EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
(Publicado el 13 de Noviembre de 2009 en "Justicia y Derecho" - UIGV)
Gilberto Félix Tasayco
Sumario: I. Breve introducción. II. El principio de oportunidad, evolución y
concepto. III. Clasificación. IV. Principio de legalidad y principio de
oportunidad. V. El principio de oportunidad en el NCPP. VI. Vigencia práctica
del principio de oportunidad. VII. A modo de conclusión.
I. BREVE INTRODUCCIÓN
Cuando en la Universidad comenzamos
una exposición o el desarrollo de un artículo como el que ahora nos ocupa la
primera pregunta que se nos viene a la mente es ¿Porqué debemos estudiar Derecho
procesal penal? ¿Para qué debemos conocer los principios y las reglas del
proceso penal? La respuesta inmediata generalmente es: para aprobar los
exámenes y luego obtener el título profesional. Y es que muchas veces se nos
impone el estudio sin siquiera haber tenido la oportunidad de pasar por un
examen exhaustivo de vocación profesional. Ortega y Gassett decía: “el
estudiante es un ser humano, masculino o femenino, a quien la vida le impone la
necesidad de estudiar las ciencias de las cuales el no ha sentido la inmediata
y auténtica necesidad”. Por eso, consideramos, que los estudiantes universitarios
necesitan saber la importancia de sus instituciones procesales a fin de que se
sientan motivados para desempeñar su rol; sin embargo, rara vez se les estimula
a reflexionar sobre el porqué y el para qué de la auténtica necesidad de
estudiar cada una de esas instituciones. Aquí vamos a efectuar un análisis de
las bondades del principio de oportunidad que desde ya catalogamos como un
extraordinario instrumento estratégico que posibilita la flexibilidad en la
persecución penal y que como política apunta a un afianzamiento de la mejora
del servicio al público[1].
Así, para iniciar el presente trabajo vamos a partir de la siguiente tesis: el principio de oportunidad es uno de los
mejores filtros procesales que trae el nuevo sistema acusatorio y que debe ser
utilizado prioritariamente por todos los fiscales penales y mixtos de la
república.
II. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EVOLUCIÓN
Y CONCEPTO
En el Perú, el
principio de oportunidad no fue, no es,
ni será una institución procesal eficaz si los jueces, fiscales y abogados
defensores no se comprometen con la idea de que es un gran filtro de descarga
procesal, cuyos resultados no solo benefician al Ministerio Público sino
también del Poder Judicial, la defensa pública y a todo estamento, incluida la
sociedad, que guarde relación con el aparato de la administración de justicia
en el país. Por supuesto que desde un
punto de vista macro resulta necesario precisar que dicha eficiencia no será
factible además, si el Poder Ejecutivo no destina los recursos necesarios para
el éxito en su aplicación.
Ahora bien, si
hacemos un análisis de la evolución legislativa del principio de oportunidad,
encontraremos que éste tiene su génesis en el artículo 2° del Código Procesal
de 1991, siendo que el Proyecto de Código Procesal Penal de 1995 también
materializa legislativamente este importante y acertado mecanismo procesal. La
Ley de celeridad y eficacia procesal penal publicada en el diario “El peruano”
el 10 de diciembre de 2003 hace el
siguiente agregado al artículo 2° del Código Procesal Penal: “En los delitos de lesiones leves, hurto
simple y apropiación ilícita de los artículos 122°, 185° y 190° del Código
Penal y en los delitos culposos, en los que no haya pluralidad de víctimas o
concurso con otro delito, antes de formalizar la denuncia penal, el fiscal
citará al imputado y a la víctima para proponerle un acuerdo preparatorio. Si
ambos convienen en el mismo, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción
penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su
domicilio o paradero, el fiscal formalizará la denuncia correspondiente”.
No hay que
olvidar que después de 1991 se hicieron algunas modificaciones al texto del
artículo 2° con la Ley N° 27072, del 23 de marzo de 1999, y la Ley N° 27664 del
08 de febrero de 2002, el primero que enfatiza “... exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil”, y
el segundo que agrega: “Si el acuerdo con
la víctima consta en instrumento público o documento privado legalizado por
Notario no será necesario que el juez cite a las partes a que presten su
consentimiento expreso para la aplicación del principio de oportunidad. Si la
acción penal hubiera sido ya ejercida,
el juez podrá, a petición del Ministerio Público, o de la parte agraviada,
dictar auto de sobreseimiento en cualquier etapa del proceso, bajo los
supuestos ya establecidos, en un plazo no mayor de diez días”. En efecto,
estos son los antecedentes pre legislativos que inspiran al legislador del
Nuevo Código Procesal Penal del 2004 para continuar su positivización en el
artículo 2° del Libro Primero, que faculta al Ministerio Público abstenerse del
ejercicio de la acción penal en casos especiales.
Respecto a la
definición del principio de oportunidad, Pedro Miguel ANGULO ARANA sostiene que
lo que genera la oportunidad es un
procedimiento de abstención fiscal de ejercitar la acción penal, en virtud del
cual, vía la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad concretos, el
fiscal se apartará discrecionalmente de su función persecutoria, ofreciendo al
inculpado, una propuesta conciliatoria que, finalmente, de ser aceptada,
culminará con resolución final que tendrá el carácter de irrevisable[2]. Otra definición que recogemos
es la del doctor Jorge ROSAS YATACO que apunta, en suma, la conceptuación del
principio de oportunidad implica la abstención del ejercicio de la acción penal
por parte del representante del Ministerio Público, cuando ocurra alguna de las
circunstancias taxativamente señaladas en la ley[3].
El profesor
chileno MAURICIO DUCE enseña que se trata de la facultad que se otorga a los fiscales para cerrar aquellos casos en
los que, aún habiendo antecedentes para investigar o incluso acusar, se
considere que los hechos son de una gravedad muy reducida y no comprometen
gravemente el interés público[4]. Nosotros consideramos en
definitiva, que el principio de oportunidad es
una institución procesal que se aplica facultativa y discrecionalmente por el
Ministerio Público, extra o intra proceso, y que se concreta con la resolución
de abstención del ejercicio de la acción penal o con la petición al juez del
sobreseimiento del proceso ya promovido, en delitos de mínima lesividad y que
no comprometen gravemente el interés público.
III. CLASIFICACIÓN
Este rubro nos
ayudará a ubicar la clase o el sistema que adopta el legislador peruano sobre
el principio de oportunidad. Así, tenemos que el sistema guarda relación con la
facultad que en cada país se otorga al fiscal para perseguir el delito a través
de una oportunidad libre, propia del derecho anglosajón o una oportunidad
reglada o atenuada, que se aplica en el derecho europeo continental.
a) Oportunidad Libre
Es el que se
aplica en el derecho anglosajón, que en opinión de CAFFERATA NORES el fiscal
sólo lleva a juicio aquello que puede “ganar” logrando una condena, por lo que
si no existe tal posibilidad, no hay acusación, o que para lograr la condena se
permitan negociaciones que pueden llevar a su impunidad parcial, o la de los
otros delitos cometidos.[5]
Según
MELGAREJO BARRETO en la oportunidad libre el fiscal ejerce las facultades
persecutorias con una ilimitada discrecionalidad; por cuanto se ignora el
principio de legalidad, dando lugar al principio de oportunidad que debe
aplicarse como regla absoluta y casi obligatoria. No se admite siquiera que el
Fiscal pueda ser obligado a perseguir un caso de un hecho delictivo, éste tiene
un amplio rango de discreción, hasta el punto que se le faculta si puede
ordenar una investigación sobre un caso concreto o no, decidir si se inicia
formalmente la persecución; si negocia con el imputado, elegir los cargos que
se formula, donde y cuando, sin sujetarse a ninguna regla preexistente[6].
El sistema procesal
penal de Estados Unidos tiene un sistema de oportunidad libre que se basa en
una negociación jurídica del caso o plea bargaining entre el fiscal y el
acusado. El plea bargaining consiste en concesiones que el fiscal hace a cambio
de la aceptación de responsabilidad del imputado, aceptación que significa la
renuncia al juicio. Las concesiones pueden consistir en la imposición de una
condena leve por el hecho efectivamente cometido, o bien en la imputación de
menos cargos o un cargo menor que el efectivamente cometido, o una combinación
de ambos. El beneficio para el imputado es una pena menor que la que obtendría
si el jurado lo declarara culpable, pues la decisión de ir a juicio aumenta la
pena en un porcentaje promedio que hace unos años era el 40 %. Si bien la Constitución
estadounidense establece el derecho a ser juzgado por un jurado imparcial, casi
ningún imputado hace uso de ese derecho, dado que el 90 % se declara culpable
antes de correr el riesgo de ir a juicio por un hecho más grave o por una pena
mayor[7].
Estas son pues
las características particulares del derecho penal anglosajón, con especial
referencia al derecho norteamericano, por ser éste donde tiene su origen el
principio de oportunidad, que posteriormente fue adoptado por el derecho
europeo continental, y finalmente acogido por el artículo 2° de nuestro Código
Procesal Penal.
b) Oportunidad reglada
Esta modalidad
de principio de oportunidad, como ya dijimos, es propia del derecho continental
europeo, que implica que es la norma la que va a establecer los presupuestos
legales para la factibilidad o no de su aplicación. El Perú, en ese sentido,
adopta la línea de la discrecionalidad reglada al facultarse al fiscal la
abstención del ejercicio de la acción penal a través del Código Procesal Penal
de 1991 y del 2004. En efecto, la predeterminación normativa regula y limita el
ámbito de acción que el fiscal debe tener en cuenta para la aplicación
justificada del principio de oportunidad.
El profesor y fiscal PEDRO ANGULO ARANA
apunta que el principio de oportunidad reglado es aquel que faculta al fiscal
ante determinados conflictos penales, a abstenerse de ejercitar la acción penal o solicitar el sobreseimiento
del proceso existente, en caso de haberlo promovido, fundamentándose en principios
de interés social, logrando la composición social, mediante la aplicación de la
equidad, previa la concurrencia de ciertos requisitos señalados en la ley[8].
IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD
La
sobrecarga procesal es uno de los núcleos problemáticos estructurales que se ha
materializado en el Ministerio Público de Perú por dos principales razones:
primero, por el incremento de la conflictividad, y segundo, por la falta de una
óptima política de racionalización de recursos para afrontarla. Evidentemente,
la solución tiene que ser enfocada desde un proceso de modernización integral
del sistema de administración de justicia. Sin embargo, no es el momento de
hacer un estudio macro de esta problemática, sino, vamos a limitarnos a focalizar
brevemente el análisis de la importancia del criterio de selectividad frente al
principio de legalidad procesal, desde la perspectiva de una mejor utilización
de los recursos que legitime la fortaleza del Ministerio Público en la
persecución del delito.
En una
sociedad con una cultura altamente litigiosa, conflictiva y audaz para
denunciar, que quiere servirse del Ministerio Público por causas irracionales y
sin asidero penal, se debe oponer resistencia con una política de persecución
penal eficaz y eficiente que coadyuve a la solución de la conflictividad con
una gestión selectiva y discrecional.
La eficacia en la persecución
penal tiene una seria dificultad en el clásico principio de legalidad procesal o de indeclinabilidad.
La idea de que el principio de legalidad implica la investigación de todos los
delitos, hasta las últimas consecuencias, no resulta clave para la vigencia
práctica de un sistema de justicia acorde con una adecuada y eficiente política
criminal que adopte el Ministerio Público.
El principio de legalidad
procesal, tal como lo entiende BOVINO, impone a los órganos estatales
correspondientes el deber de promover la persecución penal en todos los casos
en que se tenga conocimiento de una noticia acerca de la posible comisión de un
hecho punible de acción pública.[9] Pero
la cuestión de que el Ministerio Público deba investigar todos los delitos es
un tema superado y criticado en la doctrina procesal contemporánea. CAFFERATA
NORES enseña que el principio de legalidad sufre sus más severas críticas desde
la óptica de su aplicación práctica y allí nos encontramos con que por
encima de lo que manda la ley, en verdad
no tiene vigencia. La realidad indica que, en el mundo, no hay sistema judicial
que pueda dar tratamiento a todos los delitos que se cometen; ni siquiera a los
que a él ingresan.[10] En
la actualidad se admite que el principio de legalidad procesal no sólo carece
de fundamentos teóricos y de posibilidades de
realización efectiva sino que, además, contribuye a la generación y
consolidación de prácticas aberrantes en el marco de la justicia penal.[11]
En efecto, el debate se ha
centrado entre el tradicional principio de legalidad procesal y los mecanismos
de selectividad o discrecionalidad que con mayor flexibilidad hacen del sistema
de justicia penal uno eficiente y altamente deseable. En los países donde prima
la legalidad procesal se piensa que todos los delitos deben ser investigados a
través de la política de todo contra todo,
lo que resulta una política que peca de insensatez pues en ningún país del
planeta se puede investigar todos los delitos. El país que adopte como política
la obligatoriedad de la persecución penal para todos los delitos, es un país que
tiende a desarrollar una crisis o el colapso de su justicia penal.
En el Perú se gastan grandes
recursos al tratar de investigar todos los delitos sin tener en cuenta una
efectiva selección de causas; contratos que se quieren criminalizar, “usurpaciones”
que generalmente son actos netamente civiles, persecución de delitos
ininvestigables y donde a veces la propia víctima no tiene interés en la
persecución, complican las investigaciones de graves delitos que a la larga van
a fotografiar a una fiscalía débil, sin una adecuada política de
racionalización de recursos y que ante la sociedad pierde credibilidad; pero a
pesar que el fiscal conoce que esas denuncias no tienen destino, apela muchas
veces a la persecución penal pública absoluta e irrestricta, y en vez de
sincerar su decisión con un archivo, dispone hasta ampliaciones de
investigación generando falsas expectativas al otorgar a los denunciantes una apariencia inmoral de legalidad. Así se
genera la existencia de la eterna sobrecarga procesal. Ello explica el porqué
tenemos que diferenciar los casos conducentes - relevantes y los inconducentes
y sin futuro; en otras palabras, debemos orientar los recursos en perseguir
delitos investigables como los homicidios, los delitos de corrupción o violaciones,
en vez de perseguir delitos irrelevantes e inconducentes que solo van a
incrementar el gasto público, distrayendo horas - hombre que deben destinarse,
con mejores réditos, a casos conducentes, graves y de suma complejidad.
Pero la selectividad no solo
reclama una gestión efectiva de micropolíticas por parte del fiscal en
particular; también es fundamental para la gestión de los órganos de gobierno
del Ministerio Público. Una muestra de gestión macro compatible con categorías
auténticas de maximización de recursos es la directiva 01-2006-FN-MP que exige
un compromiso a los fiscales para que incidan en la aplicación del principio de
oportunidad y para que los fiscales provinciales participen directamente en las
investigaciones. Un punto crítico que indirectamente afecta la gestión de la
conflictividad es el problema de las verificaciones de insumos químicos
fiscalizados que repercute en la pérdida de horas-hombre y que deteriora el
aspecto funcional de la persecución del delito al tener que participar el
fiscal como “fedatario” de los actos administrativos que generalmente, sin ser
delitos, tienen que efectuarse con la intervención de los fiscales penales y
mixtos, que naturalmente van a distraer tiempo valioso en detrimento de la
persecución de verdaderos delitos que ponen en peligro la seguridad
pública.
En este
contexto, la selectividad se erige como el criterio discrecional y funcional,
que ha hecho del principio de legalidad procesal un principio censurable que en
la justicia penal de hoy ha perdido vigencia práctica. Desafortunadamente,
habrá quienes dirán que todos los delitos deben ser investigados en base al
principio de igualdad y no discriminación, desde el menos grave al más grave.
Pero ¿Será razonable que las instituciones estatales como el Ministerio Público
y el Poder Judicial orienten sus recursos a investigar delitos inconducentes y
sin futuro? Haciendo un análisis económico del derecho, evidentemente que no.
En consecuencia, la selección de causas se encuentra inmersa en la viabilidad de
los procesos de reforma que tienen en el principio de legalidad procesal un
burócrata enemigo de la eficiencia.
V. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NUEVO
CODIGO PROCESAL PENAL
El artículo 2°
del Nuevo Código Procesal Penal promulgado el 29-07-2004, vía Decreto
Legislativo N° 957, señala los casos en que el Ministerio Público de oficio o a
pedido del imputado y con su
consentimiento expreso, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal. Lo
destacable de este mecanismo procesal es que resulta ser un importante filtro
que apunta a la descarga procesal en el sistema y que en concordancia con el
Derecho penal sustantivo y la política criminal estatal, implica la aplicación
del principio de última ratio del Derecho penal. La regulación normativa antes
expuesta requiere para la aplicación del principio de oportunidad los
siguientes presupuestos generales: a)
causa probable de la comisión del delito y su vinculación con el imputado; y,
b) consentimiento expreso del imputado. Pero, según el caso, se requiere el
cumplimiento de presupuestos específicos:
a) falta de necesidad de pena; b) falta de merecimiento de pena; c) mínima
culpabilidad; d) pago de la reparación civil o acuerdo con el agraviado en ese
sentido; y, e) que el beneficiado no sea funcionario público que cometió el
delito en el ejercicio de su cargo. Conviene advertir que, la aceptación
expresa del imputado para que se le aplique el principio de oportunidad tiene
efecto vinculante para el fiscal.
Desde el
ámbito constitucional, podemos apreciar que el principio de oportunidad no
tiene rango constitucional; situación diferenciada con algunos países
latinoamericanos como Colombia que en el artículo 250º de su Constitución
Política prevé el deber de la persecución penal, salvo en los casos que establezca
la ley para la aplicación del principio
de oportunidad regulado dentro de la política criminal del Estado, pero con
sometimiento a un control de un juez de garantías.[12]
Pedro ANGULO
ARANA resalta las novedades positivas y las dudosamente positivas del principio
de oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal. Se imposibilita la aplicación
de los criterios a favor de funcionarios públicos que incurren en delitos en el
ejercicio de su cargo. Resulta importante que la inasistencia del agraviado no
paralice el procedimiento, pues aquel por diversas razones podría no desear
concurrir a la diligencia. El fiscal se advierte que asume un rol de tutela del
interés del agraviado pues deberá fijar la reparación y además el plazo de pago
cuando sea ello necesario. Entre las dudosamente positivas dice que el plazo de
9 meses nos parece un límite demasiado subjetivo y que podría echar por tierra
algunas buenas voluntades que razonablemente no podrían ajustarse a él.
Comprendemos la preocupación porque pueda existir malicia en las tratativas y
paralelamente porque avance el plazo de prescripción. A nuestro entender,
podría suspenderse excepcionalmente el que corra el plazo de prescripción de
los delitos en caso que se está intentando la aplicación del principio de
oportunidad. También podrían establecerse normas sancionadoras del mal uso del
instituto[13].
En relación a
las disposiciones internas que existen en el Ministerio Público tenemos la
Circular N° 006-95-MP-FN de noviembre de 1995 en el que se señalan las pautas que deben seguir los
fiscales para aplicar el principio de oportunidad. Sin embargo, el 12 de junio
de 2005 se publica el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad por
Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN.
Este
reglamento trae dos aspectos sumamente importantes: el primero, relacionado con
la acertada medida de buscar la generación de recursos propios para el
Ministerio Público, señalándose que en cualquiera de los casos, en la misma
audiencia, el Fiscal hará de conocimiento del imputado que deberá abonar, el
equivalente al 10 % del monto acordado o fijado para la reparación civil, con
la finalidad de cubrir los gastos de administración y los incurridos en la
aplicación del principio de oportunidad, a favor del Ministerio Público. Se
trata de una acertada medida que como reiteramos marca el inicio de la política
de generación de recursos propios para el Ministerio Público al igual como
sucede con el Poder Judicial.
El segundo
aspecto guarda relación con el plazo del pago de la reparación civil, que para
los casos que dicha reparación sea fijada por el fiscal, el plazo no podrá
exceder los seis meses. Aquí no habría una correspondencia entre el Reglamento
y el Decreto Legislativo N° 957, pues en el artículo 2° inciso “3” del Nuevo Código Procesal Penal se establece
un plazo de nueve meses.
VI. VIGENCIA PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD
Una revisión
de los datos estadísticos existentes sobre la aplicación del principio de
oportunidad en el Perú nos va a mostrar una decepción en números en lo que se
refiere a su vigencia práctica. Los resultados son nada significativos pues no
se alcanza siquiera el 4 % de aplicación sobre las denuncias que ingresan al
Ministerio Público a nivel nacional. Esto nos debe llamar la atención para no
caer en el fetichismo legal que no es más que creer que la norma o en este caso
un Código Procesal Penal moderno va a cambiar todo lo negativo del
sistema.
PABLO SANCHEZ
VELARDE al efectuar un análisis crítico
de esta institución dice que los informes estadísticos son muy claros pues
permiten medir la intensidad de su aplicación. Así por ejemplo, en el año de
1999 han ingresado como denuncias al Ministerio Público un número total de
185,506 y se ha aplicado el principio de oportunidad sólo en 799 casos, es
decir, el 0.43 %. En el mismo año, un trabajo de investigación de campo
realizado en seis fiscalías provinciales penales de Lima, revela que de un total de 4,613 denuncias
ingresadas, sólo en 91 casos se promovió la aplicación del principio de
oportunidad y de ellas sólo 13 fueron archivadas en virtud de dicho principio[14]. Ahora bien, haciendo un
contraste con las estadísticas de Colombia tenemos que para el año 1999 se
aplicó el principio de oportunidad en 10.159 casos[15]. En
Chile, para el universo de los casos recepcionados durante el primer semestre
de 2001, se aplicó en ese mismo periodo un criterio de oportunidad en 5.981
casos[16].
Evidentemente,
las estadísticas antes citadas reflejan una subutilización
del principio de oportunidad en nuestro país. No obstante, en los últimos años,
específicamente en el año 2006 ingresaron al ministerio público 184,067
denuncias a nivel nacional aplicándose el principio de oportunidad en 4,770
casos lo que arroja un 2.59 %; a septiembre de 2007 el índice de aplicación se
incrementa a un 3.21 %; índices porcentuales aún bajos esperándose que se
continúe con la tendencia del crecimiento si se tiene en cuenta que el proceso
de reforma concluye con Lima metropolitana en el año 2012. Lo expresado invita
a una reflexión a fin de determinar cuál es la problemática de esa escasa
aplicación práctica de la oportunidad. En este apartado vamos a señalar sólo
dos factores que creemos son los que más influyen para que no se aplique el
principio de oportunidad por los señores fiscales.
1. Falta de compromiso con sus ventajas: El fiscal de los distritos
judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema acusatorio no
aplica el principio de oportunidad porque la sobrecarga procesal que existe en
su Despacho lo satura. Ante esta real situación, al fiscal le resulta más
conveniente formalizar la denuncia penal antes de acudir a la aplicación del
principio de oportunidad, logrando por un lado disminuir momentáneamente su
carga procesal, pero por otro, que es lo más grave, trasladar dicha carga a
todo el sistema penal, con costos innecesarios para el Estado.
2. Problemas estructurales:
Consideramos que el Ministerio Público debe destinar recursos para la creación
de Fiscalías Especializadas en Principio de Oportunidad o de Terminación
Temprana en todo el país; debiéndose tener en cuenta que resulta necesario
ventilar el tema de las notificaciones
que precisamente es uno de los problemas mayores que imperativamente debe ser
reestructurado.
CHRISTIAN
SALAS BETETA afirma que algunos despachos se muestran incómodos al aplicar el
principio de oportunidad a los presupuestos obligatorios, debido a que conforme
muchos afirman “llevar a cabo dicho trámite les causa un retraso en la carga laboral”,
ya que el imputado no se presenta a las citaciones efectuadas, o no es ubicado;
en la Audiencia de Acuerdo, el imputado no acepta la aplicación del principio
de oportunidad, o dicha diligencia se frustra por la inconcurrencia de alguno
de los involucrados, o porque no se arribó a un acuerdo, o habiéndose suscrito
el acuerdo, el obligado no cumple con cancelar la reparación civil convenida.
Lo cual es consecuencia de los problemas fundamentales, como son a) El
asesoramiento “convenido” de algunos abogados; b) La “cultura del litigio y
venganza”, tan arraigada en nuestra sociedad, que influye en la decisión de los
involucrados en un hecho de índole penal (de leve afectación al interés
público), de acudir al Poder Judicial a efectos del juicio, en búsqueda de la
sanción al responsable, dejando de lado muchas veces la reparación económica
del daño causado. Lo que algunos abogados aprovechan para arrastrar a su
cliente al largo proceso penal, olvidándose que un acto de justicia permite
cerrar un caso, en tanto que un acto de venganza abre muchos otros. Lo que a su
vez, deviene del desconocimiento de la ciudadanía de los reales alcances del
principio de oportunidad.[17]
VII. A MODO DE CONCLUSIÓN
Si existen
problemas de estructura así como la aparente falta de compromiso de una parte
de los fiscales de la república con los beneficios que otorgan los criterios de
oportunidad, si somos concientes de la existencia del asesoramiento convenido
de algunos abogados y que rige la “cultura del litigio” que impera en el
sistema, que son el botón que muestra algunos obstáculos que impiden una
aplicación exitosa del principio en comentario, parece plausible indicar que
los extraordinarios resultados obtenidos en países latino americanos con el
nuevo sistema acusatorio, abogan para que se insista en dar a conocer a los
fiscales peruanos lo beneficioso que resulta aplicar este principio y
reformular con eficacia y eficiencia el sistema de administración de justicia
en el país. No obstante, ante la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal
iniciado en Huaura en el 2006 y que concluirá con Lima, Lima Norte y Callao en
el año 2012, consideramos como primera medida, que el Ministerio Público debe
tomar decisiones inmediatas para racionalizar recursos y convertir o crear fiscalías
especializadas en Salidas Alternativas o de Terminación Temprana en los
Distritos Judiciales donde aún no se ha implementado el nuevo sistema
acusatorio oral, con la finalidad que, desde ya, se coadyuve a la descongestión
de la sobrecarga procesal actual y a la mejora de la persecución penal, en el
sentido de contribuir eficazmente a la solución de los conflictos y al logro de
la paz social.
[1] No consideramos que cuando
se hable de servicios en la administración pública se siga enfatizando en lo
que se denomina “servicio público”,
debemos poner énfasis en el “servicio al
público” que es una noción más inclusiva y actual.
[2] PEDRO MIGUEL ANGULO ARANA: El
principio de oportunidad en el Perú- Editorial PALESTRA, Lima, 2004, Pág. 72.
[3] JORGE ROSAS YATACO: Derecho
Procesal Penal; Doctrina-Legislación-Jurisprudencia-Modelos; Jurista Editores,
Lima, 2005, Pág. 253.
[4] MAURICIO DUCE J. Y CRISTIAN
RIEGO R: Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal-Volumen 1; Universidad
Diego Portales-Chile, 2002, Pág. 206.
[5] Ibid. pp. 33-34.
[6] PEPE MELGAREJO BARRETO: El principio de
oportunidad en el Nuevo Código Procesal Penal; Jurista Editores; Lima 2006;
Pág. 103.
[7]
HELIODORO FIERRO-MENDEZ: Sistema procesal penal de EE.UU. – Guía elemental para
su comprensión. Grupo Editorial Ibáñez; Colombia, 2006; Pág. 101.
[8] PEDRO
ANGULO ARANA: La función del fiscal – Estudio comparado y aplicación al caso
peruano. El fiscal en el nuevo proceso penal. Jurista Editores; Lima 2007; Pág.
256.
[9]
ALBERTO BOVINO: Principios políticos del procedimiento penal; Editores del
Puerto s.r.l; Buenos Aires, 2005; Pág. 15.
[10] JOSE
I. CAFFERATA NORES: Cuestiones actuales sobre el proceso penal; Editores El
Puerto s.r.l; 2005; Pág. 28.
[11]
ALBERTO BOVINO; idem; Pág. 22. Este autor reconoce que la transformación del
modelo de enjuiciamiento penal implica abandonar el rígido principio de
legalidad procesal.
[12] Art.
250º: La Fiscalía General
de la Nación
está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en
consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio….Constitución Política de Colombia; Décima edición; Editorial TEMIS
S.A. Bogotá-Colombia; 2007.
[14] PABLO SANCHEZ VELARDE: Manual
de Derecho Procesal Penal; Editorial IDEMSA; mayo de 2004; p. 393.
[15] En
este caso cuando se habla de principio de oportunidad se hace referencia a la
preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, contenido en el
artículo 39 de la Ley
600 de 2000. LUIS CAMILO OSORIO: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO
–Coordinadores- Principio de oportunidad y salidas alternativas al juicio oral
en América Latina. AD-HOC; Argentina, 2002; p.244.
[16] La cifra anterior equivale a un 17.2 % de los
casos ingresados y a un 36.7 % de los casos terminados. GUILLERMO PIEDRABUENA
RICHARD: En JÖRG STIPPEL-ADRIÁN MARCHISIO; op. Cit. P. 275.
[17] CHRISTIAN SALAS BETETA: El
principio de oportunidad; Diario “El peruano” del martes 12 de julio de 2005 -Pág. 9.
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ResponderBorrarEstimado Doctor un agradecimiento por este gran articulo que da luces en este Tema que usted refiere en sus clases
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