Gilberto, FÉLIX TASAYCO
(Foto referencial: compliance-antisoborno.com)
Resumen: Con
la promulgación de la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control
del Poder Judicial” –Ley N° 30943- y la “Ley de Creación de la Autoridad
Nacional de Control del Ministerio Público” – Ley N° 30944- se produce la
reforma del sistema de control disciplinario contra jueces, fiscales y personal
administrativo en el Perú. Como se verá, se tratan de dos instrumentos de
política pública que incorporan algunos elementos de la Ley Nº 30424, Ley que
regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas, y que en un
futuro próximo se aplicarán con la finalidad de lograr la mejora de la gestión
del control disciplinario en el PJ y el MP.
Sumario: Introducción. 1.
Gestión tradicional del control disciplinario en el PJ y MP. 2. Evaluación de
impacto: Ley Nª 30943 y Nª 30944. 3. Autonomía administrativa, funcional y
económica. 4. Supervisión en la designación de jueces supernumerarios y
fiscales provisionales. 4.1. Art. 102-A.1, literal p. 4.2. Art. 51-A.1, literal
p. 5. La especialidad en el control disciplinario judicial y fiscal. 6. El Jefe
de la Autoridad Nacional de Control y la accountability.
7. Canales de alerta o de denuncia. 8. Códigos éticos. 9. Conclusiones. 10.
Bibliografía.
Introducción
La
promulgación de la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control
del Poder Judicial” –Ley N° 30943- y la “Ley de Creación de la Autoridad
Nacional de Control del Ministerio Público” – Ley N° 30944- constituyen dos
instrumentos de política pública que contrastan con la gestión adversa de los
clásicos controles internos de jueces, fiscales y personal administrativo, que
durante largo tiempo mantuvieron una política de control disciplinario
ineficaz. A la vieja ortodoxia y al descrédito del sistema judicial se adiciona
la imperfecta cultura de control interno del Poder Judicial y Ministerio
Público que no generó creación de valor,
si no, por el contrario, transparentó una gestión diametralmente opuesta a la
productividad, a la eficacia y a la optimización de resultados.
No
obstante, las buenas razones han sido escuchadas por nuestro legislador, quien
ha replanteado el sistema de control disciplinario judicial y fiscal con claros
objetivos centrales, tales como: a) fortalecer la política reputacional del
sistema judicial; b) mejorar el control disciplinario en la magistratura; y, c)
orientar el comportamiento de los jueces, fiscales y personal administrativo al
cumplimiento del Derecho. A esta línea de objetivos se suma la independencia de
la función de control que a veces se muestra eclipsada por intromisiones de políticas
endógenas y exógenas interesadas y que se contraponen a la formación de
efectivas decisiones jurisdiccionales y de control.
Ambas
disposiciones legales publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” el
08/05/2019, comprometen una nueva organización, dirección y gestión del control
disciplinario en las organizaciones judiciales. Esta decisión de política
legislativa ha sacudido fuertemente las raíces del sistema judicial por los
subsecuentes cambios que se perfilan en un espacio de dinámica modernizadora de
la Administración Pública, y en específico, del control disciplinario de la
función jurisdiccional y fiscal. El pliego normativo sancionador insertado en
la agenda gubernamental, se fundamenta en objetivos estratégicos que se
amalgaman con herramientas de autorregulación como canales de denuncia o de
alerta, códigos éticos, accountability, identificación de áreas de riesgo,
determinación de medidas preventivas y correctivas, formación, etc., similares
a los elementos mínimos de los modelos de prevención o compliance programs[1]de las personas jurídicas.
De
lo anterior se deduce, que en la gestión del control disciplinario
jurisdiccional y fiscal hay un problema público por resolver. Y es que, como
advierte Jiménez, el control interno no ha dado buenos resultados. Los lazos
entre jueces y la posibilidad de ser luego controlados por aquellos a quienes
se procesó, ha demostrado generar desincentivos o incentivos perversos para
actuar con imparcialidad e independencia[2]. Ciertamente, el problema
viene dado en gran parte por el innegable compañerismo o amiguismo que frustra
la efectividad de las decisiones, en general, del sistema judicial, y en
particular, del actual sistema de control. Por tanto, la solución implica a los
magistrados y al personal administrativo quienes tendrán que adaptarse a los
cambios normativos que modifican las condiciones inoperativas del control
interno tradicional.
En
este estadio inicial resulta conveniente poner de manifiesto que la Autoridad
Nacional de Control (ANC) se ha estructurado con algunas píldoras del compliance gubernamental que se recogen
de los relevantes programas de cumplimiento o compliance[3]de
las organizaciones empresariales. Como afirma Reyna Alfaro, la ubicación
natural del compliance es extramuros
del Derecho penal[4].
Por su parte García Cavero anota, en sentido estricto, el término compliance hace referencia al mecanismo
empresarial de evitación y detección de infracciones legales en general[5]. De ahí la importancia de
la relación compliance-control
disciplinario que, a no dudar, tiene un común denominador: prevenir las
infracciones de índole penal o administrativo-sancionador[6]. Ese es el problema que el
legislador ha decidido resolver con el impulso de dos instrumentos de políticas
públicas aparejadas con medidas de compliance,
con la finalidad de mejorar la inoperancia de las técnicas que rigen el control
disciplinario actual.
1. Gestión tradicional del control disciplinario
en el PJ y MP
Actualmente
el órgano de control interno del Poder Judicial se encuentra estructurado en
base a dos unidades: La Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y las Oficinas
Desconcentradas de Control de la Magistratura (ODECMA).
1.
Oficina de Control de la Magistratura (OCMA): Se encuentra a cargo de un Juez
de la Corte Suprema, con competencia nacional para investigar en vía
disciplinaria la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los
Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial. Esta facultad no
excluye la evaluación permanente que deben ejercer los órganos jurisdiccionales
al conocer de los procesos en grado. (art. 102 de la LOPJ).
2.
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA): La jefatura
recae en un Juez Superior del Distrito Judicial respectivo, que tiene, entre
otras funciones, velar por el correcto desempeño funcional de los Magistrados y
Auxiliares Jurisdiccionales del Distrito Judicial a su cargo, investigando y
proponiendo las sanciones disciplinarias cuando éstos incumplan sus deberes y
obligaciones ante el Jefe de la ODECMA. (art. 25 del ROF - OCMA)
A
su vez, el órgano de control interno del MP tiene dos unidades: La Fiscalía
Suprema de Control Interno (FSCI) y La Fiscalía Superior de Control Interno u
Oficina Desconcentrada de Control Interno (ODCI).
1)
La Fiscalía Suprema de Control Interno: Se encuentra a cargo de un Fiscal
Supremo, con competencia nacional para investigar en vía disciplinaria a
Fiscales Superiores y Fiscales Adjuntos Supremos. De conformidad con el
artículo 159, numeral 5 de la Constitución corresponde al Ministerio Público el
ejercicio público de la acción penal, por lo que la competencia se hace
extensiva para investigar en la vía penal a los jueces superiores del Poder
Judicial por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus
funciones.
2)
La Fiscalía Superior de Control Interno u Oficina Desconcentrada de Control
Interno: A cargo de un Fiscal Superior, con competencia para investigar en vía
disciplinaria a Fiscales Adjuntos Superiores, Fiscales Provinciales y Fiscales
Adjuntos Provinciales del distrito fiscal. Además, posee competencia para
investigar a jueces especializados, mixtos y de Paz Letrados de la Corte
Superior de Justicia respectiva por la presunta comisión de delitos en el
ejercicio de sus funciones.
El
actual régimen disciplinario de los Fiscales del Ministerio Público se
encuentra regulado por disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Fiscal
–Ley N° 30483 publicada el 06/07/2016 y vigente desde el 06/10/2016- también en
el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control
Interno –aprobado por Resolución de Junta de Fiscales Supremos N°
071-2005-MP-FN-JFS publicado el 09/11/2005, en adelante ROF- y en algunas
resoluciones administrativas de alcance general emitidas por la Fiscalía
Suprema de Control Interno. Asimismo, de manera supletoria resulta aplicable
las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444 –Ley de Procedimiento
Administrativo General- que entre sus artículos 229 al 237-A regula el capítulo
denominado “procedimiento sancionador”[7].
De
otro lado, los órganos de control interno del Poder Judicial y Ministerio
Público tienen facultades sancionadoras, pudiendo imponer sanciones de amonestación, multa y suspensión. La
sanción de destitución está reservada
para la Junta Nacional de Justicia (JNJ), quien tiene competencia exclusiva
para destituir a jueces y fiscales de conformidad con el art. 154, numeral 3 de
la Constitución Política del Perú cuyo texto expresa: “Son funciones del
Consejo Nacional de la Magistratura: 3) Aplicar la sanción de destitución a los
Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte
Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y
fiscales de todas las instancias (…)”.
2. Evaluación de impacto: Ley N°
30943 y N° 30944
La
evaluación de impacto, al igual que cualquier evaluación, puede realizarse
antes (ex ante) o después (ex post) de la ejecución del programa o
proyecto. En términos generales, es conveniente realizar evaluaciones de
impacto ex ante cuando se quiere escoger el proyecto o la combinación de los
mismos que pueda contribuir de forma más efectiva a los objetivos, y
evaluaciones ex post cuando la
evaluación de impacto pueda retroalimentar la efectividad del proyecto en
cuestión[8]. Desde otro enfoque,
algunos autores identifican hasta tres momentos de la evaluación: ex ante, in itinere y ex post, es
decir, antes, durante y después del lanzamiento de una política[9]. Considero que si se trata
de la evaluación del impacto de una
organización como la ANCPJ-MP todos los momentos son ideales para
comprometer mejores resultados en la implementación y ejecución de esta nueva
política.
Uno
de los problemas mayores que se ha venido detectando en nuestrto sistema de
justicia es que los órganos de control disciplinario de la magistratura hasta
ahora resultan inefectivos. Pues bien, si evaluamos el esfuerzo desplegado
desde las propias instituciones sobre la mejora del control funcional de los
jueces y fiscales vamos a ver que siempre hubo la necesidad de solucionar éste
problema público pero lo habitual fue la ausencia de intencionalidad política
externa e interna para concretar la deseada transformación del control
disciplinario judicial-fiscal. Aun cuando uno de los instrumentos utilizados en
el organizativamente complejo MP siempre fue la formación de Comisiones de
Modernización de los Órganos de Control Interno, es claro que la modernización
no es solo el simple suma y sigue de proyectos de
control. Es algo más. Es iniciativa política –fundamental para su viabilidad-
que, sin embargo, en este campo y en términos generales, el resultado siempre
arrojó un déficit.
Lo
anterior no significa que se tenga que considerar la negatividad del nuevo
modelo. El control disciplinario que traen a cuestas las leyes materia de
comentario tienen sus bondades y demandan la construcción de una nueva cultura
organizacional. En ese contexto nos planteamos la siguiente pregunta, ¿cuáles son los aspectos relevantes de la
nueva política de control? Entre los aspectos más relevantes destacamos la
autonomía administrativa, funcional y económica de la Autoridad Nacional de
Control (aunque con alguna limitación que luego se verá), supervisión en la
designación de jueces supernumerarios y fiscales provisionales por concurso
público, la especialidad del control disciplinario, el acceso a Jefe y
magistrados de control mediante concurso público de méritos conducido por la
Junta Nacional de Justicia, desarrollo del expediente electrónico de control, implementación
de canales de denuncia con garantía de anonimato, mecanismos de protección a
denunciantes, etcétera.
Esta
exposición previa permite preguntarnos, ¿es pertinente la ley? La respuesta es
afirmativa. Desde el punto de vista de política legislativa resulta apropiado
afirmar que las leyes, con algunas excepciones críticas, resultan pertinentes y
comprometidas con la nueva gobernanza en las instituciones judiciales, por lo
que, se justifica el cambio de dirección en pro del interés general. Con las
nuevas leyes de control, nuestro legislador asume la gestión del control
disciplinario que va desde una gestión tradicional puramente interna a cargo de
jueces y fiscales en funciones hacia un novedoso control disciplinario externo del
Poder Judicial y del Ministerio Público. Esto quiere decir que con la Ley de la
ANCMP-MP, “los órganos de control ya no estarán a cargo de jueces o fiscales en
funciones”[10].
Así,
con el nuevo sistema de control, opina Vásquez Ríos, habrá una autoridad de
control desde fuera del PJ, aunque integrado de alguna forma, pero no se trata
de un juez ordinario porque lo que ocurre actualmente es que la OCMA está
liderada por un juez de la Corte Suprema que es elegido por los magistrados
supremos. Ahora ya no será así, sino que el jefe de esta Autoridad Nacional
será elegido por la JNJ y tendrá el rango de un juez supremo, pero no será un
par, no será un integrante del Poder Judicial. Eso desde mi modesto entender,
es positivo[11].
Por su parte, Montoya Vivanco anota
que el cambio de modelo es un gran paso. Cuando los jefes de control eran los
propios jueces o fiscales solo había rotaciones y nadie quería tocar a nadie.
Que los designados sean ahora sujetos ajenos al PJ y la Fiscalía o sin
dependencia interna, ayuda a llevar un control más imparcial[12].
De
otro lado, la implementación ex ante
no debe de restar relevancia a los grupos de interés. Sobre este particular voy
a partir enunciando que: toda política no tiene aceptación por unanimidad.
Frente a una política van a surgir los grupos de interés: los que se van a
beneficiar de la política y los que se van a perjudicar con ella.
Me
estoy refiriendo a los stakeholders[13]internos o externos. La experiencia demuestra que, en
gestión pública, es fundamental contar con los stakeholders al momento de iniciar un proceso de cambio[14].
De hecho, las dificultades o contingencias en la gestión de la ANCPJ-MP se van
a presentar; sin embargo, las organizaciones tienen que estar preparadas para
enfrentarlas. Así, en el ámbito interno se podría analizar la participación del
Presidente del Poder Judicial y del Fiscal de la Nación, los Presidentes de las
Cortes de Justicia y de las Juntas de Fiscales Superiores de los Distritos
Judiciales y Fiscales, respectivamente, así como el personal administrativo y
los Sindicatos. Por el lado externo, el análisis podría comprender a las
Asociaciones de Magistrados, abogados, defensores de oficio, usuarios del
sistema, sociedad, medios de comunicación, Organizaciones No Gubernamentales,
proveedores, entre otros. Con todo, sería ideal abrir el camino de las nuevas
estructuras de control con una comunión de saberes, para anticipar resultados
de eficacia en una futura evaluación ex
post.
3. Autonomía administrativa,
funcional y económica
Una
revisión legislativa sobre los orígenes de
la autonomía del Ministerio Público nos va a mostrar que fue la Constitución
Política del Perú de 1979 que en su artículo 250º declaró por primera vez que “El Ministerio Público es autónomo y
jerárquicamente organizado”. Luego, el Decreto Legislativo Nº 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público de 1981 en su artículo 1º establece que “El Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado”. En esa línea, la Constitución de 1993 en el artículo
158º declara que “El Ministerio Público
es autónomo”. Entonces, queda claro que la fuente legislativa del artículo
1 de la Ley Nº 30944 que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio
Público como institución autónoma, son las disposiciones constitucionales y legales
antes anotadas. Se evidencia, en efecto, que la autonomía del MP tiene amparo constitucional y legal, mientras que la
autonomía de la ANC tiene respaldo normativo legal.
Una
propuesta de la Nueva Gestión Pública (NGP) ineludible para acometer la reforma
del sistema de justicia es la “descentralización”,
propuesta clave acogida por la Ley N° 30944 que termina con el monolitismo del
control interno y disminuye el gigantismo del Ministerio Público. Como se sabe,
el control interno centralizado y ejercido por el propio Ministerio Público,
situado sustancialmente como magistratura postulante, hacía dificultosa la
labor de control de la función y servicio fiscal por la complejidad de la
institución y falta de especialización de los fiscales en temas de gestión
pública, desarrollo de políticas públicas o sistemas de control. Junto a ello,
los resultados del control interno transparentaban bajos niveles de eficacia y
eficiencia, por lo que, se hacía necesaria la transferencia de la autoridad del
control a un organismo autónomo y con personalidad jurídica propia como la
novísima Autoridad Nacional de Control del MP.
Uno
de los componentes económicos fundamentales que se vinculan con la
funcionalidad autónoma de la ANCPJ-MP es el presupuesto necesario para lograr
los objetivos institucionales. Esto tiene que ver con las repercusiones
presupuestarias, es decir, el efecto del presupuesto para lograr los objetivos
institucionales. ¿La ANCPJ-MP tendrá prerrogativa presupuestaria y manejo
presupuestario equilibrado? Veamos que dice el artículo 105.2 de la Ley:
Art.
105.2 de la Ley de la ANCPJ: “El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a
solicitud de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, prioriza la
dotación de instalaciones especiales, presupuesto, personal especializado,
sistemas informáticos, equipos multidisciplinarios y peritos con reconocida
solvencia técnica y probidad en el ejercicio del cargo”.
Segunda
Disposición Complementaria Final de la Ley de la ANCMP: “Financiamiento: La
aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma se financia con
cargo al presupuesto del Ministerio Público”.
La ley no dispone un pliego propio para la
Autoridad ni tampoco un porcentaje del presupuesto del Poder Judicial. Pero
esto es puramente declarativo. A la hora de los hechos, podría ocurrir con la
nueva Autoridad lo mismo que ocurre con la OCMA, que carece de recursos y de
buenas computadoras acaso porque al sistema no le conviene una autoridad de
control fuerte[15].
En el caso de la ANCMP, el presupuesto para lograr sus objetivos institucionales
depende del presupuesto del Ministerio Público. Al margen de la relativa
dependencia presupuestaria, deberá evitarse una falsa determinación del
presupuesto, gestionando las organizaciones de control con eficiencia en
función de costos y beneficios, eliminando gastos improductivos y
racionalizando recursos para destinarlos a espacios necesitados de
inversión.
¿Habrá riesgos en la consolidación de la autonomía? La
respuesta es afirmativa. En este caso, la evitación de los riesgos de
quebrantamiento de la autonomía es una tarea que se encuentra en manos de los
responsables políticos. Por ello, se sugiere la generación de recursos propios
para tener menor dependencia y un grado mayor de autonomía frente a
organizaciones que no cuentan con tales recursos. En ese sentido, se espera una
organización con autonomía real y no formal; es decir, práctico-funcional y no teórico-formal
como aquella que aparece solo en el papel. El control ciudadano exige autonomía
real, funcional, pragmática. Ciertamente, como en toda implementación de
políticas públicas aquí aparecerán riesgos por presiones políticas, sociales o
mediáticas; sin embargo, debe reiterarse que la Autoridad Nacional de Control
del PJ y MP (ANCPJ-MP) es autónoma y ningún tipo de presión o agresión pública
o privada tendría que afectar aquella autonomía administrativa, funcional y
económica que manda la ley. Por tanto, se espera que la
creación de la ANCPJ-MP no sea una decisión gubernamental de formar solo una
élite político-administrativa del PJ y MP.
4. Supervisión en la designación de
jueces supernumerarios y fiscales provisionales.
Comencemos
nuestro análisis con lo que se entiende por el verbo rector: “supervisar”. Según
el Diccionario de la Real Academia Española supervisar significa: “Ejercer la inspección superior en trabajos
realizados por otros”. Es decir, las organizaciones de control, una vez
implementadas, tendrán funciones de supervisión de los concursos públicos que
se lleven a cabo para la designación de jueces numerarios y fiscales provisionales,
del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente. Veamos.
4.1. Art. 102-A.1, p) “Supervisar que la designación de jueces
supernumerarios se lleve a cabo por concurso público y conforme a las
disposiciones de la materia”.
Según
el dispositivo legal que analizamos, la Autoridad Nacional de Control del Poder
Judicial tiene como función la supervisión de los concursos públicos que se
lleven a cabo en la designación de jueces supernumerarios. Es en ese contexto
en el que se libera la selección de los más aptos a través de los méritos,
salvaguardando el interés general y garantizando una judicatura independiente.
Consiguientemente, considero defendible el concurso público que
indefectiblemente valorará los méritos para el acceso a la judicatura
supernumeraria, hasta el punto de que, a pesar de que puede derivarse alguna
confusión entre la función de supervisión con la de fiscalización, esta última
no es la función que le asigna el legislador a la Autoridad Nacional de
Control.
De
otro lado, si comparamos la política de descentralización que propone la Nueva
Gestión Pública con la nueva política de designación de los jueces
supernumerarios llevada a cabo –antes y ahora- por el Presidente de la Corte
Superior de cada distrito judicial, podemos advertir que existe una comunión
perfecta entre ambas políticas. Sin duda, se trata de una situación diferente a
lo que sucede en el Ministerio Público donde el Fiscal de la Nación es el
encargado de las designaciones de los fiscales provisionales.
En
efecto, no es el Presidente del Poder Judicial el funcionario que tiene como
función la designación de los jueces supernumerarios, sino el Presidente de la
Corte Superior del distrito judicial respectivo es el que tiene dicha función.
El fundamento político es que cada Presidente conoce más de cerca las
necesidades de la organización judicial y el perfil de los jueces
seleccionables, siendo la vía del concurso público el modelo de selección que
mejor refuerza la independencia judicial. No cabe duda que el concurso público
y la evaluación de méritos constituyen una decisión legislativa coherente y
moralmente legítima que salvaguarda el acceso de los mejores. Además, la
designación de un juez supernumerario obedece única y exclusivamente a los
méritos personales y profesionales del candidato, y por esa razón, su selección
como magistrado no precisa un deber de gratitud a terceros.
4.2. Art. 51-A.1, p) “Supervisar que la designación de fiscales
provisionales no titulares se lleve a cabo por concurso público y conforme a
las disposiciones de la materia”.
De
las designaciones discrecionales de
los fiscales provisionales por el poder absoluto del Fiscal de la Nación se
pasa a las designaciones regladas por
concurso público y con supervisión de la Autoridad Nacional de Control del
Ministerio Público. Dicho de otra manera, se reemplaza el acto discrecional -a
veces fundado en el favor- por la regla del concurso público y la prevalencia
del mérito de los futuros fiscales. Como resultado de estos cambios, se
legitima al fiscal provisional nombrado en base a este esquema y se genera
mayor confianza ciudadana hacia el Ministerio Público y sus fiscales. Se trata,
pues, de una nueva cultura de control disciplinario que pone el acento en la
limitación de los riesgos de movilización de intereses de los amigos del poder.
Así, las limitaciones al poder diseñadas y positivizadas por el poder
legislativo validan la legitimidad democrática de las designaciones de fiscales
provisionales efectuadas por el Fiscal de la Nación en coherencia perfecta con
el Estado constitucional de Derecho.
Por
eso, considero que la política monopólica en las designaciones de fiscales
provisionales por el Fiscal de la Nación resulta incompatible con la propuesta
de descentralización del poder que se postula por la Nueva Gestión Pública. Y
es que las designaciones de los fiscales provisionales no deben estar a cargo
del Fiscal de la Nación sino a cargo de un colegiado encabezado por el Presidente
de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito fiscal.
Con
la nueva Ley la centralización del poder -en este extremo- sigue siendo la
política de siempre. La desmonopolización en este extremo avanza con evidente
lentitud. No obstante, y al margen de nuestra postura crítica, la Ley plantea
la supervisión como freno y contrapeso al poder del Fiscal de la Nación. De
este modo, las designaciones
inapropiadas de abogados postulantes que no se encontraban en la terna
elaborada por el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores –como en el
modelo tradicional a veces solía ocurrir- se excluyen de ipso facto. Ahora,
con la Ley de la ANCMP, si el Fiscal de la Nación en las designaciones de los
fiscales provisionales no cumple con las reglas o disposiciones establecidas en
la ley de la materia, la Autoridad Nacional de Control, de ser el caso, deberá
formar el expediente y remitirlo a la Junta Nacional de Justicia de conformidad
al art. 51-A.1, p) in fine.
5. La
especialidad de control disciplinario judicial y fiscal
Hay
un punto especialmente crítico en el desempeño de la justicia en nuestros
países, que revela una fuente esencial de tales comportamientos: la incapacidad
sistemática para sancionar responsabilidades en los órganos y agentes del
Estado[16]. De hecho, estamos
convencidos de la crisis sistemática del sector justicia, en el que está
comprendido el control disciplinario. Sin embargo, para contrarrestar la crisis
el legislador apuesta por la alternativa progresista de la especialización.
Así, los artículos 103-C.1 y 51-F de las leyes de la ANCPJ-MP norman la
creación de las especialidades de control disciplinario judicial y fiscal,
respectivamente, señalando que sus magistrados son denominados jueces y
fiscales de control y se incorporan mediante concurso público de méritos
conducido por la Junta Nacional de Justicia. Se dispone coherentemente que para
ser elegido juez o fiscal de control es requisito haber aprobado el programa de
especialización a cargo de la Academia de la Magistratura.
Indudablemente,
se trata de una propuesta operativa que apunta a mejorar, con la intervención
académica de la AMAG, la eficiencia y eficacia en la gestión de la Autoridad
Nacional de Control del PJ y MP. Desde mi punto de vista, la especialidad es una de las propuestas relevantes de la
NGP que el legislador asume en esta oportunidad para introducirla en el sistema
normativo del control disciplinario. El recuerdo del magistrado, funcionario o
servidor “todista” es parte del ayer.
Hoy, las organizaciones de avanzada asumen la regla de la especialidad. Esto
quiere decir que no cualquier juez o fiscal es el indicado para ejercer la
delicada función de magistrado de control. Tendrá que ser un juez o fiscal
especializado en sistema disciplinario, que de su profesionalismo se desprenda
que ha hecho carrera en esta materia.
La especialidad corre paralela a la independencia,
mientras el magistrado cuente con más aptitudes, más independiente será en el
ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal. Como bien anota Gonzáles Mantilla,
esto involucra la idea de la especialidad; es decir, la específica idoneidad
del magistrado. Por ello, la independencia y la imparcialidad no pueden estar
desconectadas de la idoneidad profesional y de la especialidad[17].
Ahora
bien, ¿quiénes deberán ser los magistrados de las autoridades nacionales de
control? De ningún modo serán los jueces con preparación insuficiente y cuya
vulnerabilidad se concreta por no poseer el escudo del saber. Tampoco serán los
jueces sumisos al poder y menos los que tienen militancia política. Los magistrados legitimados para conocer la
casuística disciplinaria serán los independientes, los morales, que posean como
virtud el escudo protector del saber y que no se encuentran subordinados para
emitir decisiones injustas por influencia de ningún poder político, económico o
jerárquico.
En
esa línea, y desde una perspectiva de legitimación institucional, Luigi
Ferrajoli ha sostenido con razón que, “el
poder judicial es un poder-saber, más legítimo cuando mayor es el saber y tanto
más ilegítimo cuanto mayor es el poder”[18]. Con todo, el magistrado de
control no cubierto por el escudo del saber, aumentará la posibilidad de dictar
resoluciones injustificables y activará el fracaso de la justicia; en cambio, el
juez cubierto por el escudo del saber, disminuirá la posibilidad de dictar resoluciones
que no se pueden justificar, evitará la frustración de las expectativas institucionales
y, en lo social, activará el éxito de la justicia.
6. El Jefe de la Autoridad Nacional
de Control y la “accountability”
Conforme
a la literalidad de los artículos 103-A y 51-D de las leyes materia de
comentario, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control “es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa”.
Ahora bien, para que se pueda acceder al cargo se exige el cumplimiento de
algunos requisitos[19] relacionados con la
nacionalidad, edad, profesión, experiencia, trayectoria profesional,
especialización, antecedentes, destitución, suspensión o inhabilitación para el
ejercicio de la función pública, inscripción en el Registro de Deudores
Judiciales Morosos y Registro de Deudores Alimentarios Morosos, no pertenecer a
organización política, entre otros.
En
el acceso a esta jefatura, concuerdo en considerar, en primer lugar, el predominio
de la formación personal; y, en segundo lugar, la formación profesional. La
rectitud de conciencia debe primar en la formación del Abogado Jefe de la ANC. Osorio enseña que, en el
Abogado la rectitud de la conciencia es mil veces más importante que el tesoro
de los conocimientos. Primero es ser bueno; luego, ser firme; después, ser
prudente; la ilustración viene en cuarto lugar; la pericia, en el último. No.
No es médico el que domina la fisiología, la patología, la terapéutica y la
investigación química y bactereológica, sino el que, con esa cultura como
herramienta, aporta a la cabecera del enfermo causales de previsión, de
experiencia, de cautela, de paciencia, de abnegación[20].
Una
razón por la que existe una fuerte correlación entre Juez, Abogado y Jefe de la
ANC es la influencia de las categorías personales. El Jefe de la ANC posee
funciones análogas al Juez, y como tal, es un servidor de la justicia jurídica
y moral que debe tener proyección valorativa y ser un práctico de la “justicia
correctiva”. Ser Jefe de la ANC es sinónimo de decencia, de sensibilidad, de
independencia, de imparcialidad, de moralidad y liderazgo. El JANC, como el
Juez, debe ser un ciudadano, pero un ciudadano líder, extraordinario, limitado
de comportamientos propios de los ciudadanos comunes. Un ser humano vidente de
la dignidad de los demás y no un ciego de ella, eso es el “deber ser” que se
espera de un buen Jefe de la ANC, de un buen Juez[21].
El
Jefe de la ANC debe ser un hombre justo y como dice Alegría Varona al hablar de
la justicia, el hombre “debe ser un aliado de la justicia y no puede colaborar
con acciones injustas, ni tolerarlas tampoco. Inclinar con beneficios la
voluntad de las personas para que colaboren con injusticias es cometer un acto
de corrupción, que es la mayor injusticia”[22].
En
lo que se refiere a la “accountability”
o rendición de cuentas debemos anotar que se trata de una propuesta aplicada
por las perspectivas de la nueva gestión pública y de la gobernanza. Esto nos
lleva a identificar una paradoja, pues un análisis retrospectivo nos informa
que el principio de “accountability”-de
tradición anglosajona- se encontraba establecida y garantizada desde la época
de la Revolución Francesa. Es decir, su raíz es milenaria. Así, la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estipula lo siguiente:
“Art.
15: La sociedad tiene derecho a pedir
cuentas de su gestión a todo Agente público”[23].
En
ese caso, la ANCPJ y la ANCMP, aun cuando se les reconoce su posición jurídica
de organizaciones autónomas, desde una perspectiva democrática, social y de
total transparencia, a través de su autoridad máxima deberá dar cuenta a la
comunidad de sus decisiones investigatorias, sancionatorias y de ejecución a
fin de que la sociedad conozca los criterios sancionatorios y juzgue la
coherencia de tales decisiones. En ese sentido, cuando el Jefe de la ANC tenga
que tomar la decisión de absolver o sancionar a un juez o fiscal debe ser
consciente que tiene madurez de juicio. “La formación de la consciencia, previa
deliberación y razonamiento proporciona madurez de juicio, entendida esta como
el estado de desarrollo completo de una persona”[24].
El
Jefe de la ANC deberá entender que el control interno (siguiendo algunos
conceptos COSO), es un proceso (entendido como un sistema ordenado de acciones
y políticas) en el que todos los miembros de la organización participan,
asumiendo cada uno sus diferentes responsabilidades (Principio de Gestión
Responsable de los Órganos Gestores y Supervisión del Proceso); que el control
interno es un medio para alcanzar un fin (los objetivos de la
empresa/organización), y no un fin en sí mismo; y que solo puede aportar un
grado de seguridad razonable, no la seguridad total, a la consecución de los
objetivos institucionales[25]. Además, debe ser consciente
que las organizaciones actuales poseen como principio la interacción con la
comunidad. Simons sobre el particular
anota que la consciencia personal existe en relación con la sociedad, y la ley
o norma moral. Sería un grave error hacer de la conciencia un asunto meramente
privado sin vinculación con la comunidad[26].
7. Canales de alerta o de denuncia.
Los canales de denuncia de los programas de cumplimiento
previstos en la Ley Nº 30424 que regula la responsabilidad administrativa de
las personas jurídicas, constituyen elemento mínimo y, por sus bondades de
detección y disuasión, resultan adaptables a la ANCPJ-MP para prevenir
infracciones de carácter funcional. Así, los artículos 103-D de la Ley ANCPJ y
51-G de la Ley ANCMP establecen: “La
Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial –y del Ministerio
Público-implementa y renueva, cuando las necesidades lo requieran, canales de
denuncia con garantía de anonimato; determinación de sistemas de premios e
incentivos; mecanismos de protección a denunciantes, testigos e informantes; y
todas aquellas técnicas que, conforme a ley, le permitan cumplir su función
eficazmente. (…)”.
En la doctrina del “compliance” son conocidos los canales de denuncia anónimas y confidenciales. Las anónimas han sido acogidas en las leyes materia de comentario, las que abarcan dos tipos de denuncias: denuncias internas efectuadas por los propios miembros de la organización y denuncias externas efectuadas por terceros ajenos a la organización. Un punto importante en este aspecto es determinar quiénes son los sujetos más indicados para dar solidez a los canales de denuncia. Como se sabe, los jueces, fiscales y personal administrativo están situados en mejores condiciones para conocer directamente las conductas irregulares de los miembros del Poder Judicial y Ministerio Público. De ahí que resulte indispensable que la denuncia de aquellas irregularidades no sea una facultad sino una obligatoriedad para los miembros de la organización.
Así expone García Moreno: “Los trabajadores son los mejor posicionados para identificar los riesgos y conocer las prácticas irregulares dentro de la organización: participan en el día a día de la empresa, están en contacto con compañeros y superiores y conocen su actitud en el trabajo, y conocen en detalle los procedimientos. (…) La configuración de la denuncia como derecho en lugar de como obligación supondría “desaprovechar” una de las herramientas más potentes en materia de prevención y detección de irregularidades”[27].
Como se señaló, las leyes de la ANCPJ y de la ANCMP se han decidido de forma expresa por las denuncias anónimas. En cambio, en la Ley Nº 30424, el legislador no determina textualmente el sistema de denuncias a implementar. Como anota Gómez Jara, resulta necesaria una protección tanto al denunciante (anónimo) como del denunciado. El equilibrio no resulta fácil de encontrar. Pero en una ponderación de los intereses en juego, la tendencia internacional es clara: deben fomentarse las denuncias anónimas, aunque ello conlleve el riesgo de recibir denuncias que no estén directamente relacionadas con actuaciones ilícitas[28].
No
obstante, los sistemas de denuncias confidenciales son mejor valorados por los
países europeos[29]
y presenta menos problemas, se evita el mal uso de la hotline y, en principio, se sigue protegiendo la identidad del
denunciante. Por ello, existen modelos mixtos o intermedios que apuestan porque
se favorezca el uso confidencial, pero sin negar la recepción del uso de las
anónimas en determinadas circunstancias[30].
Ahora
bien, conforme a nuestra normatividad, ¿qué pasa si un trabajador o un
proveedor quiere formular una denuncia confidencial? ¿La ANC debe admitir
aquella denuncia? Las denuncias confidenciales no aparecen regladas en las
Leyes de la ANCPJ-MP, por lo que considero conveniente aplicar un argumento a fortiori y admitirse la denuncia. Es
decir, partimos del presupuesto de que si para detectar irregularidades
funcionales está permitido admitir una denuncia anónima donde no se identifica
al denunciante, entonces, con mayor razón, está también permitido admitir una
denuncia confidencial donde se conoce la identidad del denunciante. Tal es la
razón por la cual se debe garantizar el predominio de la funcionalidad[31] del sistema de
control.
De
otro lado, se ha señalado que los artículos 103-D
de la Ley de la ANCPJ y 51-G de la Ley de la ANCMP dejan abierta la posibilidad
no solo de proceder a la implementación de canales de denuncia, sino también de
determinar “mecanismos de protección a
denunciantes, testigos e informantes”. Indudablemente, con canales de
denuncias que garanticen la protección de los denunciantes se pueden proyectar
resultados eficaces a futuro. De ahí que, cabe preguntarnos por los motivos que
priman para habilitar mecanismos de protección para los denunciantes.
Naturalmente, uno de los motivos es el cumplimiento normativo; no obstante,
existen otros que se exponen en la doctrina. En esa línea, López y Carnevale, señalan
que uno de los más relevantes es quizás que los mejores informados sobre
las conductas irregulares suelen ser los empleados o, eventualmente, los
proveedores, que pudieron verlas u oírlas, pero que por no saber a quién acudir
en algunos casos o por temor a represalias, permanecen en silencio[32].
8. Códigos éticos.
El
planteamiento de la siguiente interrogante nos permitirá abordar este tema
relacionado con la ética. ¿Cuál es la percepción de la tradicional política de
control interno? La respuesta es que la percepción de impunidad, corruptelas y
amiguismos predominaron en la impunidad de los jueces y fiscales pese a existir
evidencias de responsabilidad administrativa. Frente a aquella percepción
aparece el cambio de las personas y organizaciones, en este caso públicas, que
orientan el comportamiento a la obra del bien en la función pública. Según
Merino Amand, desde la
perspectiva de las éticas aplicadas como hermenéutica crítica, la ética de la
función pública consiste en descubrir y adoptar los valores y normas de una
ética cívica en el ámbito de la Administración Pública y para quienes ejercen
funciones públicas[33].
La gestión en valores parte de que una empresa funciona de modo más correcto cuando hay coherencia entre los valores de las personas que la integran y los de la corporación. Existen instrumentos básicos de esta dirección como la formalización de los valores en un código ético[34]. Y ello no solo funciona en las organizaciones privadas sino también en las administraciones públicas. Así, los códigos éticos en organizaciones como la ANCPJ-MP deben diseñarse con la participación de la alta dirección, los subordinados y los stakeholders inclusive. El compromiso de todos es vital, es tone from the top. Es decir, la eficacia de los códigos éticos depende también del compromiso y nivel ético de la alta dirección. Como se diría en Italia, para lograr una buena cultura corporativa es necesario considerar el buen ejemplo del nivel ético de los apicales.
Ahora bien, revisando el Marco Integrado de Control Interno desarrollado por COSO (Committee of Sponsoring Organization of the Treadway Commission), vemos que se corrobora lo enunciado supra pues “concibe el Control Interno como un proceso integrado en la gestión, que comprende a todos los agentes de la organización, comenzando por los máximos directivos”[35]. Además, en el código ético conviene precisar con solvencia técnica el deber ser del comportamiento de todos los miembros de la organización, pues como anota Caro, la información brindada a las autoridades persecutoras generalmente compromete solo a ejecutivos del más bajo nivel y no a quienes se ubican en las más altas esferas decisionales de la empresa[36].
En efecto, la buena imagen reputacional de la ANC dependerá, entre otros factores, de un código de conducta ética, no de cosmética. Al respecto anota Adela Cortina: La cosmética sería cosa de los maquillajes que mejoran el aspecto de las personas durante un tiempo, pero no la transforman por dentro, mientras que la ética se referiría a una transformación interna, nacida de la convicción de que merece la pena obrar bien, por el valor interno del obrar bien mismo y porque resulta fecundo. (…) Y lo que vale para las personas, también vale para las organizaciones y los pueblos[37]. Con todo, riesgos en la gestión habrá, no obstante, los jueces y fiscales de control frente a las contingencias de sensibilidad política y social, deberán de tomar decisiones administrativas prudentes, asumiendo y previendo riesgos personales, profesionales e institucionales en pro de la reputación social de la ANC y de la solución a los principales problemas del sistema de justicia.
9. Conclusiones
Primera:
La “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial” –Ley
N° 30943- y la “Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del
Ministerio Público” – Ley N° 30944- son instrumentos de políticas públicas
que representan importantes aportes legislativos en la búsqueda de solución a
los principales problemas del sistema de justicia en el Perú.
Segunda:
La gestión del control disciplinario en el PJ y MP responde a concepciones
ideológicas particulares dirigidas a perennizar modelos clásicos sin
posibilidad de generación de valor y que los gobernantes parece que siempre
quisieron conservar. Hasta que no se pongan en vigencia las Leyes de la
ANCPJ-MP, la operatividad del control interno será propietaria absoluta del PJ
y MP.
Tercera:
La ANC es autónoma y ningún tipo de presión o agresión
pública o privada puede afectar su independencia e imparcialidad. Se espera: 1)
que sea una autonomía real, no formal, y que garanticen la funcionalidad
autónoma de la ANC; y, 2) que las Leyes de la ANCPJ-MP no sean decisiones
gubernamentales de formar solo una élite político-administrativa del PJ y MP.
Cuarta:
La evaluación ex ante de impacto del
nuevo modelo de control proyecta resultados positivos. Habrá repercusiones
institucionales y contingencias de sensibilidad política y social; sin embargo,
el cambio de sistema afianzará la mejora del control disciplinario de los jueces,
fiscales y personal administrativo del PJ y MP.
Quinta:
La decisión legislativa solo está orientada a la sanción disciplinaria pero la
investigación de los delitos cometidos por jueces y fiscales, continúa en manos
del Ministerio Público, conforme a los mandatos de la Constitución.
Sexta:
Para la afirmación de los valores de controladores y controlados se requiere
una política disciplinaria ética, preventiva y efectiva, que evite la debilidad
frente al colega y la ignorancia deliberada frente a la infracción.
Séptima:
Los dispositivos legales de la ANCPJ-MP se encuentran en la línea del compliance pues se han incorporado
elementos de prevención de riesgos tales como canales de denuncia o de alerta,
códigos éticos, accountability, identificación de áreas de riesgo,
determinación de medidas preventivas y correctivas, formación, etc., similares
a los elementos mínimos de los modelos de prevención o compliance programs de las personas jurídicas.
[1]
Se denomina compliance a las medidas mediante las cuales las empresas pretenden
asegurarse de que sean cumplidas las reglas vigentes para ellas y su personal,
que las infracciones se descubran y que eventualmente se sancionen. Kulhen,
Lothar (2013). Cuestiones fundamentales de compliance
y Derecho penal. En, Compliance y
teoría del Derecho penal, Lothar Kuhlen, Juan Pablo Montiel e Iñigo Ortiz de
Urbina Gimeno (eds.) Marcial Pons, Madrid, p. 51.
[2]
Jiménez Vargas-Machuca, Roxana (2019).
Corrupción y proceso. En, Justicia y proceso en el siglo XXI. Desafíos y tareas
pendientes, Giovanni F. Priori Posada (Coordinador), Palestra Editores, Lima,
p. 642.
[3]
Sobre la relevancia de los programas
de compliance Vid. Caro Coria, quien
anota que no cabe duda que el Compliance penal viene cobrando cada vez mayor
relevancia en las legislaciones, en donde se le otorga la función de exonerar
de responsabilidad penal o administrativa la empresa, o la función de atenuar
la sanción a imponerse. Caro Coria, Dino Carlos (2020). Imputación objetiva y
compliance penal. En, Derecho penal económico y teoría del delito, Eduardo
Demetrio Crespo (Director), Tirant lo Blanch, Valencia, p. 374.
[4] Reyna Alfaro, Luis Miguel (2019). La
defensa penal de la persona jurídica. Idemsa, Lima, p. 107.
[5] García Cavero, Percy (2017). Criminal compliance. En especial compliance anticorrupción y antilavado
de activos. Instituto Pacífico, Lima, p. 79.
[6]
Según Palma Herrera, el modelo de
organización y gestión debe contemplar un sistema disciplinario que sancione el
incumplimiento de la obligación de denuncia o de cualquiera otras de las
obligaciones que imponga con el fin de evitar la comisión de delitos o de
reducir significativamente el riesgo de su comisión. Debe tratarse, además, de
un sistema previsto y aplicable a todo aquel que resulte obligado por el
modelo, con independencia del cargo que ostente o la función que desarrolle en
el seno de la persona jurídica. Palma Herrera, José Manuel (2017). Compliances
y responsabilidad penal corporativa. Editorial Aranzadi, Pamplona, p. 60.
[7]
Félix Tasayco, Gilberto (2017).
Material Autoinstructivo del Curso “Gestión del Despacho Fiscal” III Nivel,
Academia de la Magistratura, Lima, p. 101.
[8]
Ortegón Quiñonez, Edgar (2008). Guía sobre diseño y gestión de la política
pública. Organización del Convenio Andrés Bello, Colciencias, Instituto de
Estudios Latinoamericanos, Colombia, p. 259.
[9]
Harguindéguy, Jean-Baptiste (2015).
Análisis de políticas públicas. Editorial Tecnos, Madrid, p. 99. El autor
refiere que esta división es la que suelen usar muchos autores, como, por
ejemplo, Palumbo (1987).
[10]
Antes, entre los propios jueces y fiscales se elegían. No estamos hablando de
que no haya buenos magistrados, pero es complicado que tú controles a tu par
cuando hay una relación laboral de por medio. Es necesario tener un grado de
objetividad e independencia suficiente, que se ve menoscabado si existen
relaciones laborales. Castañeda
Portocarrero, Fernando R. (2020) https://peru21.pe/politica/otra-tarea-de-la-jnj-colocar-en-manos-externas-el-control-del-poder-judicial-y-la-fiscalia-noticia/?ref=p21r
(Fecha de consulta: 16/07/2020).
[11]
Garrido Lecca, Mijail (2019). “Entrevista a Aldo Vásquez Ríos, sobre la creación de la Autoridad
Nacional de Control del Poder Judicial”. En “Canal N”, el 10 abr. 2019. https://www.youtube.com/watch?v=XhV_WiMITko
(Vista: 16/07/2020).
[12]
Cfr. Montoya Vivanco, Yván (2020). https://peru21.pe/politica/otra-tarea-de-la-jnj-colocar-en-manos-externas-el-control-del-poder-judicial-y-la-fiscalia-noticia/?ref=p21r
(Fecha de consulta: 16/07/2020).
[13]
Los “stakeholders” son las personas u organizaciones que tienen interés en la
política o programa que se evalúa y en sus conclusiones. Lahera, Eugenio (2008). Introducción a las
políticas públicas. Fondo de Cultura Económica, Santiago-Chile, p. 304.
[14]
Santivañez añade que, si no se cuenta con el apoyo de los interesados, es
imposible una reforma cabal que, desde la raíz. Siempre es posible maquillar,
pero arreglar los fallos estructurales, refundar y reconducir una unidad de
gestión implica un acuerdo con los interesados o, en su defecto, caeremos en el
adanismo estéril o ineficaz. Santivañez
Vivanco, Martín (2016). La reforma del Poder Judicial. https://elmontonero.pe/columnas/la-reforma-del-poder-judicial (Fecha de consulta: 15/07/2020).
[15]
De Althaus, Jaime (2019). Una reforma a medias. file:///C:/Users/USUARIO/Desktop/Una%20reforma%20a%20medias%20_%20Lampadia.html
[16] Pásara, Luis (2019). De Montesinos a los Cuellos Blancos: La persistente crisis de la justicia peruana. Editorial Planeta Perú S.A., p. 75.
[17] Gonzáles Mantilla, Gorki (2009). Los
jueces. Carrera judicial y cultura jurídica. Palestra Editores, p. 400.
[18] Ferrajoli,
Luigi, Principia iuris, Tomo II,
Editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 210.
[19]
Los requisitos tienen el mismo tenor para los Jefes de la ANCPJ y ANCMP.
Artículo 103-A. Requisitos para ser jefe de la Autoridad Nacional de Control
del Poder Judicial El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder
Judicial debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser peruano de
nacimiento y ciudadano en ejercicio. b) Tener entre cuarenta y cinco (45) y
setenta y cinco (75) años. c) Ser abogado titulado, con colegiatura al día y
con experiencia profesional acreditada no menor de quince (15) años. d) Tener
reconocida trayectoria profesional. e) Tener estudios de especialización de
nivel de posgrado (diplomado o maestría) en temas referidos a gestión pública,
desarrollo de políticas públicas o sistemas de control; o acreditar experiencia
profesional de por lo menos dos (2) años sobre dichos temas. f) No tener
antecedentes penales, judiciales ni policiales. No haber sido destituido de la
función pública o privada por medida disciplinaria o falta grave. No
encontrarse suspendido o inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
g) No encontrarse inscrito en el Registro de Deudores Judiciales Morosos
(REDJUM) ni en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). h) Cumplir
los requisitos generales para acceder y permanecer en la carrera judicial. No
estar incurso en ninguna de las incompatibilidades señaladas por ley respecto a
la carrera judicial. i) Haber aprobado la evaluación prevista en el proceso de
selección. j) Haber transcurrido más de cinco (5) años del cese en sus
funciones judiciales, en caso de que el postulante al concurso público haya
sido juez. k) No pertenecer a organización política al momento de postular al
cargo.
[20] Osorio, Ángel (2000). ¿Quién es Abogado? En, Ética y revalorización del juez y el fiscal. Academia de la Magistratura, Programa de Formación de Aspirantes, Lima, p. 140.
[21]
Cfr. Félix Tasayco, Gilberto (2018).
Gestión Pública de la Administración de Justicia. Editorial Grijley, Lima, p.
114.
[22]
Cfr. Alegría Varona, Ciro (2019).
Justicia. En, Manual de principios y problemas éticos, Ciro Alegría Varona
(Editor), Fondo Editorial PUCP, p. 18.
[23]
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuyo Preámbulo
dice: “Los Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea
Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los
derechos del Hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la
corrupción de los Gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne,
los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre, para que esta
declaración, constantemente presente para todos los Miembros del cuerpo social,
les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder
legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse en todo momento con la
finalidad de cualquier institución política, sean más respetados y para que las
reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios simples e
indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la
Constitución y de la felicidad de todos”.
[24]
Diego Bautista, Óscar (2009). Ética
para corruptos. Una forma de prevenir la corrupción en los gobiernos y
administraciones públicas. Editorial Desclée De Brower, España, p. 67.
[25]
Cfr. García Muñoz, Julio (2020). El
Marco Internacional de Control Interno Integrado COSO. Máster de cumplimiento
normativo en materia penal. Universidad de Castilla La Mancha, España, pp.
4-5.
[26]
Simons Camino, S.J., Alberto (2017).
Ética y ejercicio de la ciudadanía. Fondo Editorial PUCP, Lima, p. 42.
[27]
García Moreno, Beatriz (2015).
Whistleblowing y canales institucionales de denuncia. En, Manual de
cumplimiento penal en la empresa, Adán Nieto Martín (Director), Tirant lo
Blanch, Valencia, p. 221.
[28]
Gómez-Jara Diez, Carlos (2018).
Compliance y responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Perú.
Directrices para su interpretación. Instituto Pacífico, Lima, p. 33.
[29]
Además, se anota que la Agencia de Protección de Datos de España, apuesta
porque las empresas establezcan únicamente canales confidenciales y que las
denuncias sólo pueden admitirse excepcionalmente. Incluso, en Australia aquél que revela la
información confidencial o la identidad del delator, podrá ser acusado
penalmente por ello. Gimeno Beviá, Jordi (2016). Compliance y proceso penal. El
proceso penal de las personas jurídicas. Thomson Reuters, Pamplona, pp.
88-89.
[30] García Moreno, Beatriz, ob. Cit., p. 225.
[31]
Sobre la funcionalidad de la
interpretación se hace referencia a que la ratio
de la norma es por tanto vinculante para el intérprete solo si se le entiende
en un sentido funcional o teleológico. V. Colussi, P. Zatti, Lineamienti di
diritto privato, citado por Guastini, Ricardo (2014). Interpretar y argumentar.
Traducción de Silvina Álvarez Medina, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, Madrid, p. 268.
[32]
López Espinar, Ana y Carnevale, Hernán (2018). La implementación y gestión de
los canales internos de denuncia y la política de protección de denunciantes
contra represalias. En, Compliance, anticorrupción y responsabilidad penal
empresaria, Directores: Nicolás Durrieu y Raúl R. Saccani, Thomson Reuters, La
Ley, p. 280.
[33]
Merino Amand, Francisco (2017).
Ética para la función pública. De la indiferencia al reconocimiento.
Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, p. 55.
[34]
Nieto Martín, Adán (2015). El
cumplimiento normativo. En, Manual de cumplimiento penal en la empresa. Tirant
lo Blanch, Valencia, p. 44.
[35]
Instituto de Auditores Internos de España (2016). Aplicación del Marco
Integrado de Control Interno (COSO) en el Sector Público Español. Madrid, p. 6.
[36] Caro Coria, Dino Carlos (2019). Derecho
penal y procesal penal. Estudios. Gaceta Jurídica, Lima, p. 110.
[37]
Cortina, Adela (2019). ¿Para qué
sirve realmente…la ética? Editorial Planeta, Paidós, tercera edición,
Bogotá-Colombia, p. 45.