instrumento estratégico que posibilita la flexibilidad en la persecución penal y que como política apunta a un afianzamiento de la mejora del servicio al público[1]. Así, para iniciar el presente trabajo vamos a partir de la siguiente tesis: el principio de oportunidad es uno de los mejores filtros procesales que trae el nuevo sistema acusatorio y que debe ser utilizado prioritariamente por todos los fiscales penales y mixtos de la república.

II. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EVOLUCIÓN Y CONCEPTO

En el Perú, el principio de oportunidad  no fue, no es, ni será una institución procesal eficaz si los jueces, fiscales y abogados defensores no se comprometen con la idea de que es un gran filtro de descarga procesal, cuyos resultados no solo benefician al Ministerio Público sino también del Poder Judicial, la defensa pública y a todo estamento, incluida la sociedad, que guarde relación con el aparato de la administración de justicia en el país.  Por supuesto que desde un punto de vista macro resulta necesario precisar que dicha eficiencia no será factible además, si el Poder Ejecutivo no destina los recursos necesarios para el éxito en su aplicación. 

Ahora bien, si hacemos un análisis de la evolución legislativa del principio de oportunidad, encontraremos que éste tiene su génesis en el artículo 2° del Código Procesal de 1991, siendo que el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995 también materializa legislativamente este importante y acertado mecanismo procesal. La Ley de celeridad y eficacia procesal penal publicada en el diario “El peruano” el 10 de diciembre  de 2003 hace el siguiente agregado al artículo 2° del Código Procesal Penal: “En los delitos de lesiones leves, hurto simple y apropiación ilícita de los artículos 122°, 185° y 190° del Código Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el fiscal citará al imputado y a la víctima para proponerle un acuerdo preparatorio. Si ambos convienen en el mismo, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.

No hay que olvidar que después de 1991 se hicieron algunas modificaciones al texto del artículo 2° con la Ley N° 27072, del 23 de marzo de 1999, y la Ley N° 27664 del 08 de febrero de 2002, el primero que enfatiza “... exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil”, y el segundo que agrega: “Si el acuerdo con la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por Notario no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad. Si la acción penal  hubiera sido ya ejercida, el juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada, dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días”. En efecto, estos son los antecedentes pre legislativos que inspiran al legislador del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 para continuar su positivización en el artículo 2° del Libro Primero, que faculta al Ministerio Público abstenerse del ejercicio de la acción penal en casos especiales.      

Respecto a la definición del principio de oportunidad, Pedro Miguel ANGULO ARANA sostiene que lo que genera la oportunidad  es un procedimiento de abstención fiscal de ejercitar la acción penal, en virtud del cual, vía la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad concretos, el fiscal se apartará discrecionalmente de su función persecutoria, ofreciendo al inculpado, una propuesta conciliatoria que, finalmente, de ser aceptada, culminará con resolución final que tendrá el carácter de irrevisable[2]. Otra definición que recogemos es la del doctor Jorge ROSAS YATACO que apunta, en suma, la conceptuación del principio de oportunidad implica la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público, cuando ocurra alguna de las circunstancias taxativamente señaladas en la ley[3].  
El profesor chileno MAURICIO DUCE enseña que se trata de la facultad que se otorga  a los fiscales para cerrar aquellos casos en los que, aún habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen gravemente el interés público[4]. Nosotros consideramos en definitiva, que el principio de oportunidad es una institución procesal que se aplica facultativa y discrecionalmente por el Ministerio Público, extra o intra proceso, y que se concreta con la resolución de abstención del ejercicio de la acción penal o con la petición al juez del sobreseimiento del proceso ya promovido, en delitos de mínima lesividad y que no comprometen gravemente el interés público.    
       

III. CLASIFICACIÓN                                          

Este rubro nos ayudará a ubicar la clase o el sistema que adopta el legislador peruano sobre el principio de oportunidad. Así, tenemos que el sistema guarda relación con la facultad que en cada país se otorga al fiscal para perseguir el delito a través de una oportunidad libre, propia del derecho anglosajón o una oportunidad reglada o atenuada, que se aplica en el derecho europeo continental.        

a) Oportunidad Libre  

Es el que se aplica en el derecho anglosajón, que en opinión de CAFFERATA NORES el fiscal sólo lleva a juicio aquello que puede “ganar” logrando una condena, por lo que si no existe tal posibilidad, no hay acusación, o que para lograr la condena se permitan negociaciones que pueden llevar a su impunidad parcial, o la de los otros delitos cometidos.[5]

Según MELGAREJO BARRETO en la oportunidad libre el fiscal ejerce las facultades persecutorias con una ilimitada discrecionalidad; por cuanto se ignora el principio de legalidad, dando lugar al principio de oportunidad que debe aplicarse como regla absoluta y casi obligatoria. No se admite siquiera que el Fiscal pueda ser obligado a perseguir un caso de un hecho delictivo, éste tiene un amplio rango de discreción, hasta el punto que se le faculta si puede ordenar una investigación sobre un caso concreto o no, decidir si se inicia formalmente la persecución; si negocia con el imputado, elegir los cargos que se formula, donde y cuando, sin sujetarse a ninguna regla preexistente[6].  
     
El sistema procesal penal de Estados Unidos tiene un sistema de oportunidad libre que se basa en una negociación jurídica del caso o plea bargaining entre el fiscal y el acusado.  El plea bargaining consiste en concesiones que el fiscal hace a cambio de la aceptación de responsabilidad del imputado, aceptación que significa la renuncia al juicio. Las concesiones pueden consistir en la imposición de una condena leve por el hecho efectivamente cometido, o bien en la imputación de menos cargos o un cargo menor que el efectivamente cometido, o una combinación de ambos. El beneficio para el imputado es una pena menor que la que obtendría si el jurado lo declarara culpable, pues la decisión de ir a juicio aumenta la pena en un porcentaje promedio que hace unos años era el 40 %. Si bien la Constitución estadounidense establece el derecho a ser juzgado por un jurado imparcial, casi ningún imputado hace uso de ese derecho, dado que el 90 % se declara culpable antes de correr el riesgo de ir a juicio por un hecho más grave o por una pena mayor[7].

Estas son pues las características particulares del derecho penal anglosajón, con especial referencia al derecho norteamericano, por ser éste donde tiene su origen el principio de oportunidad, que posteriormente fue adoptado por el derecho europeo continental, y finalmente acogido por el artículo 2° de nuestro Código Procesal Penal.

b) Oportunidad reglada

Esta modalidad de principio de oportunidad, como ya dijimos, es propia del derecho continental europeo, que implica que es la norma la que va a establecer los presupuestos legales para la factibilidad o no de su aplicación. El Perú, en ese sentido, adopta la línea de la discrecionalidad reglada al facultarse al fiscal la abstención del ejercicio de la acción penal a través del Código Procesal Penal de 1991 y del 2004. En efecto, la predeterminación normativa regula y limita el ámbito de acción que el fiscal debe tener en cuenta para la aplicación justificada del principio de oportunidad.  

El profesor y fiscal PEDRO ANGULO ARANA apunta que el principio de oportunidad reglado es aquel que faculta al fiscal ante determinados conflictos penales, a abstenerse de ejercitar  la acción penal o solicitar el sobreseimiento del proceso existente, en caso de haberlo promovido, fundamentándose en principios de interés social, logrando la composición social, mediante la aplicación de la equidad, previa la concurrencia de ciertos requisitos señalados en la ley[8]

IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La sobrecarga procesal es uno de los núcleos problemáticos estructurales que se ha materializado en el Ministerio Público de Perú por dos principales razones: primero, por el incremento de la conflictividad, y segundo, por la falta de una óptima política de racionalización de recursos para afrontarla. Evidentemente, la solución tiene que ser enfocada desde un proceso de modernización integral del sistema de administración de justicia. Sin embargo, no es el momento de hacer un estudio macro de esta problemática, sino, vamos a limitarnos a focalizar brevemente el análisis de la importancia del criterio de selectividad frente al principio de legalidad procesal, desde la perspectiva de una mejor utilización de los recursos que legitime la fortaleza del Ministerio Público en la persecución del delito.                                                                       

En una sociedad con una cultura altamente litigiosa, conflictiva y audaz para denunciar, que quiere servirse del Ministerio Público por causas irracionales y sin asidero penal, se debe oponer resistencia con una política de persecución penal eficaz y eficiente que coadyuve a la solución de la conflictividad con una gestión selectiva y discrecional.

La eficacia en la persecución penal tiene una seria dificultad en el clásico principio de legalidad procesal o de indeclinabilidad. La idea de que el principio de legalidad implica la investigación de todos los delitos, hasta las últimas consecuencias, no resulta clave para la vigencia práctica de un sistema de justicia acorde con una adecuada y eficiente política criminal que adopte el Ministerio Público.

El principio de legalidad procesal, tal como lo entiende BOVINO, impone a los órganos estatales correspondientes el deber de promover la persecución penal en todos los casos en que se tenga conocimiento de una noticia acerca de la posible comisión de un hecho punible de acción pública.[9] Pero la cuestión de que el Ministerio Público deba investigar todos los delitos es un tema superado y criticado en la doctrina procesal contemporánea. CAFFERATA NORES enseña que el principio de legalidad sufre sus más severas críticas desde la óptica de su aplicación práctica y allí nos encontramos con que por encima  de lo que manda la ley, en verdad no tiene vigencia. La realidad indica que, en el mundo, no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento a todos los delitos que se cometen; ni siquiera a los que a él ingresan.[10] En la actualidad se admite que el principio de legalidad procesal no sólo carece de fundamentos teóricos y de posibilidades de  realización efectiva sino que, además, contribuye a la generación y consolidación de prácticas aberrantes en el marco de la justicia penal.[11] 

En efecto, el debate se ha centrado entre el tradicional principio de legalidad procesal y los mecanismos de selectividad o discrecionalidad que con mayor flexibilidad hacen del sistema de justicia penal uno eficiente y altamente deseable. En los países donde prima la legalidad procesal se piensa que todos los delitos deben ser investigados a través de la política de todo contra todo, lo que resulta una política que peca de insensatez pues en ningún país del planeta se puede investigar todos los delitos. El país que adopte como política la obligatoriedad de la persecución penal para todos los delitos, es un país que tiende a desarrollar una crisis o el colapso de su justicia penal.      

En el Perú se gastan grandes recursos al tratar de investigar todos los delitos sin tener en cuenta una efectiva selección de causas; contratos que se quieren criminalizar, “usurpaciones” que generalmente son actos netamente civiles, persecución de delitos ininvestigables y donde a veces la propia víctima no tiene interés en la persecución, complican las investigaciones de graves delitos que a la larga van a fotografiar a una fiscalía débil, sin una adecuada política de racionalización de recursos y que ante la sociedad pierde credibilidad; pero a pesar que el fiscal conoce que esas denuncias no tienen destino, apela muchas veces a la persecución penal pública absoluta e irrestricta, y en vez de sincerar su decisión con un archivo, dispone hasta ampliaciones de investigación generando falsas expectativas al otorgar a los denunciantes una apariencia inmoral de legalidad. Así se genera la existencia de la eterna sobrecarga procesal. Ello explica el porqué tenemos que diferenciar los casos conducentes - relevantes y los inconducentes y sin futuro; en otras palabras, debemos orientar los recursos en perseguir delitos investigables como los homicidios, los delitos de corrupción o violaciones, en vez de perseguir delitos irrelevantes e inconducentes que solo van a incrementar el gasto público, distrayendo horas - hombre que deben destinarse, con mejores réditos, a casos conducentes, graves y de suma complejidad.  

Pero la selectividad no solo reclama una gestión efectiva de micropolíticas por parte del fiscal en particular; también es fundamental para la gestión de los órganos de gobierno del Ministerio Público. Una muestra de gestión macro compatible con categorías auténticas de maximización de recursos es la directiva 01-2006-FN-MP que exige un compromiso a los fiscales para que incidan en la aplicación del principio de oportunidad y para que los fiscales provinciales participen directamente en las investigaciones. Un punto crítico que indirectamente afecta la gestión de la conflictividad es el problema de las verificaciones de insumos químicos fiscalizados que repercute en la pérdida de horas-hombre y que deteriora el aspecto funcional de la persecución del delito al tener que participar el fiscal como “fedatario” de los actos administrativos que generalmente, sin ser delitos, tienen que efectuarse con la intervención de los fiscales penales y mixtos, que naturalmente van a distraer tiempo valioso en detrimento de la persecución de verdaderos delitos que ponen en peligro la seguridad pública. 

En este contexto, la selectividad se erige como el criterio discrecional y funcional, que ha hecho del principio de legalidad procesal un principio censurable que en la justicia penal de hoy ha perdido vigencia práctica. Desafortunadamente, habrá quienes dirán que todos los delitos deben ser investigados en base al principio de igualdad y no discriminación, desde el menos grave al más grave. Pero ¿Será razonable que las instituciones estatales como el Ministerio Público y el Poder Judicial orienten sus recursos a investigar delitos inconducentes y sin futuro? Haciendo un análisis económico del derecho, evidentemente que no. En consecuencia, la selección de causas se encuentra inmersa en la viabilidad de los procesos de reforma que tienen en el principio de legalidad procesal un burócrata enemigo de la eficiencia.  

V. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

El artículo 2° del Nuevo Código Procesal Penal promulgado el 29-07-2004, vía Decreto Legislativo N° 957, señala los casos en que el Ministerio Público de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento expreso, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal. Lo destacable de este mecanismo procesal es que resulta ser un importante filtro que apunta a la descarga procesal en el sistema y que en concordancia con el Derecho penal sustantivo y la política criminal estatal, implica la aplicación del principio de última ratio del Derecho penal. La regulación normativa antes expuesta requiere para la aplicación del principio de oportunidad los siguientes presupuestos generales: a) causa probable de la comisión del delito y su vinculación con el imputado; y, b) consentimiento expreso del imputado. Pero, según el caso, se requiere el cumplimiento de presupuestos específicos: a) falta de necesidad de pena; b) falta de merecimiento de pena; c) mínima culpabilidad; d) pago de la reparación civil o acuerdo con el agraviado en ese sentido; y, e) que el beneficiado no sea funcionario público que cometió el delito en el ejercicio de su cargo. Conviene advertir que, la aceptación expresa del imputado para que se le aplique el principio de oportunidad tiene efecto vinculante para el fiscal.      

Desde el ámbito constitucional, podemos apreciar que el principio de oportunidad no tiene rango constitucional; situación diferenciada con algunos países latinoamericanos como Colombia que en el artículo 250º de su Constitución Política prevé el deber de la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley  para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro de la política criminal del Estado, pero con sometimiento a un control de un juez de garantías.[12]                 

Pedro ANGULO ARANA resalta las novedades positivas y las dudosamente positivas del principio de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal. Se imposibilita la aplicación de los criterios a favor de funcionarios públicos que incurren en delitos en el ejercicio de su cargo. Resulta importante que la inasistencia del agraviado no paralice el procedimiento, pues aquel por diversas razones podría no desear concurrir a la diligencia. El fiscal se advierte que asume un rol de tutela del interés del agraviado pues deberá fijar la reparación y además el plazo de pago cuando sea ello necesario. Entre las dudosamente positivas dice que el plazo de 9 meses nos parece un límite demasiado subjetivo y que podría echar por tierra algunas buenas voluntades que razonablemente no podrían ajustarse a él. Comprendemos la preocupación porque pueda existir malicia en las tratativas y paralelamente porque avance el plazo de prescripción. A nuestro entender, podría suspenderse excepcionalmente el que corra el plazo de prescripción de los delitos en caso que se está intentando la aplicación del principio de oportunidad. También podrían establecerse normas sancionadoras del mal uso del instituto[13].

En relación a las disposiciones internas que existen en el Ministerio Público tenemos la Circular N° 006-95-MP-FN de noviembre de 1995 en el que  se señalan las pautas que deben seguir los fiscales para aplicar el principio de oportunidad. Sin embargo, el 12 de junio de 2005 se publica el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN.

Este reglamento trae dos aspectos sumamente importantes: el primero, relacionado con la acertada medida de buscar la generación de recursos propios para el Ministerio Público, señalándose que en cualquiera de los casos, en la misma audiencia, el Fiscal hará de conocimiento del imputado que deberá abonar, el equivalente al 10 % del monto acordado o fijado para la reparación civil, con la finalidad de cubrir los gastos de administración y los incurridos en la aplicación del principio de oportunidad, a favor del Ministerio Público. Se trata de una acertada medida que como reiteramos marca el inicio de la política de generación de recursos propios para el Ministerio Público al igual como sucede con el Poder Judicial. 

El segundo aspecto guarda relación con el plazo del pago de la reparación civil, que para los casos que dicha reparación sea fijada por el fiscal, el plazo no podrá exceder los seis meses. Aquí no habría una correspondencia entre el Reglamento y el Decreto Legislativo N° 957, pues en el artículo  2° inciso “3” del Nuevo Código Procesal Penal se establece un plazo  de nueve meses.

VI. VIGENCIA PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Una revisión de los datos estadísticos existentes sobre la aplicación del principio de oportunidad en el Perú nos va a mostrar una decepción en números en lo que se refiere a su vigencia práctica. Los resultados son nada significativos pues no se alcanza siquiera el 4 % de aplicación sobre las denuncias que ingresan al Ministerio Público a nivel nacional. Esto nos debe llamar la atención para no caer en el fetichismo legal que no es más que creer que la norma o en este caso un Código Procesal Penal moderno va a cambiar todo lo negativo del sistema.    

PABLO SANCHEZ VELARDE  al efectuar un análisis crítico de esta institución dice que los informes estadísticos son muy claros pues permiten medir la intensidad de su aplicación. Así por ejemplo, en el año de 1999 han ingresado como denuncias al Ministerio Público un número total de 185,506 y se ha aplicado el principio de oportunidad sólo en 799 casos, es decir, el 0.43 %. En el mismo año, un trabajo de investigación de campo realizado en seis fiscalías provinciales penales de Lima, revela  que de un total de 4,613 denuncias ingresadas, sólo en 91 casos se promovió la aplicación del principio de oportunidad y de ellas sólo 13 fueron archivadas en virtud de dicho principio[14]. Ahora bien, haciendo un contraste con las estadísticas de Colombia tenemos que para el año 1999 se aplicó el principio de oportunidad en 10.159 casos[15]. En Chile, para el universo de los casos recepcionados durante el primer semestre de 2001, se aplicó en ese mismo periodo un criterio de oportunidad en 5.981 casos[16]

Evidentemente, las estadísticas antes citadas reflejan una subutilización del principio de oportunidad en nuestro país. No obstante, en los últimos años, específicamente en el año 2006 ingresaron al ministerio público 184,067 denuncias a nivel nacional aplicándose el principio de oportunidad en 4,770 casos lo que arroja un 2.59 %; a septiembre de 2007 el índice de aplicación se incrementa a un 3.21 %; índices porcentuales aún bajos esperándose que se continúe con la tendencia del crecimiento si se tiene en cuenta que el proceso de reforma concluye con Lima metropolitana en el año 2012. Lo expresado invita a una reflexión a fin de determinar cuál es la problemática de esa escasa aplicación práctica de la oportunidad. En este apartado vamos a señalar sólo dos factores que creemos son los que más influyen para que no se aplique el principio de oportunidad por los señores fiscales.

1. Falta de compromiso con  sus ventajas: El fiscal de los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema acusatorio no aplica el principio de oportunidad porque la sobrecarga procesal que existe en su Despacho lo satura. Ante esta real situación, al fiscal le resulta más conveniente formalizar la denuncia penal antes de acudir a la aplicación del principio de oportunidad, logrando por un lado disminuir momentáneamente su carga procesal, pero por otro, que es lo más grave, trasladar dicha carga a todo el sistema penal, con costos innecesarios para el Estado.    

2. Problemas estructurales: Consideramos que el Ministerio Público debe destinar recursos para la creación de Fiscalías Especializadas en Principio de Oportunidad o de Terminación Temprana en todo el país; debiéndose tener en cuenta que resulta necesario ventilar el tema de las notificaciones que precisamente es uno de los problemas mayores que imperativamente debe ser reestructurado.     

CHRISTIAN SALAS BETETA afirma que algunos despachos se muestran incómodos al aplicar el principio de oportunidad a los presupuestos obligatorios, debido a que conforme muchos afirman “llevar a cabo dicho trámite les causa un retraso en la carga laboral”, ya que el imputado no se presenta a las citaciones efectuadas, o no es ubicado; en la Audiencia de Acuerdo, el imputado no acepta la aplicación del principio de oportunidad, o dicha diligencia se frustra por la inconcurrencia de alguno de los involucrados, o porque no se arribó a un acuerdo, o habiéndose suscrito el acuerdo, el obligado no cumple con cancelar la reparación civil convenida. Lo cual es consecuencia de los problemas fundamentales, como son a) El asesoramiento “convenido” de algunos abogados; b) La “cultura del litigio y venganza”, tan arraigada en nuestra sociedad, que influye en la decisión de los involucrados en un hecho de índole penal (de leve afectación al interés público), de acudir al Poder Judicial a efectos del juicio, en búsqueda de la sanción al responsable, dejando de lado muchas veces la reparación económica del daño causado. Lo que algunos abogados aprovechan para arrastrar a su cliente al largo proceso penal, olvidándose que un acto de justicia permite cerrar un caso, en tanto que un acto de venganza abre muchos otros. Lo que a su vez, deviene del desconocimiento de la ciudadanía de los reales alcances del principio de oportunidad.[17]
  
VII. A MODO DE CONCLUSIÓN

Si existen problemas de estructura así como la aparente falta de compromiso de una parte de los fiscales de la república con los beneficios que otorgan los criterios de oportunidad, si somos concientes de la existencia del asesoramiento convenido de algunos abogados y que rige la “cultura del litigio” que impera en el sistema, que son el botón que muestra algunos obstáculos que impiden una aplicación exitosa del principio en comentario, parece plausible indicar que los extraordinarios resultados obtenidos en países latino americanos con el nuevo sistema acusatorio, abogan para que se insista en dar a conocer a los fiscales peruanos lo beneficioso que resulta aplicar este principio y reformular con eficacia y eficiencia el sistema de administración de justicia en el país. No obstante, ante la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal iniciado en Huaura en el 2006 y que concluirá con Lima, Lima Norte y Callao en el año 2012, consideramos como primera medida, que el Ministerio Público debe tomar decisiones inmediatas para racionalizar recursos y convertir o crear fiscalías especializadas en Salidas Alternativas o de Terminación Temprana en los Distritos Judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema acusatorio oral, con la finalidad que, desde ya, se coadyuve a la descongestión de la sobrecarga procesal actual y a la mejora de la persecución penal, en el sentido de contribuir eficazmente a la solución de los conflictos y al logro de la paz social.
   



[1] No consideramos que cuando se hable de servicios en la administración pública se siga enfatizando en lo que se denomina “servicio público”, debemos poner énfasis en el “servicio al público” que es una noción más inclusiva y actual. 
[2] PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: El principio de oportunidad en el Perú- Editorial PALESTRA, Lima, 2004, Pág. 72.
[3] JORGE ROSAS YATACO: Derecho Procesal Penal; Doctrina-Legislación-Jurisprudencia-Modelos; Jurista Editores, Lima, 2005, Pág. 253.
[4] MAURICIO DUCE J. Y CRISTIAN RIEGO R: Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal-Volumen 1; Universidad Diego Portales-Chile, 2002, Pág. 206.    
[5] Ibid. pp. 33-34.
[6]  PEPE MELGAREJO BARRETO: El principio de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal; Jurista Editores; Lima 2006; Pág. 103.
[7] HELIODORO FIERRO-MENDEZ: Sistema procesal penal de EE.UU. – Guía elemental para su comprensión. Grupo Editorial Ibáñez; Colombia, 2006; Pág. 101.
[8] PEDRO ANGULO ARANA: La función del fiscal – Estudio comparado y aplicación al caso peruano. El fiscal en el nuevo proceso penal. Jurista Editores; Lima 2007; Pág. 256.
[9] ALBERTO BOVINO: Principios políticos del procedimiento penal; Editores del Puerto s.r.l; Buenos Aires, 2005; Pág. 15.
[10] JOSE I. CAFFERATA NORES: Cuestiones actuales sobre el proceso penal; Editores El Puerto s.r.l; 2005; Pág. 28.
[11] ALBERTO BOVINO; idem; Pág. 22. Este autor reconoce que la transformación del modelo de enjuiciamiento penal implica abandonar el rígido principio de legalidad procesal.
[12] Art. 250º: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio….Constitución Política de Colombia; Décima edición; Editorial TEMIS S.A. Bogotá-Colombia; 2007.
[13] PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: op. cit. Pág. 145 - 148.
[14] PABLO SANCHEZ VELARDE: Manual de Derecho Procesal Penal; Editorial IDEMSA; mayo de 2004; p. 393.
[15] En este caso cuando se habla de principio de oportunidad se hace referencia a la preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, contenido en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. LUIS CAMILO OSORIO: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO –Coordinadores- Principio de oportunidad y salidas alternativas al juicio oral en América Latina. AD-HOC; Argentina, 2002; p.244.
[16]  La cifra anterior equivale a un 17.2 % de los casos ingresados y a un 36.7 % de los casos terminados. GUILLERMO PIEDRABUENA RICHARD: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO; op. Cit. P. 275.
[17] CHRISTIAN SALAS BETETA: El principio de oportunidad; Diario “El peruano” del martes 12 de julio de 2005-Pág. 9. 

sábado, 3 de agosto de 2013

MAGISTRATURA Y DEMOCRACIA. PROPUESTA DE PROFUNDIZACIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA GESTIÓN DE ORGANIZACIONES JUDICIALES EN CAMBIO.

Gilberto, FÉLIX TASAYCO

“La mejor constitución y los mejores jueces no pueden salvar a un pueblo democrático de su propia locura o crueldad. Sólo el compromiso moral constante de un pueblo puede al final conseguir que la comunidad se mantenga fiel a la justicia[1].

Sumario: 1. Introducción. 2. ¿Qué es la democracia? 3. Ausencia de comunicación entre el legislador y los magistrados en la elección de los órganos de gestión en la magistratura. 4. Alternativa y oportunidad moral en la democratización de la magistratura. 5. Modelo de elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Fiscal de la Nación. 6. Modelo de elección de los Presidentes de las Cortes Superiores y de los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores. 6.1. Elección de Presidentes de Cortes Superiores de Justicia. 6.2. Elección de Presidentes de Juntas de Fiscales Superiores. 7. Prueba de validación y legitimidad democrática. 8. Conclusiones. 9. Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN

Los sistemas político-jurídicos, en su lucha constante por la construcción de una estructura ideológica basada en la igualdad democrática y en la teoría de la justicia, se encuentran legitimados por el constitucionalismo a partir de dos concepciones. Desde una concepción ideológica, el constitucionalismo les reconoce derechos, principios y valores a los ciudadanos que viven en sociedades inmersas en una cultura pluralista, estableciendo límites al legislador en la producción del Derecho. Y desde una concepción política, aminora las antinomias típicas que imposibilitan las relaciones políticas necesarias para “vivir en Constitución” así como para trazar los presupuestos fundamentales que consoliden el consenso de tal forma que se concrete una auténtica democracia constitucional. De ahí que la función macropolítica de un Estado jurídicamente organizado busque mejorar la satisfacción de las demandas sociales de consolidación democrática desde una visión más horizontal. Sin embargo, se observa de modo significativo que aún prevalecen políticas que conservan la verticalidad en su estructura y limitan la modernización y la revalorización de la gestión en la administración pública. Y es que la imperfección del Estado de Derecho -en el que  prevalece la voluntad de un legislador omnipotente- comparativamente más imperfecto que el moderno constitucionalismo –en el que prevalece la figura del juez de la constitucionalidad-, en sus decisiones políticas vulnera los derechos de los ciudadanos de un modo injusto.              

Si esto es así, hay una buena razón para afirmar que el constitucionalismo en su función de asegurar y respaldar la toma de decisiones políticas propias del consenso mayoritario, reconoce ese ideal democrático como esencial en sociedades en cambio depositarias de libertad política; no obstante, se experimentan dificultades falibles bajo esta concepción, pues la mayoría, como cualquier otro poder, también puede conculcar derechos[2]. Es decir, no porque las decisiones políticas sean producto del consenso mayoritario van a asegurar la plena garantía de los derechos. Por el contrario, existe la posibilidad de su vulneración si es que no se establecen los límites contramayoritarios que eviten las asimetrías del poder y que, a partir de una positiva política de socialización, contrarresten la amenaza de los derechos de las minorías. La administración de justicia, sobre todo en sus modelos de elección, no puede escapar al proceso de socialización del poder político y de gestión democrática que se decanta en la administración pública. Sin embargo, se advierte que el modelo de elección de los encargados de los órganos de gobierno judicial responde a un esquema excluyente de las mayorías. Por ello, la línea central que proyectamos aquí es el desarrollo de un modelo de elección que tenga como base la igualdad y en el que aflore una representatividad colectiva en un contexto político, legal y moral.

Desde ese punto de partida vale plantear las siguientes interrogantes ¿El modelo de elección que rige en el sistema judicial tiene un verdadero estilo democrático? ¿Los encargados del gobierno judicial se encuentran dotados de legitimidad electoral participativa para imponer sus decisiones no consensuadas y con exclusión de las mayorías? La respuesta merece una comparación del todo bien intencionada. Si los balances y los estados financieros del país actualmente muestran índices macroeconómicos positivos – debido al eficiente manejo del desarrollo y del crecimiento económico de gobiernos anteriores y que el gobierno actual parece querer afianzar en sus 100 primeros días – es porque ese desarrollo y crecimiento económico ha marchado al ritmo de una toma de decisiones colectivas más representativas y a un derecho de participación política, económica y popular en clave democrática. Sin embargo, y al margen de la evolución positiva de los resultados que arroja nuestra economía, los resultados que ofrece el sistema de justicia, en el que siempre se ha pretendido hacer reformas y más reformas de modo análogo al mito del “Sísifo”[3]-[4], han sido y siguen siendo, lamentablemente, horrorosos, en lo que se refiere al déficit sustancial de la calidad del servicio al público[5] y a los bajos niveles de eficiencia que se perciben en las políticas diseñadas para enfrentar el fenómeno de la corrupción y la impunidad. Naturalmente, ello resulta altamente peligroso para el continuum del crecimiento económico y para mantener en los mejores niveles el sistema democrático. Así, la construcción de un sistema judicial eficaz implica mejoras y cambios en base a una democratización interna que tienda a una política inclusiva y a un ejercicio de la voluntad horizontal en la elección de las máximas autoridades de gestión.  

Sobre la base de estos presupuestos, presentaré los aspectos relevantes de la actual normatividad del sistema de elección judicial que minimiza la importancia de los objetivos globales de un nuevo modelo democrático inclusivo con mejores niveles de representatividad[6]. De entrada, apuntamos a la evaluación y desarrollo normativo del modelo de elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal de la Nación, de los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia y de los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos Judiciales del país, pues consideramos que el modelo actual se encuentra desvinculado con el aumento de la calidad de la democracia y muy distante del trabajo riguroso que debe caracterizar al Poder Legislativo. Así, el sistema de elección de los funcionarios que gobiernan las organizaciones judiciales no se puede calificar de democrática por no alcanzar los niveles necesarios para pasar la prueba pública de validación, pues la normatividad vigente no prevé una elección representativa por el universo de jueces y fiscales de la República. En ese contexto, hago la defensa de la adopción de un modelo de elección por las mayorías, sin consideraciones de grados jerárquicos, homogénea y no excluyente. Considero, en ese sentido, que se debe convertir en prioridad una reforma del modelo de elección vigente que posibilite la implementación de políticas de apertura en la estructura del poder. Por ello, adoptamos y aspiramos el afianzamiento de una cultura de elección democrática y participativa, que tenga como base el nivel técnico y meritocrático de los candidatos y candidatas, y en el que todos los magistrados elijan a sus máximas autoridades entre los jueces y fiscales que posean los mejores méritos en actitudes y aptitudes, garantizándose desde luego, una gestión pública con legitimidad democrática y validada por los jueces y fiscales, individualmente considerados. 

2. ¿QUÉ ES LA DEMOCRACIA?

Etimológicamente la palabra democracia se deriva del griego demos que significa <pueblo> y kratos que significa <poder>, lo que se traduce en <poder del pueblo>. Así, la democracia es el sistema de gobierno que se caracteriza por el predominio del pueblo en el gobierno de un Estado. Un modelo electoralista de democracia en el sistema judicial implica un régimen en el que todos los magistrados, a través de un método de sufragio, eligen a sus autoridades máximas de gestión para que se encarguen del gobierno de una organización judicial determinada. Son dos los modelos de democracia en el que tienen su soporte la elección de las autoridades: la democracia directa y la democracia representativa. La primera implica elección y toma de decisiones por todos; la segunda se manifiesta en la elección por el pueblo de los que representarán a la ciudadanía en la toma de decisiones. La democracia directa clásica nos obliga a hacer un giro retrospectivo para señalar que se circunscribía en las ciudades-estado de pequeños territorios a través de la asamblea ciudadana para la toma de decisiones y el referéndum para situaciones excepcionales, y no requiere de intermediarios. La democracia representativa en cambio es el  modelo en el que la toma de decisiones y las deliberaciones políticas la realizan los representantes elegidos. Este segundo modelo es el que actualmente predomina en el mundo actual; sin embargo, ello no significa que éste sea, de modo absoluto, el sistema válido para cumplir con las exigencias que propugnan los ideales democráticos.    

En realidad, no se tratan de modelos de democracia alternativos, se tratan de modelos que desde una perspectiva integradora y con ajustes pueden optimizarse. Sobre la integración de los modelos o sistemas de democracia, Norberto Bobbio anota: ¿Entonces la demanda de una ampliación de la democracia representativa y de la institución de la democracia directa es insensata? Considero que no. Pero para poder responder a esta pregunta es necesario precisar los términos de la cuestión. Si por democracia directa se entiende estrictamente la participación de todos los ciudadanos en todas las decisiones que le atañen, ciertamente la propuesta es insensata. Es materialmente imposible que todos decidan todo en sociedades cada vez más complejas como las sociedades industriales modernas; y es, desde el punto de vista del desarrollo ético e intelectual de la humanidad, indeseable. De hecho esto implica que la democracia representativa y la democracia directa no sean dos sistemas alternativos, en el sentido de que allí donde existe uno no pueda existir el otro, sino que son dos sistemas que pueden integrarse recíprocamente. Se puede decir mediante una fórmula sintética que en un sistema de  democracia integral las dos formas de democracia son necesarias, pero no son, consideradas en si mismas, suficientes[7].

Entonces ¿Qué es exactamente la democracia? Para empezar, debemos evitar su identificación con la idea de gobierno de la mayoría. La democracia acarrea ciertas exigencias, como son ciertamente el derecho al voto y el respeto del mismo en los resultados electorales; pero también exige la protección de la libertad, el respeto de los derechos dentro del marco legal y la garantía de la libertad de expresión, así como que no exista censura de prensa y que la información pueda circular libremente. Aún así, unas elecciones pueden resultar una falacia si se producen en un marco donde las diferentes partes no cuenten con la oportunidad adecuada de presentar sus puntos de vista y sus programas, o si el electorado no goza de libertad para informarse y considerar los planteamientos de los contendientes. La democracia es un sistema exigente y no sólo una condición mecánica (como la referida al gobierno de la mayoría) tomada de forma aislada[8]. Es decir, aún cuando las decisiones políticas sean producto del consenso de las mayorías, existe la posibilidad de la vulneración de los derechos de los demás. Uno de esos derechos es precisamente el derecho a elegir. En ese sentido, una democracia merece poco crédito si es irrespetuosa del derecho a elegir. Pero también, una democracia llegará a ser únicamente dogmática si a pesar de primar la voz de la mayoría predomina la degeneración como aconteció en el juicio a Jesús debido a la injusta decisión mayoritaria de crucifixión[9]. Entonces el mensaje se simplifica: la democracia en el sistema judicial debe ser participativa pero limitada, debe ser un régimen en el que si no se limita el poder, puede destruirse el demos robusteciéndose exponencialmente el totalitarismo.

La democracia es un régimen pluralista que implica la aceptación de la divergencia de intereses y opiniones, y organiza la competencia electoral sobre esta base. Institucionaliza el conflicto y su regulación. No hay democracia posible sino existe la posibilidad de decidir y si no se reconoce la necesidad de proceder a arbitrajes y opciones. Pero tampoco hay democracia sin instituciones encargadas de recordar permanentemente el sentido del interés general y de contribuir, por lo menos parcialmente, a su realización de manera autónoma[10]. En efecto, la tesis que aquí se postula es precisamente que la democracia es participación activa de la mayoría en la elección de las autoridades máximas de gestión en la administración de justicia. El diagnóstico nos indica que el ejercicio del derecho fundamental de elegir en el sistema judicial debe desarrollarse. Empero, en este apartado no podemos profundizar el análisis sobre el desarrollo enunciado ni sobre las consideraciones legislativas y doctrinarias de la democracia en la administración de justicia. Por ahora, nos hemos limitado únicamente al concepto de democracia aplicable a las organizaciones judiciales y que nosotros podemos definirla como un sistema de gobierno en el que predomina la exigencia del derecho al voto de todos en base al principio “one man, one vote” y cuya cualidad fundamental es abrirse a la mejora común, a la libertad y a la igualdad.   

3. AUSENCIA DE COMUNICACIÓN ENTRE EL LEGISLADOR Y LOS MAGISTRADOS EN LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN

El lenguaje, como acción comunicativa, es una forma de accionar en colectivo y en interdependencia, que implica la concreción de interrelaciones entre las unidades subjetivas y reflexivas. La comunicación referida conlleva necesariamente la conciencia de la existencia del otro y la asunción de que todos somos parte de un sistema compuesto por agentes interdependientes. Ahora bien, tomando el lenguaje como sustento de una racionalidad y de un modo de decidir, tendríamos que esta racionalidad comunicante, implicaría un modo de construir respuestas y soluciones desde paradigmas comunitarios y a partir del diálogo como elemento básico para la toma de decisiones, en concordancia con la evidente constatación de que la especie humana se sostiene desde las acciones coordinadas de sus miembros a través de la acción comunicativa[11]; lo cual implica un modo de decidir y razonar, desde la constatación de la realidad social del hombre, y desde la reformulación de ideas comunitaristas en pro de un pacto social discursivo, cooperativo, consensuado, y no represivo de la individualidad.

Frente a estas descripciones y paradigmas, Habermas señala que desde la instrumentalización de la naturaleza y de los sujetos, no  hay posibilidad de una socialización ética, de una autoconservación y del sostenimiento de la especie. Señala, no sin razón, que la visión mediatizante de la razón instrumental, objetiviza todo y a todos; impidiendo el diálogo y la construcción real de una autoconservación plena de la naturaleza y de la humanidad, pues, a su entender, sin el lenguaje y la comunicación, como paradigmas de decisión, y sin la solidaridad como punto de encuentro de los sujetos en su lucha cotidiana por la sobrevivencia, estaremos condenados indefectiblemente al imperio de la injusticia y a la instrumentalización de la humanidad. En definitiva, dejar atrás la instrumentalidad y las falacias valorativas que justifican la presunta autonomía, más objetivante de sí misma que autónoma en verdad, en pro de una manera de querer o una moral que rescate la relevancia del diálogo y de las ideas comunitarias, es una tarea ética de la humanidad en los tiempos por devenir, aplicables al sistema judicial y que se debe concretar a fin de lograr una sostenibilidad de la humanidad, del Estado y de sus instituciones, en armonía, sin exclusión y en interdependencia[12].

Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que esta tendencia positiva de la comunicación no se objetiva en toda su dimensión en la administración de justicia. Para nadie es un secreto que existen falencias de los ideales democráticos en la elección de las autoridades que gobiernan el Poder Judicial y el Ministerio Público del Perú. Así, el Presidente de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación son elegidos por sus pares y no por todos los jueces y fiscales de la República. La ausencia de propuestas de cambio en el sistema de justicia ha hecho que la labor de los legisladores y la reflexión social no entronque en una comunicación estrecha entre ambos estamentos necesarios para la viabilidad del sistema. Por tal razón, nuestra propuesta versa específicamente sobre una reflexión respecto a las normas que rigen la elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal de la Nación y de los Presidentes de los órganos superiores que, desde nuestro punto de vista, y tal como se encuentra legislado, genera un déficit de comunicación entre el legislador y el universo de jueces y fiscales del Poder Judicial y del Ministerio Público.  

El art. 158 de la Constitución Política del Perú prevé: Autonomía del Ministerio Público. Fiscal de la Nación:

“El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría”.

El legislador,  en el caso que nos ocupa elabora un precepto legal que dispone que sólo los fiscales supremos titulares –actualmente la Junta de Fiscales Supremos esta conformada por cinco magistrados titulares- elijan al Fiscal de la Nación, obviando la participación activa de los fiscales de inferior jerarquía. En este contexto, el poder legislativo  muestra una ausencia de comunicación y de empatía con los justos requerimientos de los miembros del cuerpo fiscal del Ministerio Público, y quiebra las expectativas democráticas de la sociedad civil respecto a la eficiencia del servicio al público que se espera de esta relevante institución estatal. Así, los legisladores al no aplicar las propuestas de la Nueva Gestión Pública (NGP), desaprovechan los recursos de interpretación y de interrelación, implícitos en toda comunicación verbal y de diálogo. Pero, tampoco utilizan  sus facultades y potencialidades de negociación para optar por un política de democracia participativa de elección de las autoridades de  gestión en la magistratura, evidenciándose a través de la normatividad vigente -del todo excluyente- su desidia para controlar el poder, y su repliegue para asumir un compromiso que genere institucionalidad y confianza en la sociedad civil y en los cuadros inferiores de fiscales excluidos, que por obvias razones no se encuentran en la cúspide de la pirámide.

En ese sentido, es claro que existe en el emisor (legislador) una falta de empatía a las señales que hace el receptor (jueces, fiscales y ciudadanos) respecto a sus reales expectativas, obviando el diálogo, la posibilidad de una retroalimentación informativa y la posibilidad de desarrollar una norma más comprometida con la realidad fáctica del receptor y con el rol institucional. Así, si tan solo hubiera una adhesión del legislador a los mensajes no verbales y señales de los receptores jueces y fiscales en el sentido de que los conductores del Poder Judicial y del Ministerio Público deben ser elegidos por todos los jueces y fiscales de la República, tendríamos una forma de elección más equitativa y con una alternativa ideológica más democrática, lo que generaría una mayor confianza ciudadana en el sistema de justicia y en la sociedad toda. Por ello, un Poder Legislativo dialogante, creativo, y comprometido con la realidad, serviría de motor de cambio para la democratización institucional y para la creación de una institución más horizontal, profundamente democrática y afín con los postulados de la Nueva Gestión Pública.

Sobre esta base, y con el auxilio de la semántica y de la disciplina lingüística de la pragmática, en sus dos acepciones –como interpretación y como interrelación- es que consideramos que la ausencia de comunicación y de consulta materializada por  el legislador en la creación de la norma antes indicada, no permite a la sociedad civil ni a los magistrados, decodificar, interpretar su propósito, ni inferir el significante que da a su norma. Ello, a mi parecer, y desde el punto de vista de la pragmática como interpretación, es una comunicación de espaldas a la realidad de receptores jueces y fiscales ajenos al contexto de los sectores decisionales. A su vez, desde el punto de vista de la pragmática como interrelación, vemos que el legislador desaprovecha la vinculatoriedad que su cargo da a sus potenciales enunciados preformativos; pues al caer en un proceso de creación normativa formal, ajeno al diálogo y a los intereses de las mayorías, sus ideales quedan diluidos y su voluntad deviene en un imperialismo decisional. Es decir, los legisladores en su tarea político-funcional no aseguran la coordinación, obvian los recursos de una efectiva comunicación con las mayorías, y desaprovechan la potencialidad de reconstruir un sistema judicial con autenticidad democrática. En realidad, es la falta de diálogo y comunicación lo que no permite al legislador escuchar la voluntad y el pensamiento de todos los magistrados[13].

En definitiva, una labor legislativa “no autista” debe tener en cuenta que el objetivo central de toda norma es salvar la distancia entre la sociedad y la casuística no regulada; por ello, decisiones consensuadas y comprometidas con los valores ciudadanos y de igualdad, reivindicará a su vez al derecho positivo con las propuestas de transformación que aporten todos los actores sociales. Por ello, en el Perú se revelan tensiones y contradicciones entre las políticas del gobierno y las demandas sociales de efectiva capacidad para producir resultados exitosos que solventen la gobernabilidad y la seguridad jurídica. En efecto, se evidencia un déficit de consenso en el interior del Poder Judicial y del Ministerio Público así como una pobreza de compromiso legislativo que se orienta a delegar el poder en pocas manos y no a democratizar las formas justas de atribución de ese poder por las mayorías. Así, el Poder Legislativo se muestra totalmente ajeno a las potencialidades de interpretación e interrelación, y alejado de un accionar legislativo comunicativo y dialogante. Desde luego, es perfectamente posible una variación racional en el pensamiento del legislador dikaios (hombre que tenga la virtud de la justicia) que decodifique el mensaje de los jueces y fiscales de la República sobre la perspectiva de elección amplia y democrática de las autoridades máximas en la magistratura.

4. ALTERNATIVA Y OPORTUNIDAD MORAL EN LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA MAGISTRATURA

En lo que sigue, exploraremos lo que respecta al reconocimiento de la moral en la normatividad del modelo eleccionario vigente y que rige actualmente en el sistema judicial. Desde nuestra perspectiva, la normatividad antes mencionada no se corresponde con los principios de democracia participativa, y por tanto, se sugiere la exigencia de una justificada lectura moral. En el discurso general, la moral viene a ser un proceso de construcción permanente y elemento vital para la configuración de la cultura del hombre, que implica un modo correcto de querer frente a una contingencia determinada. Y es precisamente en ese desarrollo cultural en el que el Derecho debe reservar un lugar para la argumentación moral aun cuando se generen conflictos entre concepciones positivistas por la inclusión o no de la moral en el Derecho[14]. Por ello, a lo largo de la evolución social de una cultura se construyen respuestas, formas correctas y socialmente aceptadas de querer, las mismas que se les impone a todos los miembros de la colectividad -en el que se encuentran incluidos los miembros de las organizaciones judiciales- en la búsqueda de su felicidad, aprovechando la imperativa necesidad de lograr su reconocimiento social.

De ahí la conexión de la moral con el Derecho, y desde luego, con las políticas democráticas. Del núcleo de este apartado, que se funda en el análisis de los modelos democráticos aplicables al sector justicia, emerge la siguiente pregunta ¿Porqué la democracia en el Poder Judicial y en el Ministerio Público es poco inclusiva? Si la justicia es el objetivo del legislador no entendemos porqué no se impone una democracia participativa en el ámbito de la magistratura. Nosotros, a lo largo de este ensayo, estamos llegando a la conclusión de que las instituciones públicas como el Poder Judicial y el Ministerio Público tienen derecho a un certificado de legitimidad institucional y social que garantice una elección mínimamente competitiva y exigente de sus representantes máximos. Así, con la eliminación del carácter antimayoritario en las elecciones que rigen en ambas instituciones se lograría afianzar una democratización ambiciosa y esperanzadora, siempre dentro de los parámetros constitucionales y legales, y a la par con una democracia participativa. Este análisis enfocado en el patrón de las elecciones, desde una postura moral, puede tener un significado práctico si homologamos a las instituciones de la magistratura como productos[15] que ocupan un lugar en el gran mercado del pueblo. Las organizaciones judiciales, para presentarse al mercado del pueblo como un auténtico producto democrático y moral, necesita contenido y precio social justo y no únicamente un envase colorido que deje traslucir una democracia aparente o meramente formal.

Se dice, por funcionarios públicos de altísimo rango, que las organizaciones judiciales deben estar gobernadas por gerentes públicos formados fundamentalmente en base a los méritos y a estrictos cimientos morales. En efecto, se trata de un acertado argumento en tanto y en cuanto una política de ese tipo incrementa el valor público. Pero no debemos olvidar que la vida democrática implica también un espacio abierto a la lucha por la igualdad, la inclusión y la soberanía colectiva. Sin embargo, la realidad de la vida política en la magistratura nos dice que ello no es así, pues en el interior de tales instituciones –que se dicen auténticamente democráticas- ni hay lucha por la igualdad y soberanía colectiva, y menos políticas de inclusión en la elección de los órganos máximos de gobierno. De ese modo, se objetiva un problema serio que implica una remisión al campo de la moral, que en el caso específico es propicio que tenga un desarrollo funcional en el Derecho. En ese sentido, podemos afirmar que para que gravite el peso de la moral en las organizaciones judiciales lo primordial es que se tenga conciencia de que el incremento de valor público tiene relación directa con los valores democráticos y también con la moral. Lo fundamental, entonces, es que en el desarrollo normativo de un modelo de elección de los funcionarios encargados de la gestión de las organizaciones judiciales, no puede pasar inadvertida una postergación de la moral que, de hecho, se ve comprometida con el rechazo de plano de la posibilidad de elección por las mayorías.                  

Un factor que proporciona un esquema de déficit moral de las democracias es presentar un programa público de participación de todos –o mejor, aparentemente de todos- en la elección de las autoridades de gobierno cuando en el fondo reina la desigualdad y la exclusión de las mayorías que, como se sabe, a veces, no tienen voz ni derecho a voto y que podemos acusarlas como “falsas democracias” o “cuasi democracias”. Estas denominaciones, mayormente desagradables si el enfoque se hace desde la magistratura, deben entenderse como que sólo porque existen elecciones internas para elegir a las autoridades máximas se otorga legitimidad institucional y social a los candidatos elegidos. Se necesita algo más: política inclusiva con desarrollo moral. A contrario, cuando se promueve la exclusión no se afianza la democracia y las mayorías ven truncadas sus legítimas expectativas. En ese sentido, Platón decía que una forma de gobierno en donde los ricos ejercen el poder sin que los pobres participen de él es un gobierno oligárquico[16]. De modo análogo: una forma excluyente de elección por el que los magistrados supremos, y superiores en su caso, ejercen el “poder” sin que los jueces y fiscales de rangos inferiores participen en la elección, podría calificarse como un modelo de gestión o de gobierno oligárquico. Por esa razón, considero que estamos ante una especial alternativa y ante una mejor oportunidad moral para concretar el cambio de modelo eleccionario como ideal democrático en la magistratura.           

La crisis moral también se ve afectada cuando las elecciones no suponen la calificación de los méritos de los candidatos. Ya la meritocracia en la elección de las autoridades se ha implantado en los países de la región como Chile y Bolivia, donde si bien a las autoridades máximas lo elige el Presidente de la República la propuesta es a partir de concurso público. Claro que por el solo hecho de que la elección sea previo concurso público, ello no garantiza la consolidación democrática pues por un lado, es necesario establecer un perfil con altas exigencias profesionales y éticas de los candidatos; y por otro, la evitación del cuoteo político. La meritocracia es fundamental. No queremos hombres ubicados en la medianía, queremos magistrados con anhelos de justicia. José Ingenieros advierte que cuando en la conciencia social no vibra un fuerte anhelo de justicia, nadie templa su personalidad ni esmalta su carácter. Donde más medran los que más se arrastran, las piernas no se usan para marchar erguidos. Acostumbrándose a ver separados el rango del mérito, los hombres renuncian a éste por conseguir aquél; prefieren una buena prebenda a una recia conducta, si aquella sirve para inflar el rango y ésta apenas para acrecentar el mérito. Los hombres niéganse a trabajar y a estudiar al ver que la sociedad cubre de privilegios a los holgazanes y a los ignorantes. Y es por falta de justicia que los Estados se convierten en confabulaciones de favoritos y de charlatanes, dispuestos a lucrar de la patria, pero incapaces de honrarla con obras dignas[17].
   
5. MODELO DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA Y DEL FISCAL DE LA NACIÓN

En principio, el Presidente de la Corte Suprema de la República y el Fiscal de la Nación son las principales autoridades y últimos referentes en la toma de decisiones del gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público. Los estilos de sus gobiernos han evolucionado desde una perspectiva autoritaria excluyente hacia una de gobernabilidad poco a poco inclusiva. Como es obvio, a partir de esta segunda perspectiva es que se afianza la democracia en estas dos instituciones claves del sistema de justicia. En concreto, una gobernabilidad inclusiva es una expresión que obliga a sentar las bases de una magistratura adscrita a un estado constitucional. Esta idea es elemental. Por eso, no hay duda que la democratización en el sistema de justicia ha sido y sigue siendo una de las grandes aspiraciones de todo estado constitucional. No creo, sin embargo, que el ideal antes anotado se encuentre presente, en toda su extensión, en la elección de los jueces y fiscales que están a cargo de los órganos de gobierno del Poder Judicial y del Ministerio Público.

El artículo 74 de la LOPJ establece que “el Presidente de la Corte Suprema es elegido entre los Jueces Supremos Titulares reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta, por un periodo de dos años. El voto es secreto y no hay reelección. La elección se realiza el primer jueves del mes de diciembre del año que corresponda. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha, entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. En la segunda votación sólo se requiere mayoría simple. En caso de empate será electo el candidato de mayor antigüedad”. Como se puede advertir, el proceso de elección del Presidente de la Corte Suprema entraña riesgos para la democracia por la exclusión de las mayorías. Desde esa perspectiva, se objetiva no un gobierno de los jueces sino de la voluntad de jueces de la cúspide de la pirámide. Sin embargo, comparativamente con el modelo de elección del Fiscal de la Nación resulta más representativo el del Poder Judicial, aunque no convincente, pues en ambos modelos no se reconoce la titularidad de los derechos individuales a los jueces y fiscales de inferior jerarquía debido a que las reglas constitucionales y legales los excluyen del derecho a elegir, lo que amerita una rigurosa revisión normativa por parte del legislador dikaios.         

Ahora bien, cuando uno recuerda que las constituciones de muchas democracias han excluido a partes significantes del pueblo de la categoría de ciudadanía, especialmente a las mujeres y a quienes no poseían propiedades, y que han establecido numerosos límites al ejercicio de la voluntad popular, como la elección indirecta de representantes, se torna especialmente importante la necesidad de mantener abierta la posibilidad de una revisión democrática. Por descontado, algunas restricciones y limitaciones resultan inevitables, pues son intrínsecas a cualquier actividad gobernada por reglas. Pero que no carguemos hoy con las exclusiones y limitaciones del siglo XVIII es en buena medida consecuencia de los sucesivos movimientos y reformas democráticos[18]. Las políticas excluyentes actualmente han perdido terreno en muchos campos, incluidos los derechos sustantivos de las mujeres. Por tanto, en pleno siglo XXI no tiene sentido excluir de su derecho a elegir a los magistrados a fin de que libremente y como votantes racionales elijan a sus gobernantes y expresen su compromiso con transparencia y con valores que apunten a una lógica inclusiva e igualitaria que se base en la siguiente directriz: un magistrado, un voto.   

La idea manifestada se conecta con un Poder Judicial y un Ministerio Público estructurados en base a los intereses de los jueces y fiscales individualmente considerados, donde cada uno de ellos, sin exclusiones de ninguna clase puedan manifestar su voluntad de garantizar su independencia judicial a través de un sistema de elecciones democráticas internas en el que se elija en base a programas y méritos de los candidatos. Nuestra propuesta va a ser objeto de críticas, es obvio. Sin embargo, y aunque sabemos que las propuestas o políticas siempre van a coexistir con un sector del poder que se verá afectado, considero que la propuesta es moral y se adecua mejor al programa de revalorización del sistema judicial. Esta es una idea que se proyecta especialmente fructífera en el ámbito político-jurisdiccional. Ahora bien, si queremos un Presidente de la Corte Suprema y un Fiscal de la Nación –desde una perspectiva democrática- válidamente legitimados, entonces tenemos que hacer prevalecer una política inclusiva que viabilice la apertura del acceso a los jueces y fiscales naturales a través de una elección por todos y para todos, lo que no es sino una versión electiva, más democrática y moralmente más justificada. Sino, no tendrían sentido las palabras de Abraham Lincoln cuando expresa que los gobiernos son del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.    

Uno de los autores más prolíficos en los estudios sobre Gestión judicial para América Latina, Juan Enrique Vargas, expone la idea siguiente. Hay buenas razones para sostener la conveniencia de que “el poder” del Poder Judicial no debiera pertenecer a una institución, ni menos a su jerarquía, sino a cada uno de los jueces individualmente considerados. En un Poder Judicial con un gobierno democratizado, la Presidencia del Poder Judicial, además de estar totalmente separada de la Presidencia de la Corte Suprema, debe ser electivo. Cada juez (independientemente de su antigüedad o del tribunal donde presta servicios, dado que esas calidades no lo califican especialmente para asuntos de gobierno) debe tener un voto y elegir al Presidente del Poder judicial por un tiempo determinado[19].

Ahora bien, puede argumentarse en contra que un modelo democrático para elegir vía elecciones al Presidente de la Corte Suprema y al Fiscal de la Nación significaría politizar internamente al Poder Judicial y al Ministerio Público; sin embargo, “si esto politiza internamente, mejor, porque la politización es imposible de evitar, no es nociva por sí misma (entendiendo por politización algo distinto de la partidización), de hecho ya existe y lo mejor es que sea transparente y con responsabilidad”[20]. Conviene evitar, sin embargo, un uso tópico del término “politización”, porque <entendida en términos cuasipartidista, la hay tanto donde los miembros judiciales de este tipo de órganos son elegidos por los jueces como donde es el parlamento el que lo hace.  No hay soluciones “asépticas” que eviten esa “politización”, solo hay soluciones políticas, cuyos procesos de aplicación no suelen tropezar tanto con dificultades técnicas cuanto con dificultades políticas[21]>. En efecto, en el ayer, en el hoy y en el mañana la politización no se podrá evitar. Por eso, pienso que nuestra propuesta direccionada a la implementación de procesos democráticos maximalistas de elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Fiscal de la Nación, que logre la participación de todos los jueces y fiscales del país, no implica una partidización en el seno de la administración de justicia[22], tampoco implica un negociado o intercambio de votos                                                                                                                   (logrolling) como se podría argüir, pues los magistrados gozan de gran profesionalismo y tienen un escudo moral que imposibilita que sus votos puedan considerarse como un toma y daca de  favoritismos laborales, de jerarquía o políticos.

Pero más allá de estas consideraciones básicas, la historia nos dice que los métodos de elección judicial en el pasado también fueron formales. En su momento Gonzáles Prada nos decía que sabiendo como se elige la Magistratura se comprende todo. Según la Constitución: “Los Vocales y Fiscales  de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo, a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de primera instancia y Agentes Fiscales, a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores”. Diferencias de formas, porque en sustancia el verdadero y único elector es el Presidente de la República: Cortes y Parlamento deben llamarse dependencias del Ejecutivo. Hay vocales y fiscales que se nombran ellos mismos, gracias a un procedimiento de nueva invención y muy cómodo: siendo ministros, y hasta en el ramo de Justicia, dejan el cargo por algunas horas y se hacen proponer o elegir por el colega que les sustituye. Casi siempre, un alto puesto judicial viene en remuneración de servicios prestados al Gobierno; y como los tales servicios suelen adolecer de una limpieza sospechosa, convendría que las gentes observaran una medida higiénica: después de dar la mano a ciertos jueces, usar detersivos y desinfectantes[23].

Naturalmente, se tratan de épocas pretéritas que nos enseñan a plantear en forma positiva la conveniencia de implementar nuevos métodos de elección de las autoridades del gobierno judicial-fiscal, evitando lo malo y robusteciendo lo bueno. Sin duda, la cita antes expresada refleja el sentir histórico y la permanente insatisfacción que surge como consecuencia del disenso social que obstaculizaba la consolidación democrática en las organizaciones judiciales. Así, hoy se hace imperativo el cambio por la “buena salud” del sistema. Empero, todo cambio implica la esperanza de lograr una magistratura constitucional estructurada en valores democrático-liberales que genere la defensa de los intereses de las mayorías así como una adhesión equilibrada a los derechos fundamentales y a las reglas que imponen los antídotos a la corrupción. Por de pronto, todo fenómeno de profundización de una democracia participativa en el sistema judicial presupone una elección entre varias alternativas y programas así como una decidida participación de una comunidad de jueces y fiscales homogénea y no excluyente. Por eso, pienso que un modelo de elección como el que nos rige, donde sólo los magistrados del nivel supremo ejercen el derecho de elección sin que los jueces y fiscales de inferiores jerarquías tengan participación activa, es en definitiva, una elección que responde a un modelo sin prueba pública de validación de legitimidad democrática.          

  
ANALISIS COMPARATIVO DE ELECCIÓN/DESIGNACIÓN DE FISCALES GENERALES

PAIS
UBICACIÓN
INSTITUCIONAL
CARGO
CANDIDATURAS
ELECCIÓN
DESIGNACIÓN
PERIODO
ARGENTINA
Órgano Autónomo
Procurador
General de
la Nación
Postulación directa por parte del Presidente de la Nación
Ratificación por los 2/3 del Senado Nacional
Vitalicio
BOLIVIA
Órgano Autónomo
Fiscal General del Estado
Convocatoria y Concurso Público
Asamblea Plurinacional con 2/3 de votos
6 años
COLOMBIA
Afiliación a la Rama Judicial con Autonomía Judicial
Fiscal General de la Nación
Terna propuesta por el Presidente de la República
Corte Suprema de Justicia
4 años
COSTA RICA
Órgano Dependiente del Poder Judicial
Fiscal General de la República

Mayoría absoluta de la Corte Plena
4 años
CHILE
Órgano Autónomo
Fiscal Nacional
Quina propuesta por la Corte Suprema a partir de concurso público
Presidente de la República con aprobación de 2/3 del Senado
10 años
ECUADOR
Órgano Autónomo
Ministro Fiscal General
Terna propuesta por el Consejo Nacional de la Judicatura
Congreso Nacional
6 años
ESTADOS UNIDOS
Dependencia del Poder Ejecutivo
Fiscal General
Postulación directa por parte del Presidente
Ratificación del Senado
Remoción por Decisión Presidencial
ESPAÑA
Parte del Poder Judicial
Fiscal General del Estado
Audiencia ante el Consejo General del PJ y propuesta de los candidatos por el Gobierno
Congreso de Diputados y nombrado por el Rey
4 años
GUATEMALA
Órgano Autónomo
Fiscal General
Propuesta por Comisión de Postulación
Presidente de la República
4 años
PARAGUAY
Afiliación a la Rama Judicial con Autonomía Funcional
Fiscal General del Estado
Terna propuesta por el Consejo de la Magistratura
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado
5 años
PERÚ
Órgano Autónomo
Fiscal de la Nación
Son candidatos los miembros de la Junta de Fiscales Supremos
Junta de Fiscales Supremos
3 años
VENEZUELA
Órgano Autónomo
Fiscal General de la República
Terna aprobada por el Comité de Postulaciones del Poder Ciudadano a partir de Concurso Público
Asamblea Nacional
7 años


6. MODELO DE ELECCIÓN DE LOS PRESIDENTES DE LAS CORTES SUPERIORES Y DE LAS JUNTAS DE FISCALES SUPERIORES

Otro de los problemas más notorios que se suscita en las organizaciones del sistema de justicia es la elección de los Presidentes de las Cortes Superiores y de las Juntas de Fiscales Superiores del país. De un lado, el artículo 88 de la LOPJ prevé que “los Presidentes de las Cortes Superiores son elegidos por un periodo de dos años por los Jueces Superiores Titulares de la respectiva Corte, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta”. De otro lado, el artículo 98 de la LOMP señala que “corresponde a la Junta de Fiscales Superiores las siguientes atribuciones: 1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales  Superiores conforme a lo dispuesto en la presente Ley”. Veamos entonces, como es que se muestran en la práctica los modelos vigentes en la elección de los conductores del gobierno o de la gestión en la magistratura en los niveles superiores. 

6.1. Elección de los Presidentes de las Cortes Superiores

En el Perú se ha diseñado un Poder Judicial con 31 Cortes Superiores de Justicia. La política legislativa de elección de los Presidentes de dichas Cortes Superiores tampoco cumple a plenitud con los objetivos que persiguen los ideales del pluralismo democrático. En nuestra opinión, no me parece suficiente que la elección se haga exclusivamente por los jueces superiores titulares, sin intervención de todos los jueces de los distritos judiciales respectivos. Desde ya, se trata de un modelo de elección cerrado a las expectativas del pluralismo como práctica ineludible en la gestión democrática de las organizaciones judiciales. Una evaluación sistemática ex post sobre los resultados del modelo de elección adoptado por el poder legislativo se hace materia obligada. Ahí se verificará fácilmente la falta de una política inclusiva horizontal que ha predominado en el sector justicia de modo tradicional. Con los resultados así obtenidos se podrá mejorar la calidad legislativa de la norma y se podrá diseñar, con una adicional evaluación ex ante, una norma coherente con los fines e intereses del Estado, del sistema judicial, de todos los jueces, y de la ciudadanía. Cabe agregar que, dada la insuficiente regulación normativa actual, el modelo de elección no considera alguna calificación en gestión pública, perfiles especiales, estándares de profesionalismo, ni un sistema de baremación de los méritos profesionales de los candidatos o candidatas. En realidad, la elección del Presidente de una Corte Superior no es producto del consenso mayoritario en el Distrito Judicial respectivo.     
     
El modelo de elección de los encargados del gobierno de las cortes superiores del Poder Judicial ha merecido un análisis no sólo desde un punto de vista de carácter endógeno. También desde fuera se objetiva una crítica al sistema eleccionario. Así, desde una visión exógena calza la siguiente pregunta ¿cómo se ve el proceso de elecciones en el Poder Judicial? La respuesta es que las elecciones no tienen la legitimación de las mayorías. Chang Chiang, experimentado gerente público, critica la elección de los magistrados encargados del gobierno del Poder Judicial y dice que uno de los problemas fundamentales del mal funcionamiento de este Poder del Estado, radica en que su entidad de gobierno, así como de sus dependencias, no son permanentes. Vemos, por ejemplo, que cada dos años se va eligiendo al líder responsable a través de elecciones en la que los electores son los mismos magistrados, quienes en la mayoría de procesos otorgan un voto basado en lazos amicales o de intereses personales con el candidato. El proceso de elección de un jefe debe realizarse mediante evaluación de la experiencia, capacidad y conocimiento de los candidatos al cargo (es decir, se debería escoger al más idóneo), y no como una elección entre compañeros de trabajo[24]. La idea es de recibo, pues es evidente que el proceso de elecciones vigente impide una política de gestión eficaz, uniforme y sostenible.

Me parece importante citar la opinión autorizada de Raúl Zaffaroni quien apunta que el gobierno judicial debe estar a cargo de un organismo judicial compuesto prioritariamente por jueces, pero aquí es donde debe imperar el criterio democrático: si la magistratura no es un ejército, cada juez debe tener un voto para elegir a su representante al consejo, y el sistema más democrático es el de la lista completa y cociente electoral y otro que garantice la representación proporcional de los diferentes grupos de magistrados. De este modo los jueces se asociarán de acuerdo con sus percepciones de la realidad, sus comprensiones del mundo, y estarán representados proporcionalmente mediante comicios en los que voten todos los jueces del país[25]. En definitiva, sostenemos que el ideal de la democratización debe concretarse ya en el sistema de la administración de justicia. Aunque se podría alegar que solo se cumple lo que literalmente dice la norma. No obstante, más allá de abogar por el cumplimiento estricto de la norma, nuestra postura es que la legitimación por las mayorías es la aspiración democrática de todos los tiempos. En consecuencia, solo cuando la interpretación de la norma se funde en la exigencia del interés público y no en el uso de manipulaciones y concesiones interesadas, habrá llegado el día que la autoridad de gobierno elegida estará democráticamente legitimada.

6.2. Elección de los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores

El análisis del epígrafe que precede es aplicable al caso de la elección de los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores. De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público –antes de la modificatoria- el Decano o Presidente tenía que ser el fiscal superior más antiguo del distrito judicial. Naturalmente, dicha postura legislativa era antidemocrática porque a los fiscales menos antiguos se les recortaba injustamente la posibilidad de acceder a la Presidencia pese a que, en algunos casos, los méritos de estos últimos superaban con creces a los de los primeros. Precisamente por ello, entendíamos -y entendemos- que la regulación normativa de la elección de los fiscales superiores presidentes era un imperativo que debía normarse legislativamente. Primero, porque resultaba contraproducente que exista la posibilidad de que los fiscales superiores más antiguos se perennicen como presidentes o decanos frente a las justas pero truncas aspiraciones de los fiscales menos antiguos; y segundo, porque la elección por todos los fiscales superiores titulares es algo más democrática, aunque no es la ideal.

Y decimos que la elección actual no es la ideal porque también aquí se excluye el derecho de elegir de los fiscales de inferior jerarquía de cada uno de los distritos judiciales del país. En ese sentido, nuestra postura sigue siendo que, desde una política inclusiva, la elección del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores debe ser por todos los fiscales que incluye superiores, provinciales y adjuntos. Esta iniciativa, basada en la legitimación de las autoridades del gobierno por todos los fiscales, no ha tenido respaldo en el interior del Ministerio Público. Así, el Anteproyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público de septiembre de 2005, elaborada por la “Comisión de trabajo encargada del análisis normativo” designada por la ex - Fiscal de la Nación, Dra. Nelly Calderón Navarro[26], postuló el artículo 81° cuyo texto establecía: “El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores es elegido entre sus miembros por todos los fiscales titulares del respectivo distrito judicial por mayoría simple, en votación obligatoria, directa y secreta, por un periodo de dos años pudiendo ser reelegido por un año más. Juramenta ante la Junta que lo elige”. Desde una postura similar, el Anteproyecto de LOMP de noviembre de 2007 de la gestión de la ex – Fiscal de la Nación, Dra. Flora Adelaida Bolívar Arteaga, en su artículo 41° prescribe: Corresponde a la Junta de Fiscales Superiores: 1. Elegir a su Decano conforme a lo dispuesto en la presente Ley.   

Es decir, estos dos Anteproyectos, conforme a su contenido, son los que sirven de fuente prelegislativa para la promulgación de la Ley N° 29286, del 4 de diciembre del 2008, que modifica el D. Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 83 dice: “El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores es elegido por un periodo de dos (2) años, entre los Fiscales Superiores Titulares”. Y así, con la norma vigente, se presentan situaciones donde antes de las elecciones ya se sabe quien va a ser elegido Presidente. O sucede que no se presentan varias alternativas ni programas, y entonces estamos ante un modelo de elección formal[27]. Naturalmente, la norma legislativa vigente y que nos rige es una copia al carbón de las deficiencias del modelo del Poder Judicial que en aplicación del “principio de paralelismo” entre la magistratura judicial y fiscal, introduce las “camarillas” en el Ministerio Público, lo cual causa serios problemas de divisionismo en distritos donde no existen adecuados niveles de compromiso y trabajo en equipo. Definitivamente, se afecta la democracia, pues resulta lógico que un fiscal presidente elegido por sus méritos y por todos los fiscales de su distrito va a estar perfecta y válidamente legitimado para ejercer la gestión de gobierno en desmedro de intereses de algunos fiscales que en nada favorecen a la mejor gestión e imagen del Ministerio Público.  

7. PRUEBA DE VALIDACIÓN Y LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA

En la línea de lo sostenido, nos toca ahora hacer una última reflexión relacionada con la prueba de validación de la democracia. Para ello nos apoyamos en la opinión del profesor francés Rosanvallón. Un poder se puede calificar como democrático si está sometido a una prueba pública de validación. La elección es la modalidad más evidente de este tipo de pruebas. Pero hay otras, más difusas y menos formalizadas. Es el caso de las pruebas que validan el carácter imparcial-democrático de una autoridad de regulación o de control. En efecto, la independencia de ésta no es en sí misma prenda de imparcialidad. Ser independiente define un estatus: es encontrarse en una posición en la que se pueden resistir las presiones, cuando se las experimenta, en la que uno puede determinarse de manera autónoma porque se está inscrito en una cadena jerárquica, sometido a otra autoridad. La independencia remite, pues, a un dato de situación: ser independiente es ser libre para efectuar una opción o para adoptar una decisión[28].

La legitimidad democrática de los poderes es mayor cuando sus gobernantes se eligen  por las mayorías. En el Poder Ejecutivo y Legislativo la elección de sus autoridades se hace a través de las urnas y por las mayorías. Por tanto, si las autoridades que gobiernan el Poder Judicial no se eligen por las mayorías, entonces éste poder tiene menor legitimidad democrática que los otros dos poderes del Estado. Este argumento tiene trascendencia pues es evidente que en el Ejecutivo y el Legislativo hay mayores limitaciones al poder. Y decimos esto porque en el Poder Judicial y en el Ministerio Público tradicionalmente se han empleado métodos de democracia no participativa para ejecutar las políticas, cerrándose así los espacios para el diálogo y para la expresión de las opiniones de las mayorías. La centralización de la toma de decisiones en unos pocos gobierna a ambas instituciones. Ello nos convoca a apuntar por un modelo de elección inclusiva como profundización de la democracia participativa en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. No obstante, debemos advertir que las elecciones no lo son todo. Es necesario libertad política. Amartya Sen dice: En realidad las elecciones son sólo una forma –si bien muy importante- de hacer eficaces las discusiones públicas, especialmente cuando la posibilidad de votar se combina con la oportunidad de hablar y escuchar sin miedo a la represión. La fuerza y el alcance de las elecciones dependen crucialmente de la existencia de un debate público y abierto. Reducir la democracia a sólo votar resulta lamentablemente inadecuado, como queda ampliamente ilustrado con las asombrosas victorias electorales de las tiranías gobernantes en regímenes autoritarios; desde Stalin en la Unión Soviética, hasta Sadam Hussein en Iraq. El problema en estos casos reside no sólo en la presión a la que se somete a los votantes durante las elecciones, sino a la forma en que la discusión pública se ve frustrada, transgredida y alterada a consecuencia de la censura, la supresión de la oposición política y la violación de los derechos civiles y de las libertades políticas fundamentales[29].

En efecto, desde un punto de vista basado en las libertades, sugerimos para la construcción de la legitimidad democrática en las organizaciones judiciales, una prueba de validación en base a la elección y a la independencia. Entonces, no hay nada más que decir en el caso de la legitimidad democrática del sistema judicial. Pero pregunto: ¿cuál es el nivel necesario de legitimidad? Si la respuesta como parece es: el nivel máximo que permita un mayor reconocimiento social, es preciso concluir que como la tendencia gira en torno a la horizontalidad, entonces la socialización del poder se corresponde implícitamente con la exigencia insoslayable de la inclusión; lo que no es sino la auténtica profundización de la democracia. Ésa es la clave.

8. CONCLUSIONES

En definitiva, una democracia material en libertad y en igualdad es fundamental. Así, resulta imprescindible la deliberación pública pero con libertad de pensamiento y como práctica en las decisiones políticas. Los fines de la democracia van más allá del simple proceso y discurso electoral. Pruebas al canto: ¿no es acaso cierto que Hitler llegó al poder vía elecciones? Entiéndase aquí en un sentido puro y simple: en la democracia hay un espacio fundamental para la crítica y para el disentimiento, no se trata de una farsa eleccionaria. Por ello, la independencia no se encuentra implicada con las instrucciones jerárquicas[30]. De esto se puede colegir que, para elegir a nuestras máximas autoridades de gobierno del sistema judicial debemos implicarnos en una democracia material antes que en una democracia formal. En ese sentido, si un magistrado se dice demócrata y en su rol funcional acepta políticas contramayoritarias como cultura “adecuada” al sistema, que elige y apoya la elección de un magistrado que el colectivo judicial rechaza, y que se muestra dócil a la inoperancia legislativa del “dejar hacer - dejar pasar”, está aceptando también que su libertad y la igualdad se subordinen a una democracia formal, escasa de principios y valores fundamentales; en suma, se trata de una actitud sin un mínimo ético de ejemplaridad.     

Dada aquella situación de democracia no participativa que hemos podido advertir, diremos que si queremos modernizar las organizaciones del sistema judicial, los encargados de la gestión de gobierno deben mostrar su apertura a la participación de todos los jueces y fiscales, para juntos marcar el proceso de modernización democrática que requieren las sociedades en cambio. Conviene precisar que el desarrollo normativo constitucional y legal de la elección de las autoridades del gobierno judicial-fiscal que se propone, como toda política, tendrá sus públicos, un público a su favor y otro opositor; pero no se podrá negar que en la consolidación democrática de la magistratura, resulta imperativa una participación no estratificada para así consolidar un mensaje de prestigio social y un claro espíritu de profundización de la democracia. Así, la imagen institucional y social de las autoridades máximas del Poder Judicial y del Ministerio Público adjudicará al sistema una estructura judicial compuesta por un conjunto de personas elegidas en base a la voluntad de todos los jueces y fiscales que, en virtud de sus méritos y programas, posean los niveles más altos de validación social en su especialidad. 

Es importante la opinión de Garzón Valdés que calza con el debe ser de los jueces y fiscales en su posición de garantes de la calidad democrática y que resulta aplicable en nuestro sistema. Él responde a la siguiente interrogante. ¿Qué recomendaciones concretas pueden inferirse con respecto al papel del poder judicial en una transición hacia la democracia? Pienso que cautelosamente puede decirse lo siguiente: Dado que en la gran mayoría de países que se encuentran en proceso de transición, sus sociedades están caracterizadas por su heterogeneidad que, por otra parte, suele estar constitucionalmente prohibida, una función esencial de los jueces de tribunales supremos tiene que ser, si se quiere que sean los garantes de la calidad democrática de las decisiones políticas, la adopción de un paradigma material en la interpretación de los principios constitucionales, especialmente de aquellos vinculados con la igualdad, es decir, la no discriminación. Ello promueve su confiabilidad y consolida la confianza en las instituciones proclamadamente democráticas[31].

Con todo,  la democratización en el Poder Judicial y en el Ministerio Público merece un proceso de evaluación y reforma razonable, en base a oportunidades y políticas públicas inclusivas que permitan a los magistrados la viabilidad del derecho a la libertad de elegir y a recrear sus instituciones. Aquí, se necesita que el derecho a la libertad de elegir no sea formal sino real y funcional, pues sólo así se podrá sentir el respaldo del aliento ético de una determinada legitimación institucional. Se hace necesario darle una importancia política –no partidista- a este derecho para construir una magistratura en democracia con magistrados demócratas. No una democracia sin demócratas que en la administración pública es sinónimo de pérdida de legitimidad. Por eso, creo en la horizontalidad y pienso en una mejora continua, en el florecimiento de una nueva institucionalidad en la magistratura, en un legislador dikaios esencialmente garante de la autonomía individual de los derechos, de las expectativas sociales y de la calidad democrática. Cabe, entonces, hacer una predicción positiva: en el Poder Judicial y en el Ministerio Público se concretará un proceso democrático, participativo, dinámico y de justicia por todos y para todos. ¿Por qué? La razón es sencilla. Una dimensión de validación y legitimación democrática tiene trascendencia en nuestro sistema judicial en el que no se puede prescindir de la participación popular y de un fundamental compromiso ético. Desde esa lógica pluralista, estamos en la búsqueda de una cultura democrática sensata de las responsabilidades de elegir de todos los jueces y fiscales de la República. Esta es mi voz, esta es mi opinión, por cierto no acrítica, que he querido expresar en uso del derecho a mi libertad.      





9. BIBLIOGRAFÍA

AMORETTI PACHAS, Mario. ¿Reforma Judicial? Editorial Magna, Lima, 2008.
BAYÓN, Juan Carlos. Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo. En, “El canon neoconstitucional”, Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo Editores, Universidad Externado de Colombia, 2010.
BELLAMY, Richard. Constitucionalismo político. Una defensa republicana de la constitucionalidad de la democracia. Marcial Pons, Madrid, 2010.
BINDER, Alberto M. Gobierno judicial y democratización de la justicia. Observaciones a las propuestas de Juan Enrique Vargas. Inecip@inecip.org.
BOBBIO, Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de cultura económica; tercera edición y tercera reimpresión, México, 2005.
PÁSARA Luis (compilador de obra colectiva). En busca de una justicia distinta. Experiencias de reforma en América Latina. Consorcio Justicia Viva, Lima, 2004.
CHANG CHIANG, Alejandro. ¿Reforma imposible? Ideas audaces para ser más competitivos. Impresión: ENOTRIA S.A. Lima, 2008.
EGUIGUREN, Francisco. El (nuevo) debate sobre la reforma judicial: ¿Quién la hace y cómo se hace? Cuadernos de Política Judicial, Nº 1, Pontificia Universidad Católica del Perú, Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional, 2003.
GARZÓN VALDÉS, Ernesto. El Papel del poder judicial en la transición democrática. En Isonomía Nº 18/Abril, 2003. 
GONZALES PRADA, Manuel. Nuestros magistrados. En: Horas de Lucha. Material de lectura del Módulo “Ética y Revalorización del Juez y el Fiscal” del Tercer Curso PROFA-AMAG, Lima, 2000.
HABERMAS, Jurgen. Teoría de la acción comunicativa. Tomo I. Buenos Aires: Taurus Humanidades.
INGENIEROS, José. Las fuerzas morales-El hombre mediocre. Colección literatura jurídica. Editorial San Marcos, 2003.
LAWRENCE G. SAGER. Juez y democracia. Una teoría de la práctica constitucional norteamericana. Estudio introductorio de Víctor Ferreres Comella. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A., Madrid, 2007.
MARTÍNEZ SOSPREDA, Manuel. Equivocarse por el lado de la exclusión. Pluralismo, barrera electoral y Tribunal Constitucional. En: Pluralismo. Perspectivas políticas y desarrollos normativos. Obra colectiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.
MORESO MATEOS, José Juan. La Constitución para armar. Marcial Pons, Madrid, 2009.
RAMOS MENDEZ, Francisco. El mito del Sísifo y la ciencia procesal, Atelier, Barcelona, 2004.
ROSANVALLON, Pierre. La legitimidad democrática. Imparcialidad, reflexividad y proximidad. Ediciones PAIDOS Ibérica, Barcelona, 2010.
SAVATER, Fernando. Invitación a la Ética. Barcelona: Editorial Anagrama, 1997.
SEN, Amartya. El valor de la democracia. Traducción de Javier Lomelí Ponce, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, España, 2006.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Dimensión política de un Poder Judicial democrático. En: Jueces y Derecho. Problemas contemporáneos. Compiladores: Miguel Carbonell, Héctor Fix-Fierro y Rodolfo Vázquez. Editorial Porrúa-Universidad Autónoma de México. 2004.
ZAGREBELSKY, Gustavo. La crucifixión y la democracia. Editorial Ariel S. A., Barcelona, 1996, p. 121.



              






[1] LAWRENCE G. SAGER: Juez y democracia. Una teoría de la práctica constitucional norteamericana. Estudio introductorio de Víctor Ferreres Comella. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A. , Madrid, 2007, p. 218.
[2] BAYÓN, Juan Carlos. Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo. En, “El canon neoconstitucional”, Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo Editores, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 441.
[3] “Sísifo”, personaje mitológico de vida disipada en un determinado momento fue condenado al Hades y, allí, los jueces de los muertos le impusieron un castigo ejemplar. El libro que mejor describe ese castigo de Sísifo es la Odisea de Homero. Ulises cuando ve pasar ante sí a Sísifo en la ocasión que él ha descendido al Hades, antes de reemprender el camino a su patria, Itaca, dice esto: “Sísifo hacía violentos esfuerzos. Con los brazos empujaba una piedra enorme, apoyándose en los pies para subirla a lo alto de una colina. Cuando iba a doblar la cima, la piedra se venía sobre él y le hacía retroceder, hasta que la maldita piedra rodaba nuevamente hacia la llanura. Otra vez Sísifo, recomenzaba su inútil trabajo con todas sus fuerzas, corriéndole el sudor por todos sus miembros, cubierto de polvo de pies a cabeza”. RAMOS MENDEZ, Francisco. El mito del Sísifo y la ciencia procesal, Atelier, Barcelona, 2004, p.15.  
[4] Es evidente que la crisis obliga a emprender una reforma. Pero, se pregunta el profesor AMORETTI PACHAS: ¿Hubo alguna vez reforma del Poder Judicial en nuestro país? La respuesta a esta interrogante es que  NUNCA SE HA LLEVADO A CABO UNA REFORMA JUDICIAL, lo que siempre ha existido es un consenso nacional acerca de la critica situación en la que se encuentra la administración de justicia. AMORETTI PACHAS, Mario. ¿Reforma Judicial? Editorial Magna, Lima, 2008, p. 154. 
[5] Como hemos sostenido en anteriores oportunidades, la denominación de servicio público no es la más adecuada. Desde la perspectiva de la administración de justicia, si hablamos de reforma judicial la denominación debe ser servicio al público.
[6] La delimitación del ensayo abarca el análisis del modelo de elección de los órganos de gobierno que rigen en los niveles de la magistratura suprema y superior.
[7] BOBBIO, Norberto. El futuro de la democracia. Fondo de cultura económica, México, 2005, tercera edición y tercera reimpresión, pp. 50-61.
[8] SEN, Amartya. El valor de la democracia. Traducción de Javier Lomelí Ponce, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, España, 2006, pp. 72-73.
[9] Uno de los pasajes más sublimes de la literatura mundial nos ayudará a extender el análisis para una mejor comprensión. En el juicio a Jesús, Pilatos se encontraba en un dilema. De un lado, la autoridad máxima del Sanedrín de Jerusalén había pronunciado una sentencia de condena de muerte a Jesús y exigían la confirmación de la sentencia. De otro lado, el procurador romano -que tenía la facultad de liberar a Jesús- se dejó llevar por la muchedumbre y optó por no ejercer tal facultad. En efecto, ahí estaba el dilema de Pilatos. ¿A quién darle la razón? Pilatos optó por otra alternativa: apeló “democráticamente” a la opinión del pueblo. La respuesta fue un reiterado ¡crucifícale! Pero luego viene otro dilema ¿Jesús o Barrabás? La respuesta todos la conocemos. El ¡crucifícale! podría ser un argumento en contra de la democracia y Pilatos podría ser considerado un amigo de la democracia, pero veamos que nos dice Zagrebelsky ante la pregunta ¿Quién es el democrático, Jesús o Pilatos? “El amigo de la democracia crítica es más bien Jesús: aquel que, callado, hasta el final al diálogo y a la reflexión retrospectiva. Jesús que calla, esperando “hasta el final” es un modelo. Lamentablemente para nosotros, sin embargo, nosotros, a diferencia de él no estamos tan seguros de resucitar al tercer día y no podemos permitirnos aguardar en silencio “hasta el final”. Por eso la democracia de la posibilidad y de la búsqueda, la democracia crítica, tiene que movilizarse contra quien rechaza el diálogo, niega la tolerancia, busca solamente el poder y cree tener siempre razón. La mansedumbre –como actitud del espíritu abierto al diálogo, que no aspira a vencer sino a convencer y está dispuesto a dejarse convencer- es ciertamente la virtud capital de la democracia crítica. Pero solo el hijo de Dios pudo ser manso como el cordero. La mansedumbre, en la política, a fin de no exponerse a la irrisión como imbecilidad, ha de ser una virtud recíproca. Si no lo es, en determinado momento, antes del final, hay que romper el silencio y dejar de aguantar”. (ZAGREBELSKY, Gustavo. La crucifixión y la democracia. Editorial Ariel S. A., Barcelona, 1996, p. 121).        
[10] Cfr. ROSANVALLON, Pierre. La legitimidad democrática. Imparcialidad, reflexividad y proximidad. Ediciones PAIDOS Ibérica, Barcelona, 2010, pp. 35-36.
[11] HABERMAS, Jurgen. Teoría de la acción comunicativa. Tomo I, Buenos Aires, Taurus Humanidades, p. 506.
[12] La interdependencia es fundamental en la reforma del sistema judicial sobre todo si se trata de establecer pesos y contrapesos. En esa línea, el Profesor Eguiguren afirma que el tema que genera más controversia es quién debe dirigir la reforma judicial. Si bien es natural que, como reacción a la intromisión política del pasado reciente, los voceros del Poder judicial sostengan que sólo los jueces deben y pueden realizar la auténtica reforma, es necesario que los magistrados honestos que quieren un cambio renovador revisen este planteamiento. Porque ellos, mejor que nadie, conocen que el principal obstáculo para una reforma suelen ser aquellos jueces y magistrados reacios al cambio, con escasa capacidad jurídica o permeables a la corrupción, que sin duda existen y son muchos. La magnitud de los problemas y de las transformaciones requeridas, no pueden realizarse sin la adopción de medidas políticas, legislativas y económicas que demandan la participación y el apoyo de entidades estatales y sociales distintas al órgano judicial. FRANCISCO EGUIGUREN. El (nuevo) debate sobre la reforma judicial: ¿Quién la hace y cómo se hace? Cuadernos de Política Judicial, Nº 1, Pontificia Universidad Católica del Perú, Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional, 2003, p.11.

[13] Sobre el tema de la desarticulación entre justicia, leyes y comunidades, el Profesor Roberto MacLean refiere que contrariamente a lo que muchos piensan, el problema principal detrás de esa desarticulación de leyes y justicia con las realidades no es ni siquiera la corrupción, sino un problema cultural muy serio, de incomunicación, en el que están involucrados todos los actores sociales. MACLEAN U. Roberto G. Reformar la justicia: ¿de qué se trata? En busca de una justicia distinta. Experiencias de reforma en América Latina. Consorcio Justicia Viva, Lima, 2004, p. 28. 
[14] Como sabemos, la tesis central del positivismo es la tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moral. Así, hay una doctrina positivista excluyente y otra inclusiva de la moral en el Derecho. A ese respecto MORESO MATEOS considera, que el positivismo jurídico haitiano es una versión plausible de los ordenamientos jurídicos de las democracias constitucionales y que la estructura institucional del derecho muestra como las pautas morales a las que el derecho recurre pueden hacer diferencia práctica y, en ese sentido, guiar el comportamiento de los jueces. Cfr. MORESO MATEOS, José Juan. La Constitución para armar. Marcial Pons, Madrid, 2009, pp. 184-203.   
[15] Aquí se utiliza el término “producto” para identificar el servicio de justicia que ofrecen las organizaciones judiciales así como el modo en que éstas se presentan al mercado del pueblo. En esa línea, Luis Pásara haciendo un resumen anota que la justicia es un servicio y el objetivo de la reforma tiene que ser el de mejorar el producto que ofrece. PÁSARA, Luis. Lecciones ¿aprendidas o por aprender? En busca de una justicia distinta. Op. Cit., p. 518. 
[16] Cfr. Platón, La República, 550 d. Ver Ernesto Garzón en el Papel del poder judicial en la transición democrática p. 42.
[17] INGENIEROS, José. Las fuerzas morales. El hombre mediocre. Colección literatura jurídica. Editorial San Marcos, 2003; p. 38-39.
[18] BELLAMY, Richard. Constitucionalismo político. Una defensa republicana de la constitucionalidad de la democracia. Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 108.
[19] BINDER, Alberto M. Gobierno judicial y democratización de la justicia. Observaciones a las propuestas de Juan Enrique Vargas. Inecip@inecip.org.
[20] BINDER, Alberto M., ob. cit.
[21] LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, P. Encuesta. En Teoría y realidad constitucional, núms. 8-9, segundo semestre de 2001 y primer semestre de 2002, UNED, Madrid, 2002, p. 16.   
[22] Véase además la opinión de DIEZ PICAZO, L. M., (Encuesta. ibídem, p.11) quien es del parecer que, dejar, como aconsejan vigorosamente los críticos de la “politización partidaria”, la elección del órgano de gobierno de la judicatura a los jueces “favorece el cooperativismo en sentido propio, que no es la defensa de los intereses de la categoría –lo que, en principio, es perfectamente legítimo- sino intentar hacer pasar los intereses de categoría como interés general.
[23] GONZALES PRADA, Manuel. Nuestros magistrados. En: Horas de Lucha. Material de lectura del Módulo “Ética y Revalorización del Juez y el Fiscal” del Tercer Curso PROFA-AMAG, Lima, 2000, p. 96.
[24] CHANG CHIANG, Alejandro. ¿Reforma imposible? Ideas audaces para ser más competitivos. Impresión: ENOTRIA S. A., Lima, 2008. pp. 42-43.
[25] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Dimensión política de un Poder Judicial democrático. En: Jueces y Derecho. Problemas contemporáneos. Compiladores: Miguel Carbonell, Héctor Fix-Fierro y Rodolfo Vázquez. Editorial Porrúa-Universidad Autónoma de México. 2004. pp. 145.
[26] El suscrito tuvo el honor de conformar dicha Comisión y siendo en ese entonces (2005) Decano y Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Ministerio Público del Distrito Judicial de Lima Norte, propuso que la elección del Decano y Presidente sea por todos los fiscales del respectivo Distrito Judicial. Iniciativa democratizadora que continuamos postulando en esta oportunidad.
[27] Es de recibo la opinión de Martínez Sospreda aplicable al modelo de elección en el sistema judicial que proponemos: Sólo hay elección si hay un menú de opciones políticas significativamente distintas entre las cuales puede el ciudadano escoger libremente, de lo contrario podrá haber votaciones, pero al no existir posiciones alternativas entre las cuales escoger no tiene sentido hablar de “elección”. Empero la pluralidad no basta para que la elección pueda merecer el calificativo de democrática, pues cabe la posibilidad, acreditada por la Historia, de sistemas electorales que son incapaces de expresar el principio democrático, aun cuando rijan elecciones auténticas, bien sea porque el sufragio es restringido (con lo que se priva de la participación en el proceso político a una parte de los miembros de la comunidad y, en su caso, a los grupos o candidatos que tengan capacidad para representarlos) bien porque aun no siéndolo el sufragio es desigual. MARTÍNEZ SOSPREDA, Manuel. Equivocarse por el lado de la exclusión. Pluralismo, barrera electoral y Tribunal Constitucional. En: Pluralismo. Perspectivas políticas y desarrollos normativos. Obra colectiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 277.
[28] ROSANVALLON, Pierre, op. Cit., p. 136.
[29] SEN, Amartya. El valor de la democracia., op. Cit.,  pp. 12-13.
[30] Aunque debemos aclarar, que lo que podría suceder en Perú sucedió en las instituciones públicas de algunos países latinoamericanos. En Chile, en la década de los noventa se hizo un estudio sobre la participación en la gestión y se señalaba que una importante variable en el estudio citado era que los funcionarios no podían expresar lo que pensaban. Es una realidad que para los funcionarios públicos existe un sometimiento hacia la jefatura y una gran dependencia de ella. Son los funcionarios superiores los que califican a los de nivel inferior con criterios desconocidos y a veces con calificaciones que no se corresponden con la realidad, por lo que actualmente éstos tendrían temor de expresar sus discrepancias ya que un disentimiento con las políticas adoptadas por los superiores podría poner en juego aspectos de su vida laboral. Esto es lo que estaría ocurriendo hoy en muchas de nuestras organizaciones públicas. 

[31] GARZÓN VALDÉS, Ernesto. El papel del poder judicial en la transición a la democracia. En Isonomía Nº 18/Abril 2003; p.43.

CONFLICTO ETICO – JURÍDICO EN UNA INTERVENCIÓN POR TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

                                                          (Foto referencial: pj.gob.pe) Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Aná...