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Need to regulate
precautionary measures in the constitutional process of habeas corpus.
FELIX TASAYCO, Gilberto[1]
Resumen: Las medidas cautelares son importantes instrumentos
jurídico-procesales que tienen como objetivo principal asegurar la eficacia del
cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales. Bajo este esquema, podemos
afirmar que estas medidas constituyen una considerable ventaja cuando se
aplican a los procesos de garantías constitucionales pues su aporte se
evidencia útil por el criterio de eficacia de la justicia constitucional. Sin
embargo, a pesar de la importancia que revisten las medidas cautelares, en el
caso de los procesos constitucionales el art. 15° del Código sólo las autoriza –literalmente-
para el amparo, habeas data y acción de cumplimiento, excluyéndose su dictado
en los procesos de hábeas corpus. En ese contexto, consideramos que el
legislador debe decidirse por la regulación de las medidas cautelares para el
hábeas corpus, a partir de una modificación de tipo aditivo del art. 15° del Código
Procesal Constitucional.
Palabras clave: Hábeas corpus – medida cautelar –
libertad individual –tutela procesal efectiva - modificación aditiva.
Abstract: The precautionary measures are
important legal-procedural instruments whose main objective is to ensure the
effectiveness of compliance with jurisdictional decisions. Under this scheme,
we can affirm that these measures constitute a considerable advantage when they
are applied to the processes of constitutional guarantees because their
contribution is shown useful by the criterion of effectiveness of the
constitutional justice. However, despite the importance of precautionary
measures, in the case of constitutional proceedings art. 15 of the Code only
authorizes them -literally- for the amparo, habeas data and enforcement action,
excluding its dictation in habeas corpus proceedings. In this context, we
consider that the legislator must decide on the regulation of precautionary
measures for habeas corpus, based on an amendment of the additive type of art.
15 ° of the Constitutional Procedural Code.
Key words: Habeas corpus - precautionary measure -
individual freedom - effective procedural protection - additive modification.
Sumario: 1. Introducción. 2. Necesidad de regular medidas cautelares en el proceso
constitucional de hábeas corpus. 3. Base constitucional y legal de la acción de
hábeas corpus. 4. Identificación del problema y necesidad de reforma del
artículo 15° del Código Procesal Constitucional. 5. El hábeas corpus en la
praxis judicial. 6. A modo de conclusión. 7. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
El
hábeas corpus es una garantía de trámite inmediato. Si bien el origen y
finalidad fundamental del hábeas corpus es restituir la libertad individual en
el sentido más físico que tiene ese derecho, su procedimiento fulminante lo
hace útil en la defensa de otros derechos conexos (Bernales, 1996, p. 704). Como
se sabe, la libertad es un valor fundamental situado en la cúspide de los
derechos fundamentales que rigen en nuestro sistema jurídico y cuando se
vulnera o existe el peligro que así ocurra, debe ser garantizado de inmediato
por los jueces y tribunales de justicia de la República. Sin embargo, sucede que
la inmediatez de la concesión de las medidas cautelares relacionadas con el
hábeas corpus no es explícita en la normatividad procesal constitucional, por
lo que, ante aquel vacío normativo que se vincula directamente con la eficacia en
la protección del derecho fundamental a la libertad individual y que en la
práctica no garantiza a plenitud el cumplimiento del principio de igualdad
procesal, se justifica, como alternativa de primer orden, su positivización.
Para
efectuar un análisis sistemático de las medidas cautelares en el proceso
constitucional de habeas corpus se debe determinar si es necesaria o no su inclusión
en la norma procesal constitucional. Así, intentaremos desarrollar aquí una
cuestión que no se encuentra exenta de dificultades, y que tiene que ver con la
necesidad de regular taxativamente en el Derecho positivo las medidas
cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, antes de
hacer un recorrido del tema que nos ocupa debemos adelantar que se plantea en
este trabajo la posibilidad de modificar el artículo 15° del Código Procesal
Constitucional en razón a las dificultades que se presentan en la praxis
jurisdiccional. Al finalizar alcanzaremos la recomendación modificativa para
que el legislador vaya concienciando su actuación aplicando principios que
rigen una mejora de la gestión legislativa constitucional a través de la
producción de normas de calidad y con aportes de valor.
2. Necesidad de regular
medidas cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus
Entre
las instituciones en materia constitucional que destaca la Constitución
Política del Perú (1993) figuran las garantías constitucionales tales como la
acción de hábeas corpus, la acción de amparo, la acción de hábeas data, la
acción de inconstitucionalidad, la acción popular y la acción de cumplimiento.
La cuestión no es, como pareciera, si todas las garantías constitucionales son
objetables en su contenido sustantivo. La cuestión a la que aquí nos avocaremos
tiene vinculación directa y exclusiva con el contenido procesal-cautelar del
hábeas corpus. En efecto, el objetivo fundamental de este trabajo consiste en
determinar si la actual regulación normativa caracterizada por excluir a las
medidas cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus, se
corresponde o no con un sistema protector eficaz de derechos fundamentales, o
por el contrario, dada la exigencia de certeza en las leyes que limitan
derechos fundamentales, resulta imperativo que se regulen también las medidas
cautelares en el proceso constitucional de hábeas corpus para garantizar taxativamente
el relevante desarrollo de la libertad y la seguridad jurídica.
En
lo que se refiere a las medidas cautelares en los procesos constitucionales el artículo
15° del Código Procesal Constitucional vigente prevé lo siguiente:
Art.
15° CPC: “Se pueden conceder medidas
cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo,
hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer
párrafo del artículo 3 de este Código (…)”
Según
el dispositivo legal que antecede, los jueces en el ejercicio legítimo de la
función jurisdiccional pueden conceder medidas cautelares en los procesos de
amparo, hábeas data y de cumplimiento, quedando excluidas las medidas
cautelares en los procesos de hábeas corpus. Por nuestra parte debemos
manifestar nuestra objeción a la no regulación de la concesión de medidas
cautelares en los procesos de hábeas corpus por considerar procesalmente
injusta dicha exclusión; de ahí la necesidad ineludible de modificación legislativa
acorde con el ideal de bienestar en una sociedad democrática. Así, la
determinación de por qué asumimos la ampliación del artículo 15° del Código
Procesal Constitucional, tiene que ver con la dimensión protectora de los
derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus. Recuérdese que el
grueso de derechos fundamentales se deriva principalmente del derecho a la
libertad y el hábeas corpus se constituye como el instrumento procesal ideal
para garantizar y hacer posible su protección.
3. Base constitucional y
legal de la acción de hábeas corpus
El
artículo 200°, numeral 1 de la Constitución Política del Perú afirma
normativamente la acción de hábeas corpus en el rubro de garantías
constitucionales, en los términos siguientes:
“La
acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos”.
Indudablemente,
la disposición constitucional antes citada tiene como objetivo puntual la
protección y tutela de los derechos fundamentales comprendiendo no sólo la
protección exclusiva de la libertad individual sino también los derechos
constitucionales conexos. Es decir, la protección que garantiza el Estado a
través de la Constitución de 1993 amplía su radio de protección y garantía en
comparación con la Constitución de 1979 que en este extremo era más
restringida. Esta garantía constitucional fue acogida y desarrollada por el
Código Procesal Constitucional del 2004 –aprobado por Ley N° 28237 del
07/05/2004- que se constituye como la expresión normativa más reciente de la
justicia constitucional, modulando una doble dimensión para tutelar derechos
por la jurisdicción constitucional: control difuso a cargo de los jueces del
Poder Judicial y control concentrado a cargo del Tribunal Constitucional.
4. Identificación del
problema y necesidad de reforma del artículo 15° del Código Procesal Constitucional
(Código)
La
configuración de nuestro sistema normativo procesal constitucional viene
determinada con la proclamación de los principios de economía y de impulso
procesal. Así, si damos lectura al art. III, primer párrafo del Título
Preliminar del CPC, vamos a ver que se ha previsto que “los procesos
constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección
judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía,
inmediación y socialización procesales”. En cuanto al impulso de oficio el art.
III, segundo párrafo del Título Preliminar prevé que “El juez y el Tribunal
Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos…”.
Es
decir, cuando se proclama en el Código la mencionada fórmula dual de principios
de economía e impulso procesal, se incorporan exigencias connaturales y
racionales de urgente protección de la tutela de derechos fundamentales a los
ciudadanos sobre toda acción del Estado y de particulares que atenten contra la
libertad individual y derechos conexos. La noción de urgencia que estamos
anotando se deriva del artículo 9° del Código
que expresa: “En los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las
actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la
duración del proceso…”. Asimismo, el art. 13 del Código acotado expresa que “los jueces tramitarán con preferencia los
procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía
tramitación de éstos, será exigida y sancionada por los órganos competentes”.
En
esa línea, Barona (2009) afirma que, las medidas cautelares, en todos los
procesos, se justifican siempre en la necesidad de tiempo para la tutela de los
derechos de la persona en el caso concreto (p. 485). En principio, debemos
subrayar que en las medidas cautelares el tiempo y la función de aseguramiento
son lo más significativo. Por su parte, Martínez (2015) anota lo siguiente: las
medidas cautelares son mecanismos de protección que buscan remediar los
posibles efectos negativos que puede generar el lapsus temporal en el trámite
procesal, por ello se inspiran en un doble fundamento, por una parte las
medidas cautelares se inspiran en el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas, de otro lado, debe cubrir el grave peligro que para la tutela real
del derecho puede implicar la tramitación normal del proceso (p. 39). No está
demás agregar que el artículo 608° del Código Procesal Civil establece que, la medida cautelar tiene por finalidad
garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Ahora
bien, sobre las medidas cautelares, ¿qué es lo que regula el artículo 15° del
CPC? Conforme aparece de la regulación contenida en el art. 15° del Código, se
autoriza al juez constitucional la adopción de medidas cautelares y de
suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de
cumplimiento, para cuya expedición se exige apariencia del derecho, peligro en
la demora, y que el pedido cautelar sea adecuado y razonable para garantizar la
eficacia de la pretensión. Véase que no se incluye en la disposición normativa
a los procesos de hábeas corpus.
En
efecto, a pesar de la importancia que revisten las medidas cautelares para una
plena tutela en todo proceso jurisdiccional, en el caso de los procesos
constitucionales el art. 15° del Código sólo autoriza el dictado de dichas
medidas para determinados procesos, excluyendo la concesión en el caso del Hábeas Corpus. Tomando en cuenta el
presupuesto legal en mención nos planteamos las siguientes interrogantes, ¿por
qué nuestro legislador no incluyó el habeas corpus en el artículo 15° del Código
Procesal Constitucional? ¿Por qué incluyó solamente los procesos de amparo,
hábeas data y de cumplimiento? Parece que el legislador habría considerado que
como el hábeas corpus es un proceso que tiene tramitación inmediata no era
necesaria la concesión de medidas cautelares.
Sin
duda, se trata de un precepto legal que responde a un sistema de numerus clausus, que por su tenor literal
o lenguaje taxativo, en la práctica jurisdiccional no permitiría a algunos
jueces –al margen del riesgo de una queja funcional o denuncia por
prevaricación- la mínima posibilidad de ampliación de los tres únicos procesos
constitucionales que actualmente autoriza la ley. En ese sentido, consideramos
que su inclusión u observancia es ineludible en tanto y en cuanto se trata de
una garantía constitucional en constante evolución y necesitada, en su caso, de
urgentes medidas cautelares. Por todo ello, entendemos, que dicha exclusión
obedecería a los plazos legalmente establecidos para la resolución de este tipo
de procesos, pues el Código prevé el dictado de una decisión inmediata luego de
constatarse la detención arbitraria (art. 30°), en otros casos, la resolución
en el plazo de un día natural cuando no se trate de detención arbitraria o
vulneración de integridad personal (art. 31°).
5. El proceso de hábeas
corpus en la praxis judicial
A
pesar de la vigencia de los mandatos optimizadores de exigencia de celeridad y
tramitación preferente así como de la noción de tutela urgente de derechos, que
por sus particularidades garantistas trascienden a la esfera de la propia
naturaleza de los procesos constitucionales, en la práctica judicial se
evidencian dilaciones en el trámite y en la emisión de la resolución definitiva
que desnaturalizan la esencia del derecho fundamental a un proceso de hábeas
corpus expeditivo. Naturalmente, la duración excesiva de estos procesos se debe
a factores propios de un sistema de administración de justicia en crisis,
caracterizado por la sobrecarga procesal, plazos legales que terminan
distorsionados e irrazonables, movilidad permanente de los jueces (sobre todo
en caso de jueces suplentes o provisionales), número insuficiente de juzgados
constitucionales para avocarse exclusivamente a la tramitación de estos
procesos, y en muchos casos, perturbaciones en la interpretación procesal constitucional
e incertidumbre de los ciudadanos respecto al destino de sus procesos.
En
esta línea de análisis, y trasladando la clave del problema al aspecto
práctico, advertimos que la realidad procesal constitucional de nuestro país
demuestra que en esta casuística especial, los procesos de hábeas corpus no son
resueltos en base a los principios de economía y celeridad procesal,
incumpliéndose de manera arbitraria y grosera los plazos establecidos por la
ley de la materia. Nótese que la crítica puntual que estamos esbozando radica
en las objetivas demoras de meses, incluso de años que suelen durar los
procesos hasta lograr un pronunciamiento definitivo y firme por parte de la
justicia constitucional.
Es
en ese espacio temporal extremo durante el cual las actuaciones o decisiones
objeto de cuestionamiento son ejecutadas con la consiguiente afectación del
derecho fundamental a la libertad individual o derechos conexos. Ahora bien, es
cierto que en algunos tipos de hábeas corpus como el clásico reparador o el
preventivo la duración del proceso puede situarse dentro de los parámetros
normales, pero es cierto también que en el hábeas corpus conexo la inmediatez
se desnaturaliza y, por tanto, la duración del proceso se torna arbitrario, injustificable
e incompatible con un moderno Estado constitucional de derecho que debe regir.
El
problema planteado, decisivo en el ejercicio de la función jurisdiccional,
tiene en el siguiente mensaje una segunda alternativa de solución: los órganos
jurisdiccionales desde una perspectiva principista se encuentran facultados
para apelar a su discrecionalidad y cubrir los espacios que afectan la natural
inmediatez del hábeas corpus en el marco de la Constitución y la ley. En este
caso los efectos son “inter partes”
pues la exclusión sigue vigente conforme al Código y aplicada en otros casos. En
efecto, y como resulta obvio, solo se trata de la adopción de un remedio que
soluciona el caso específico en particular y no una solución modificativa con carácter
general como sí lo haría una ley a través de un mandato con efectos “erga omnes”.
Dicha
situación resulta más notoria en los casos de hábeas corpus contra resoluciones
judiciales. Así, el art. 4° del Código señala que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Pues
bien, ¿qué se entiende por tutela procesal efectiva? La respuesta a esta
interrogante la encontramos en el mismo artículo 4° del Código, bajo el
siguiente texto:
“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa,
contradictorio e igualdad sustancial del proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal”.
Una
evaluación de la casuística nos muestra diversos supuestos en los que una
resolución judicial puede afectar o amenazar la libertad individual o la tutela
procesal efectiva. Entre estos supuestos tenemos, el dictado de una sentencia
condenatoria o medida cautelar personal como la prisión preventiva por defectos
de motivación, una sentencia condenatoria que aplica un marco punitivo más
grave que el legalmente establecido, una sentencia condenatoria que aplica una
ley penal derogada, una sentencia condenatoria que aplica indebidamente la
reincidencia y habitualidad, una sentencia que arbitrariamente no aplica la responsabilidad
restringida por la edad, una sentencia condenatoria cuya impugnación sea
rechazada liminarmente por falta de expresión de agravios o un inadecuado
cómputo del plazo, una ejecutoria necesaria para acceder a un beneficio
penitenciario que –pese al tiempo transcurrido- no se notifica por falta de
firma de un magistrado suspendido, entre otros.
Para
todos los supuestos de hábeas corpus, el art. 31° del Código señala que el juez
constitucional deberá citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles
que expliquen la razón que motivó la agresión, y teniendo en cuenta que en
muchos casos el juez o los jueces que dictaron la resolución judicial
cuestionada pertenecen a un distrito judicial distinto al del juez que conoce
el proceso constitucional, la declaración de los magistrados demandados debe
efectuarse mediante exhorto, generando una demora excesiva en muchos casos.
También existe demora para obtener copias certificadas del expediente que
sustenta la decisión judicial cuestionada, lo que aunado a la sobrecarga
procesal propia de los jueces penales (quienes se encuentran a cargo del hábeas
corpus), genera una demora indebida en el trámite y resolución del proceso
constitucional que podría generar un perjuicio irreparable al beneficiario.
Como
ya se ha anotado, existe el dilema de saber si la vía legislativa es o no la
vía idónea para solucionar la problemática. Nosotros sostenemos que si nos
adscribimos a la tesis del modelo de Estado constitucional de derecho, la
solución la tienen los jueces quienes a través de su facultad discrecional
concederán la medida cautelar de acuerdo al tipo de hábeas corpus en concreto;
sin embargo, dado los rasgos positivistas de nuestro sistema jurídico, la
regulación legislativa se convierte en la segunda posibilidad. Corresponde, por
tanto, a nuestro legislador en su espacio de producción normativa y como
garante del cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y
de igualdad en la ley y ante la ley, tomar la decisión de regular las medidas
cautelares para el hábeas corpus en el artículo 15° del Código Procesal
Constitucional, a partir de una modificación de tipo aditivo. La finalidad de esta decisión legislativa sería otorgar
mayor homogeneidad a la tramitación de los procesos constitucionales,
consolidar la garantía procesal de las medidas cautelares que, en este caso,
deben ser generalizables y, sobre todo, optimizar
el valor de la justicia.
Pues
bien, se ha puesto de manifiesto que surge la necesidad de regular legislativamente
medidas cautelares en los procesos de hábeas corpus, tal como actualmente se autoriza
para los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, lo que resulta aún más
exigible si se tiene en cuenta la naturaleza del derecho fundamental
posiblemente afectado, a saber, la libertad
individual. Como enseña Castañeda (2014), la libertad individual tiene una dimensión más amplia que la
libertad personal. Por tanto, la libertad individual a la que hace referencia
el artículo 295° de la Constitución ya no se refiere sólo a la protección de la
libertad personal, sino que tiene una dimensión mayor, comprensiva ya no solo
de la libertad de tránsito e inviolabilidad de domicilio, sino de otros
derechos (p. 62). Esto explica la magnitud del derecho fundamental a la
libertad individual que se estaría vulnerando, por lo que, en el marco de
nuestra concepción, se amerita cubrir el déficit normativo con la regulación de
las medidas cautelares en el proceso de hábeas corpus.
6. A modo de conclusión
En
conclusión, considerando la naturaleza propia de “urgencia” en los procesos
constitucionales, así como la naturaleza del derecho fundamental objeto de
protección en el proceso de hábeas corpus,
y el peligro inminente que podría generar el transcurso del tiempo hasta la
emisión de un pronunciamiento final, se sugiere considerar la necesidad
ineludible que el Código Procesal Constitucional regule legislativamente la
adopción de medidas cautelares de suspensión del acto violatorio para el
proceso de hábeas corpus, para lo cual se debe modificar en su parte pertinente
el art. 15° primer párrafo del Código, en los siguientes términos:
Texto objeto de reforma: Art. 15° CPC: “Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto
violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin
transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código
(…)”
Texto alternativo
propuesto: Art. 15°
CPC: “Se pueden conceder medidas
cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de
cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo
3 de este Código (…)”
Ahora
bien, no porque no se han considerado de manera explícita las medidas
cautelares en el Código Procesal Constitucional vamos a suponer el desamparo
total de los afectados en su derecho a tener acceso a las medidas en protección
de su garantía constitucional. De ningún modo. Lo cierto es que, aun cuando no exista
regulación legal, el juez debe dar respuesta inmediata a la solicitud de medida
cautelar. En este caso, se pueden distinguir dos posibilidades o alternativas de
solución según sea la concepción de los jueces: 1) la negación de la inclusión
de las medidas cautelares por la no taxatividad; y, 2) la aceptación de la
petición aplicando la discrecionalidad con base a la Constitución y la ley. En esa
línea, las dos alternativas que sugerimos para sortear el problema son
constitucionalmente posibles pues ambas contienen fundamentos – literal y
discrecional- para sustentar las respuestas correctas. En la primera, no hay
norma general positiva de respaldo y, en la segunda, aun no habiéndola es
necesaria la intervención jurisdiccional para garantizar la protección de un
derecho fundamental en el caso particular. No obstante, un análisis en función
a la defensa de la supremacía legislativa del problema inclina la balanza a
favor de la positivización de las medidas cautelares en los procesos de hábeas
corpus, bajo el fundamento político del principio de legalidad, de seguridad
jurídica y de igualdad en la ley y ante la ley.
7. Referencias bibliográficas
BARONA
VILAR, Silvia (2009). El proceso cautelar. En, Derecho jurisdiccional III –
Proceso penal. Tirant lo Blanch, 17° edición, Valencia.
BERNALES
BALLESTEROS, Enrique (1996). La Constitución de 1993. Análisis comparado.
Constitución y Sociedad, ICS, segunda edición, Lima.
CASTAÑEDA
OTSU, Susana Y (2014). Hábeas corpus. Aspectos procesales relevantes: Un
análisis a partir de la jurisprudencia. Jurista Editores, Lima.
MARTÍNEZ
LETONA, Pedro (2015). La Teoría Cautelar
& Tutela Anticipada. Editorial Jurídica Grijley, Lima.
[1]
Abogado por la Universidad de San Martin de Porres, Docente contratado por la
Academia de la Magistratura y la Escuela Nacional de Control de la Contraloría General de la República, Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales por la
Universidad de Barcelona y Pompeu Fabra.