martes, 6 de agosto de 2024

PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL EN MATERIA PROCESAL PENAL

(Foto referencial: Amazon.com)

                                                                                         Gilberto Félix Tasayco[1]

Sumario: 1. Introducción. 2. Orden jurisdiccional y justicia penal. 3. ¿Qué son los principios en el Derecho procesal penal? 4. Clasificación. 5. Principios de orden jurisdiccional. 5.1. Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. 5.2. Independencia de la función jurisdiccional. 5.3. Principio de imparcialidad. 5.4. Inamovilidad en el cargo. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía.  

1. INTRODUCCIÓN

El sistema de justicia penal que actualmente se encuentra vigente y rige en nuestro país, tiene entre sus objetivos estratégicos la adecuación de la normatividad constitucional y legal a las exigencias de justicia y equidad en un Estado social y democrático de Derecho. Dicha adecuación, de atractiva proyección democrática, es admisible si se tiene en cuenta que la evolución histórica de la tutela de los derechos y de las libertades ha sufrido –sobre todo en los países latinoamericanos- una sistemática ruptura con el antiguo modelo de Estado absolutista. Así, la era ex novo exige cambios en el sistema, pero en correspondencia con el respeto de las reglas y principios establecidos en la Constitución y la Ley.

En ese contexto, un Estado irrespetuoso de los principios, en donde predomina el autoritarismo y el excesivo burocratismo estatal, no es el ideal de Estado que aspira una sociedad moderna que se precie de vivir bajo los patrones básicos de una democracia social y constitucional. De ese modo, hay que señalar que un país que tenga como proyección política una profunda transformación democrática de su sistema de justicia penal, deberá respetar escrupulosamente las normas –en términos generales entendidas como reglas y principios- que presiden su sistema normativo constitucional, penal, procesal y de ejecución.

Ciertamente, en los procesos penales, se pueden suscitar colisiones entre principios[2]. Una colisión normativa entre estos, obliga un ejercicio de ponderación de intereses (balancing), de ahí la trascendencia práctica de los principios que se erigen como los patrones limitadores del ius puniendi estatal. Además, se constituyen en la mejor medida de aseguramiento y garantía de la libertad y la dignidad del hombre. En esa medida, los principios de orden jurisdiccional se destacan por ser el centro de atención preferente de los jueces en su legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional y que resulta imprescindible acometer en el análisis de su contenido, validez y aplicabilidad en materia procesal penal.  

2. ORDEN JURISDICCIONAL Y JUSTICIA PENAL.

Entre las virtudes que ordenan la vida del hombre en sociedad, la justicia destaca como primera virtud. Así, Rawls[3] señala que la justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. Una teoría, por muy elegante y económica que fuera, tiene que ser rechazada o revisada si no es verdadera, de igual modo, no importa que las leyes o instituciones estén ordenadas y sean eficientes: si son injustas han de ser reformadas o abolidas. (…) Siendo las primeras virtudes de la actividad humana, la verdad y la justicia no pueden estar sujetas a transacciones”. Y, mucho menos a transacciones políticas que minimicen los estándares de la primacía de la justicia.

El monopolio de la administración de justicia por el Estado justifica el deber público material del Estado de garantizar la justicia. De ahí que el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal, tanto del derecho procesal civil, como del derecho procesal penal[4]. En efecto, a través del proceso se garantiza la justicia y el orden jurisdiccional. Así, orden jurisdiccional y justicia se encuentran entrelazados en virtud de tres monopolios: (i) estatal; (ii) judicial; (iii) procesal.

(i) Estatal, que se define en razón a que el Estado, en exclusividad, posee el ius puniendi. El monopolio estatal comprende:

a) La prohibición de la autotutela: En esta opción, es el propio interesado quien a través de su fuerza coercitiva impone al otro su propia forma de solución del conflicto, sin apelar a la presencia del órgano jurisdiccional, lo que supone ausencia de reglas de comportamiento o falta de normas reguladoras de las conductas de las partes. A pesar de estar proscrita la autotutela actualmente existen disposiciones legales que la amparan en casos donde la persona titular del derecho hace la defensa de su derecho –o del derecho de terceros- sin intervención del Estado. Algunos ejemplos de autotutela que rigen actualmente en nuestro Derecho penal son: la legitima defensa, el estado de necesidad, obrar en cumplimiento de un deber, etc., previstos como causas eximentes de responsabilidad penal en el art. 20 del Código penal. 

b) La no disposición de la pena: Los particulares no pueden disponer del ius puniendi, y no pueden hacerlo ni positiva, acordando de modo privado la imposición de penas, ni negativamente, decidiendo su no imposición cuando se ha producido un delito[5]. La regla es la exclusión del sistema dispositivo y la apertura a la potestad aplicativa del ius puniendi estatal a los autores o partícipes de la comisión de un delito, con arreglo a las leyes penales y procesales penales. Como en el caso de la autotutela aquí también hay excepciones. Es el caso de los delitos de persecución privada –delitos contra el honor, entre otros- donde cabe la posibilidad de que el ofendido por el delito decida voluntariamente no llevar adelante el ejercicio de la acción penal. Pero, como se reitera, es la excepción, no la regla.    

(ii) Judicial, corresponde a los órganos jurisdiccionales la exclusividad en la aplicación del Derecho penal. Pues bien, así como el conocimiento científico evoluciona, así la solución de los conflictos pasa por un proceso de transformación, de la autotutela hasta la heterocomposición. Arbitraje y proceso judicial son dos formas heterocompositivas que tienen como finalidad la solución de los conflictos; sin embargo, el arbitraje tiene costos elevados que calzan con los sistemas dispositivos. De ahí que el Estado haya decidido que el proceso penal se legitime por su gratuidad para satisfacer la solución de los conflictos mediante el imparcial ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por esta razón, el verdadero proceso implica la aplicación de la fórmula heterocompositiva en el que los Jueces y Tribunales deberán actuar con independencia y sumisión a la Constitución, al imperio de la ley y al Derecho. 

(iii) Procesal, el tercer monopolio se centra en que el Derecho penal se aplica por los tribunales, pero que éstos han de utilizar necesariamente el medio que es el proceso, no pudiendo imponer penas de cualquier otra forma. Estamos aquí, otra vez, ante una opción de civilización, que ha llevado a prohibir aplicaciones del Derecho penal que no se realicen precisamente con las garantías del proceso[6]. Es decir, la imposición de una sanción no puede concretarse si no se ha acreditado la culpabilidad de los responsables. Como ha señalado Clariá Olmedo, “la sanción es una conminación abstracta y general que en primer lugar guía a los individuos por la senda de lo justo, y en segundo lugar es instrumento de reconstrucción del orden ante la violación acaecida y jurisdiccionalmente declarada”[7]

3. ¿QUE SON LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL?

En la doctrina no pasa desapercibida la problemática de la determinación y diferenciación de los conceptos de reglas, principios, derechos y garantías. Iniciemos por la diferenciación entre reglas y principios. Para Humberto Ávila[8]:

Las reglas son normas inmediatamente descriptivas, primariamente retrospectivas y con pretensión de decidibilidad y comprensión, para cuya aplicación se exige la valoración de la correspondencia, siempre centrada en la finalidad que les da soporte o en los principios axiológicamente superiores, entre la construcción conceptual de la descripción normativa y la construcción conceptual de los hechos. 

Los principios son normas inmediatamente finalistas, primariamente prospectivas y con pretensión de complementariedad y parcialidad, para cuya aplicación se requiere una valoración de la correlación entre el estado de cosas que debe ser promovido y los efectos derivados de la conducta considerada necesaria para su promoción”. 

Ahora bien, la Constitución nacional no atiende a la diferencia conceptual entre derechos fundamentales, de un lado, y principios procesales y derechos o garantías procesales, de otro, como se advierte en el art. 2, que se limita a proclamar un listado, abierto –por imperio del art. 3-, de derechos fundamentales, bajo la frase: “toda persona tiene derecho (…)”, y de la primera frase del art. 139 de la Constitución, que consagra la equívoca frase: “Son principios y garantías  de la función jurisdiccional (…)”[9].

No obstante, en un intento por esclarecer la noción del término “principio” y con el fin de evitar posibles confusiones y contradicciones, creemos necesario diferenciar esta institución de otras con las que suele vincularse frecuentemente, ya que en reiteradas ocasiones un principio ha sido presentado como un derecho, y en otras se ha preferido denominarlo garantía[10].

En efecto, a partir de una perspectiva procesal es posible afirmar que los términos principios, derechos y garantías, en ocasiones se utilizan como si fueran términos equivalentes. La situación irregular del uso de la terminología anotada obliga a efectuar una previa delimitación conceptual a fin de dar respuesta a la interrogante que planteamos como sub título. En primer lugar, los principios (p. ej., principio de legalidad, proporcionalidad, etc.) son normas, pautas o criterios generales, de aplicación complementaria en la interpretación, susceptibles de colisión, ponderables, con vinculación relativa por ser pasibles de derrotabilidad, y que en función al juicio de optimización explican el deber ser del Derecho. En segundo lugar, los derechos (p. ej., derecho de defensa, a la presunción de inocencia, etc.) son prerrogativas que vinculan al Estado, a través del ordenamiento jurídico, y que se reconocen a todo individuo con la finalidad de salvaguardar sus libertades. Finalmente, las garantías (p. ej., garantía del debido proceso, de acceso a la justicia, etc.) son mecanismos normativos que todo individuo vinculado a un proceso posee por el solo hecho de ser persona digna y, como tal, merece se le garantice el disfrute, ejercicio y protección efectiva de todos los derechos fundamentales a su favor. Estos derechos poseen regulación explícita en la Constitución y las leyes procesales.

4. CLASIFICACIÓN

Una clasificación clásica de los principios se presenta de la siguiente manera: principios de orden jurisdiccional, principios del proceso penal y los procedimentales. En relación a los principios que aquí se ha seleccionado vamos a presentar la siguiente clasificación:

Principios de orden jurisdiccional:

·         Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional

·       Independencia de la función jurisdiccional

·         Imparcialidad 

·         Inamovilidad en el cargo.

La clasificación que se pone de manifiesto, la cual comprende cuatro principios, es la que vamos a seguir y analizar en las líneas que siguen.      

5. PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL

De la heterocomposición de los conflictos de naturaleza penal se deriva una exigencia consistente en que la actuación de los órganos jurisdiccionales se encuentre desprovista de cualquier amenaza que pudiera quebrantar los principios que rigen el orden jurisdiccional. Precisamente, en este apartado nos vamos a ocupar de los principios de orden jurisdiccional caracterizados por su aplicabilidad en la organización de los órganos jurisdiccionales dentro del marco de un Estado de Derecho “que procura una postura imparcial del juez que se aproxime lo más posible a la verdad y justicia objetiva[11] y, por consiguiente, dentro de las exigencias jurídicas y principistas de un sistema procesal penal acusatorio moderno o de avanzada.         

5.1. UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Sobre el principio de unidad de la función jurisdiccional, el Tribunal Constitucional expresa: “La unidad ha de ser comprendida, en principio, como la negación de la fragmentación jurisdiccional; y esto porque, por motivaciones derivadas de la esencia, carácter y calidad de la función de dirimir en los conflictos interindividuales de contenido estrictamente jurídico, se hace patente la necesidad, dentro de lo razonable, de asegurar las individualidad y unidad de dicho atributo soberano a favor del Poder Judicial”[12]. Como se puede advertir, el principio de unidad de la función jurisdiccional es un principio de organización que cobra relevancia por la confiabilidad de jueces y tribunales absolutamente independientes, organizados en instancias y en el marco del denominado Poder Judicial.  

No siempre hubo unidad y exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional. En la época de las monarquías no estuvo perfeccionada la actividad procesal en los casos penales como si lo está actualmente al reconocerse, en principio, al Juez como titular exclusivo del monopolio de la jurisdicción. En las monarquías la justicia penal era de hecho, no de Derecho, se hacía lo que el Rey decía. Desde luego, interesa subrayar aquí, que con el paso del tiempo aquella situación arbitraria del pasado justificó la necesidad de dar un giro democrático a la política judicial reorientando la justicia de hecho a la exclusividad de los órganos jurisdiccionales para juzgar y ejecutar lo juzgado. Naturalmente, las decisiones legislativas sobre este particular posibilitaron el avance hacia el perfeccionamiento del proceso penal dentro del marco jurídico asumido por la Constitución.            

Así, en el artículo 139°. 1 de la Constitución Política del Perú de 1993, se declara que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral”. De conformidad con el dispositivo prescrito, la potestad jurisdiccional es exclusiva de los jueces y tribunales, de ahí que en la doctrina constitucional se destaque que el monopolio del ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra en manos de los jueces del Poder Judicial a través del proceso. Esa es la regla. Sin embargo, y como se verá, se declara también el reconocimiento por excepción de la jurisdicción militar, arbitral y de las comunidades campesinas y nativas. 

La razón originaria de la jurisdicción militar era el juzgamiento de policías y militares por la comisión de delitos en el ejercicio de la función, lo que luego se amplificó para los civiles por la comisión de delitos de traición a la patria y terrorismo. En esa línea, el artículo 173° de la Constitución establece que: “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el art. 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar”

En cuanto a la jurisdicción arbitral es importante anotar que se encuentra excluida para casos penales. Al margen de las controversias que ha generado la actuación de algunos árbitros en los casos de defensa de los intereses del Estado, debemos destacar la importancia del arbitraje en casos extra penales al otorgar respuestas satisfactorias y efectivas a las partes que al amparo del principio dispositivo eligieron dicha jurisdicción. En efecto, los conflictos civiles, laborales, comerciales, etc., tienen en el arbitraje un efectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos. Como es conocido, la crisis del sistema de justicia ha sido la razón fundamental y punto clave para la aparición de este mecanismo liberal de solución de controversias sobre derechos disponibles de las personas naturales y jurídicas. Así, la aparición del arbitraje determinó que mediante Decreto Supremo N° 016-2008-JUS, se consagre el Programa de Arbitraje Popular para casos que no superen las 20 UIT.  

El constructo constitucional se va a ver amplificado con el reconocimiento de la jurisdicción de las Comunidades Campesinas y Nativas que posee amparo en al artículo 149° de la Constitución cuyo texto expresa: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”. Por consiguiente, cuando el orden social no es controlado por jueces de las diferentes instancias del Poder Judicial, se crean las condiciones favorables para la intervención de las autoridades campesinas y nativas como actores constitucionales facultados para ejercer funciones jurisdiccionales de control social en base al Derecho consuetudinario.

5.2. INDEPENDENCIA DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Uno de los principios fundamentales que consagra el constitucionalismo en nuestras sociedades democráticas es el respeto del principio de independencia de la función jurisdiccional. Esta noción ha sido definida por el legislador constitucional en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú que, afianzando el Estado de Derecho, expresa que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Es decir, el Estado confía a los jueces y a los tribunales de justicia el papel de defensores ordinarios de las libertades de los ciudadanos y el reconocimiento de sus derechos. Como bien señala Soriano García, “si en un Estado no existe un poder judicial independiente, entonces lo que no hay es un Estado de Derecho”[13].

A su vez, el artículo 146.1 de la Constitución garantiza la independencia judicial, que supone la determinación de un límite: que los magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y la ley. En efecto, la Constitución al señalar que los magistrados judiciales son independientes, declara que sólo los jueces y tribunales investidos de los caracteres de independencia e imparcialidad son capaces, desde la Constitución y del Estado social y democrático de Derecho, de impartir justicia asegurando el imperio de la Constitución y la ley como expresión de la voluntad popular.

Como se ha anotado, la aplicación de los principios debe extenderse a otras áreas del Derecho. En ese sentido, el principio de independencia de la función jurisdiccional debe garantizarse no solo en el proceso penal sino también en cualquier proceso judicial. Este principio, de un lado, supone que se garantice la independencia externa del juez, es decir, que el juez debe actuar en libertad, sin presiones políticas, ideológicas, económicas, de los medios de comunicación social y de la opinión pública. De otro lado, se exige garantizar la independencia interna del juez, lo que implica la liberación de posibles amenazas al juez en el ejercicio de la función jurisdiccional quien tampoco deberá ser perturbado en sus decisiones por influencias que provengan de su propia organización.

En esa línea, Hippel[14] anota que “el juez que resuelve conforme al deber, no tiene superiores en el ejercicio de sus obligaciones oficiales”. 

Así mismo, este principio garantiza, por un lado, que el órgano judicial administre justicia con estricta sujeción al principio de separación de poderes (independencia orgánica) y, por otro, la operatividad de la actuación del magistrado, ajeno a injerencias sobre el criterio a desarrollar para la conducción y resolución de un conflicto (independencia funcional)[15]. En efecto, el juez necesita independencia en su actuación por la justicia; sin embargo, a veces la independencia se vuelve impracticable sobre todo en la pugna con los partidos políticos. Así, Posner[16] afirma que “la interpretación de las leyes ordinarias depende de si el partido político que controla el Congreso es el mismo que lo controlaba cuando la ley fue aprobada. La idea es que los magistrados se sentirán más libres para apartarse del significado originario de la ley si el partido que tenía el control en el Congreso cuando ésta fue aprobada no está ya en el poder”. 

La independencia, como una categoría jurídica abstracta, necesita materializarse de algún modo si pretende ser operativa. En tal sentido, no basta con que se establezca en un texto normativo que un órgano determinado es independiente y autónomo en el ejercicio  de sus funciones; también es importante que la estructura orgánica y funcional de una jurisdicción especializada posibilite tal actuación[17]. Es decir, para predicar la operatividad de la independencia es necesario vincular la abstracción con la concreción de la norma. Ahora, la independencia judicial no significa libertinaje sino libertad para emitir decisiones justas. En ese sentido, las decisiones jurisdiccionales que dicta el juez deben deslizarse en coincidencia perfecta con un Estado democrático y social, sin arbitrariedades en la interpretación de la norma, y a su vez, orientando su decisión al reconocimiento de los derechos a la libertad y al valor de la justicia.        

Para ilustrar el significado del principio de independencia judicial presentamos aquí un texto de Derecho comparado con matiz positivista. Si el requisito de la independencia debiera ser realizado de modo absoluto, sería tanto como reconocerle al juez una posición de plena arbitrariedad. En eso no consiste la independencia judicial. En el actual momento histórico, en nuestro ámbito cultural y, concretamente desde el punto de vista de la Constitución, el juez no sólo no está autorizado a decidir como quiera, sino que ni siquiera es considerado un creador del derecho en su más pura y estricta acepción, alguien que resuelve conflictos con arreglo a equidad o a su idea de lo que es justo. La posición de independencia del juez va acompañada de una faceta de sujeción, de subordinación a una norma jurídica preestablecida que el juez debe aplicar. Así lo dispone la CE al establecer, junto a la independencia, que los jueces y magistrados estarán “sometidos únicamente al imperio de la ley” (art. 117.1 CE)[18].

Ahora bien, ¿los fiscales son independientes al igual que los jueces? En otros sistemas de justicia el Ministerio Público depende del Poder Ejecutivo y, por tanto, los fiscales deben cumplir las políticas y órdenes que se derivan de dicho poder, lo que de alguna manera acarrea riesgos de disminución de la capacidad de independencia externa de los fiscales. Sin embargo, la organización del Ministerio Público peruano responde a un modelo distinto pues se trata de un órgano extra poder, desvinculado jurídica, absoluta y políticamente de los tres poderes del Estado; de ahí que se ha de considerar que el Ministerio Público es autónomo y los fiscales independientes en el ejercicio de sus funciones.

5.3. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

La Real Academia de la Lengua Española define la imparcialidad conforme el siguiente texto: “Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud”. En el marco normativo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce a la imparcialidad en el artículo 10° señalando que: “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14° prevé: “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.

Nuestra Constitución de 1993 no ha reconocido de manera expresa el principio de imparcialidad como si lo reconoce la Constitución Española en su artículo 124.2: “El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”.

El CPP de 2004 en el artículo I del Título Preliminar establece: “La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable”. El artículo 53. e) expresa: 1. Los jueces se inhibirán por las siguientes causales: (…) e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (…) Ahora bien, si se prueba que el juez tiene amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes, se declarará la nulidad del proceso por haberse llevado a cabo el juicio por un juez parcial.   

En la actualidad, con apoyo en la jurisprudencia del TEDH se suele distinguir entre una imparcialidad objetiva, determinada por la concurrencia de causas de incompatibilidad establecidas por la ley e imparcialidad subjetiva, constituida por sentimientos especialmente adversos del juez a alguna de las partes. Desde el punto de vista subjetivo “la imparcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad”[19].

Conviene tener en cuenta que el TEDH, a través de los casos “Piersack vs Bélgica” y “De Cubber vs Bélgica”, fue quien definió originalmente la imparcialidad en sus vertientes objetiva y subjetiva. Así, el tribunal en su labor interpretativa dice: “(…) Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (…) no es posible reducirse a una apreciación meramente subjetiva (…) en esta materia incluso las apariencias pueden revestir una cierta importancia (…) todo juez en relación con el cual puede haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso (…) Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”.

Como anota López Guerra[20], se viene a consagrar así un derecho, no solo a la imparcialidad, sino incluso a la apariencia de imparcialidad, como resultado de la necesidad de una confianza colectiva en la justicia.      

Existe una relación estrecha entre las exigencias del principio de imparcialidad con las del principio acusatorio. El primero exige a través de la ley un juzgamiento en justicia; el segundo, el reconocimiento de las funciones de persecución y juzgamiento por el fiscal y el juez, respectivamente. Entra en juego aquí un tercer principio con poder delimitador: el principio de división de funciones. Y es que la función jurisdiccional para que sea imparcial debe reconocer la diferenciación de dos funciones: la requirente o persecutoria y la función decisoria o de fallo a cargo del juez. Es decir, frente a la hipótesis acusatoria del fiscal aparece la función decisoria a cargo del juez o tribunal; salvo la actuación de oficio del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la calificación del principio de imparcialidad parte de la presunción de que el juez es imparcial o no parcial. Si en el proceso se evidencia a un juez interesado con la hipótesis persecutoria o con la hipótesis de la defensa, la justicia se verá vulnerada por la presencia de un juez parcial. La consecuencia lógica y jurídica de esta situación procesal deberá ser el apartamiento definitivo del Juez. De otro lado, cabe señalar, además, que la imparcialidad se ve equidistante del color político de los jueces y fiscales. Es decir, conforme lo manda la Constitución en su artículo 153°, los jueces y los fiscales están prohibidos de participar en política. De presentarse esta situación, por el bien del interés general y social, la interpretación en este caso debe ser igual que el caso anterior: el apartamiento. 

¿El fiscal actúa conforme al principio de imparcialidad?

Si bien en todo proceso penal  está comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento  y castigo de los delitos y la búsqueda de la verdad real, ese interés público debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal como órgano predispuesto por el Estado precisamente con ese objetivo, siendo el único que tiene a su cargo la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del imputado, debiendo al mismo tiempo actuar con imparcialidad y objetividad, con lo cual también tiene el deber de velar por la verdad real, debiendo peticionar el sobreseimiento o la absolución cuando advierta la inocencia del inculpado[21].

Ciertamente, en el caso de los fiscales, también es exigible su actuación imparcial; sin embargo, en materia penal, el fiscal debe ser imparcial para la investigación, pero cuando formula acusación y va a juicio, ya es parte acusadora y, por lo tanto, deja de ser imparcial, sin dejar de ser objetivo[22]. Hay que ser enfático en señalar que a pesar que la ley confiere legitimación al Ministerio Público y lo convierte en parte en sede penal, no por ello pierde imparcialidad, pues el fiscal actuará siempre con objetividad como titular de la persecución punitiva para prevenir o denunciar conductas que alteran el contrato social, o como defensor de la legalidad exigirá el sobreseimiento cuando no se ha demostrado la responsabilidad del procesado[23].

Es decir, la imparcialidad del fiscal es diferente a la del juez pues mientras la imparcialidad de éste se caracteriza por su invariabilidad, la imparcialidad del fiscal es dinámica. El Juez procura la justicia objetiva, el fiscal la investigación objetiva. Ahora bien, en la versión de la imparcialidad dinámica del fiscal adquiere predominancia el interés general, lo que resulta consecuente con la objetividad y con la diferenciada posición procesal de las partes. Precisamente, la búsqueda de justicia y la objetividad de la legalidad –como objetivos principales en el ejercicio de la función fiscal- hace de éste no un mero acusador o acusador a ultranza sino un fiscal objetivo que destaca el interés general frente a otros intereses tales como los personales o funcionariales. Esta posición impecable de defensa objetiva de la legalidad por parte del fiscal, supone incluso, la postulación de la absolución del inocente.      

5.4. INAMOVILIDAD EN EL CARGO

La inamovilidad en el cargo tiene su sustento constitucional en el artículo 146° de la Constitución que prevé: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: (…) 2. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”. Se trata, sin duda, de un derecho -más que de un principio- por el que los jueces no deben ser separados de sus cargos, salvo por alguna causal que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, la inamovilidad en el cargo garantiza y asegura la viabilidad del principio de independencia judicial. Esta línea de análisis se corresponde con los jueces profesionales o de carrera, pues en el caso de jueces de paz el cargo es temporal.                                                                                                                        

Como anota Cubas Villanueva, se ha establecido como derecho de los magistrados, gozar de inamovilidad en el cargo, por lo que el ascenso, traslado o cambio de colocación debe hacerse con su conocimiento y consentimiento; derecho éste que fue constantemente vulnerado como consecuencia de la deficiente e incompleta reforma judicial y del proceso de ratificación de magistrados sin motivación[24].

La inamovilidad en el cargo se vincula con las ratificaciones judiciales. Domingo García Belaúnde se pregunta ¿se justifica el instituto de ratificación judicial, que existe desde 1920? La respuesta es sí y no. No se justifica porque en un Estado moderno, democrático y con justicia ejemplar, no debe existir la ratificación. Pero en un país como el Perú, en donde la corrupción es cada vez mayor y más difícil de controlar, las ratificaciones deben existir por el actual estado de nuestra realidad judicial. Es cierto que hay algunos abusos, pero se puede pensar en algunos remedios. Lo primero es que quizá antes que ratificaciones, deberíamos pensar en evaluaciones periódicas objetivas, que permitan el ascenso y el mantenimiento en el cargo. Y para eso, es inevitable poner los primeros pasos de una verdadera carrera judicial, que en el Perú de hoy no existe, y no sabemos cuándo existirá[25].

Al igual que los jueces, a los funcionarios públicos también les resulta aplicable el principio de inamovilidad; sin embargo, poseen distintos alcances. Como bien anota Montero, para los jueces la inamovilidad es garantía de la independencia, y un ataque a aquélla es un ataque a ésta, lo que llevaría a la inconstitucionalidad de la ley que lo realizara y a la ilegalidad del acto administrativo concreto. Para los funcionarios la inamovilidad es un derecho que tiende, como mucho, a racionalizar el servicio al administrado, pero desde luego no la independencia[26]. Con todo, la independencia judicial se encuentra emparentada con diversas garantías, una garantía fundamental es la inamovilidad en el cargo.

6. CONCLUSIONES

Delimitados los conceptos de reglas, principios, derechos y garantías se ha llegado a la conclusión de que los principios son normas, pautas o criterios generales, de aplicación complementaria en la interpretación, susceptibles de colisión, ponderables, con vinculación relativa por ser pasibles de derrotabilidad, y que explican el deber ser del Derecho.  Se diferencian de las reglas pues éstas son normas descriptivas, retrospectivas y con pretensión de decidibilidad, en cambio los principios son normas finalistas, prospectivas y con pretensión de complementariedad y parcialidad.  

Como se ha podido advertir, el principio de unidad de la función jurisdiccional es un principio de organización que cobra relevancia por la confiabilidad de jueces y tribunales absolutamente independientes, organizados en instancias y en el marco del denominado Poder Judicial. De conformidad con el artículo 139°. 1 de la Constitución, la potestad jurisdiccional es exclusiva de los jueces y tribunales de ahí que en la doctrina constitucional se destaque que el monopolio del ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra en manos de los jueces del Poder Judicial.   

Para que la justicia sea independiente debe estar sometida únicamente al Derecho y no a opciones políticas. Es más, si en un Estado no existe un poder judicial independiente (independencia que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial) entonces lo que no hay es un Estado de Derecho, pieza esencial, como es sabido, de un Estado auténticamente constitucional[27].

La imparcialidad del fiscal es diferente a la del juez pues mientras la imparcialidad de éste se caracteriza por su invariabilidad, la imparcialidad del fiscal es dinámica. El Juez procura la justicia objetiva, el fiscal la investigación objetiva. Ahora bien, en la versión de la imparcialidad dinámica del fiscal adquiere predominancia el interés general, lo que resulta consecuente con la objetividad y con la diferenciada posición procesal de las partes.

La inamovilidad en el cargo tiene su sustento constitucional en el artículo 146° de la Constitución que prevé: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: (…) 2. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”. Se trata, sin duda, de un derecho -más que de un principio- por el que los jueces no deben ser separados de sus cargos, salvo por alguna causal que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la independencia judicial se encuentra emparentada con diversas garantías, una garantía fundamental es la inamovilidad en el cargo.

7. BIBLIOGRAFÍA

Ávila, Humberto (2011). Teoría de los principios. Traducción de Laura Criado Sánchez. Marcial Pons, Madrid.

Bacigalupo, Enrique (2005). El debido proceso penal. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos Aires-Argentina.

Clariá Olmedo, Jorge A. (2004). Derecho procesal penal. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina.

Cubas Villanueva, Víctor (2009). El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima.

Devis Echandía, Hernando (2012). Principios fundamentales del Derecho procesal penal. Grupo Editorial Ibañez.

Dworkin, Ronald (1989). Los derechos en serio. Editorial Ariel S.A., segunda edición, Barcelona.

García Belaunde, Domingo (2004). El Poder Judicial en la encrucijada. ARA Editores, Lima.

Gössel, Karl Hensz (2007). El Derecho procesal penal en el Estado de Derecho. Obras completas. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires.

Jauchen, Eduardo M. (2008). El juicio oral en el proceso penal. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina.

López Guerra, Luis (2013). El sistema europeo de protección de derechos humanos. https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/pmdh_pdf/PMDH_Manual.165-186.pdf

Montero Aroca, Juan (2009). Derecho Jurisdiccional III. Proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia.

Montero Aroca, Juan (2010). Derecho jurisdiccional I, parte general, 18° Edición, Tirant lo Blanch, Valencia.

Oré Guardia, Arsenio (2011). Principios del proceso penal. Editorial Reforma, Lima.

Ortells Ramos, Manuel/Mascarell Navarro, María José (2011). Introducción al Derecho Procesal. Editorial Aranzadi, Navarra.

Posner, Richard A. (2011). Cómo deciden los jueces. Marcial Pons, Madrid.

Sandel, Michael J. (2000). El liberalismo y los límites de la justicia. Traducción: María Luz Melon. Gedisa Editorial, Barcelona.

Sánchez Velarde, Pablo (2020). El proceso penal. Editorial Iustitia, Lima.

San Martín Castro, César (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Conforme el Código procesal penal de 2004. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Inpeccp) y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (Cenales), Lima.

Schmidt, Eberhard (2006). Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho procesal penal. Lerner Editora SRL, Córdoba, Argentina.

Soriano García, José Eugenio (2012). El poder, la administración y los jueces. A propósito de los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial. Iustel, Madrid.

Vargas Miñan, Wilson (2009). El principio de imparcialidad en sede fiscal. En, “Vista Fiscal”, Revista Jurídica del Ministerio Público del Distrito Fiscal de Lima Norte, Año VI, Nº 5, Lima. 

 

 

 

 



[1] Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magister en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional por la Universidad Católica del Perú. Máster en Cumplimiento Normativo en Materia Penal por la Universidad Castilla La Mancha. Máster en Criminología, Política Criminal y de Seguridad por la Universidad de Barcelona. Docente contratado por la Academia de la Magistratura.   

[2] Es interesante la posición de Dworkin que en favor de la distinción lógica entre principios y normas señala: Los principios tienen una dimensión que falta en las normas: la dimensión de peso o importancia. Cuando los principios se interfieren, quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno. En esto no puede haber una mediación exacta, y el juicio respecto de si un principio es más importante que otro será con frecuencia motivo de controversia. Sin embargo, es parte esencial del concepto de principio el que tenga sentido preguntar qué importancia o qué peso tiene. Las reglas o normas no tienen esta dimensión. Si se da un conflicto entre dos normas, una de ellas no puede ser válida. Dworkin, Ronald (1989). Los derechos en serio. Editorial Ariel S.A., segunda edición, Barcelona, p. 77 y ss.

[3] Vid. Sandel, Michael J. (2000). El liberalismo y los límites de la justicia. Traducción: María Luz Melon. Gedisa Editorial, Barcelona, p. 31.   

[4] Schmidt, Eberhard (2006). Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho procesal penal. Lerner Editora SRL, Argentina, p. 20.

[5] Montero Aroca, Juan (2009). Derecho Jurisdiccional III. Proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, p. 12.

[6] Ibídem, p. 13.

[7] Clariá Olmedo, Jorge A. (2004). Derecho procesal penal. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, p. 20.

[8] Ávila, Humberto (2011). Teoría de los principios. Traducción de Laura Criado Sánchez. Marcial Pons, Madrid, p. 70.

[9] San Martín Castro, César (2020). Derecho procesal penal. Lecciones. Conforme el Código procesal penal de 2004. Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales (Inpeccp) y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (Cenales), Lima, p. 59.

[10] Oré Guardia, Arsenio (2011). Principios del proceso penal. Editorial Reforma, Lima, p. 16.

[11] Gössel, Karl Hensz (2007). El Derecho procesal penal en el Estado de Derecho. Obras completas. Tomo I. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 25.

[12] STC Nº 0023-2003-AI/TC, F. J. 16-17.

[13] Soriano García, José Eugenio (2012). El poder, la administración y los jueces. A propósito de los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial. Iustel, Madrid, p. 42.

[14] V. Hippell, citado por Schimdt, Eberhard. Fundamentos teóricos constitucionales del Derecho procesal penal. Lerner Editora SRL, Córdoba, 2006, p. 278.

[15] Requejo Pagés, Juan Luís (1989). La jurisdicción e independencia judicial. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 164. Vid. San Martín Castro, Estudios, p. 643.

[16] Posner, Richard A. (2011). Cómo deciden los jueces. Marcial Pons, Madrid, p. 41.

[17] Cubas Villanueva, Víctor (2009). El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, p. 81.

[18] Ortells Ramos, Manuel/Mascarell Navarro, María José (2011). Introducción al Derecho Procesal. Editorial Aranzadi, Navarra, pp. 62-63.

[19] Bacigalupo, Enrique (2005). El debido proceso penal. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos Aires-Argentina, p. 93.

[20] López Guerra, Luis (2013). El sistema europeo de protección de derechos humanos. https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/pmdh_pdf/PMDH_Manual.165-186.pdf

[21] Jauchen, Eduardo M. (2008). El juicio oral en el proceso penal. Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, pp. 26-27.

[22] Sánchez Velarde, Pablo (2020). El proceso penal. Editorial Iustitia, Lima, p. 36.

[23] Vargas Miñan, Wilson (2009). El principio de imparcialidad en sede fiscal. En, “Vista Fiscal”, Revista Jurídica del Ministerio Público del Distrito Fiscal de Lima Norte, Año VI, Nº 5, Lima, p. 141. 

[24] Cubas Villanueva, Víctor (2009). El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Palestra Editores, Lima, p. 84.

[25] García Belaunde, Domingo (2004). El Poder Judicial en la encrucijada. ARA Editores, Lima, p. 19 y ss.

[26] Montero Aroca, Juan (2010). Derecho jurisdiccional I, parte general, 18° Edición, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 108.

[27] Soriano García, José Eugenio (2012), ob. cit., p. 42.

PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL EN MATERIA PROCESAL PENAL

(Foto referencial: Amazon.com)                                                                                           Gilberto Félix Tasa...