(Foto referencial: Reuters)
Resumen[1]: La tesis de este trabajo es que la pena de muerte es una propuesta inviable desde la perspectiva constitucional y moral. Desde una política abolicionista sostenemos que una sanción tan extrema como la pena de muerte solo sirve para destruir la vida de las personas pero no para liberar de delitos a una sociedad que exige seguridad. Pensar que con la rigidez de la pena de muerte se va a resolver el problema de la inseguridad es caer en la ingenuidad de una política criminal débil que se acentúa en la creencia de que “la pena de muerte es funcional” sin tener en cuenta que para un observador histórico el delito ha sido, es y será, un problema como la cuadratura del círculo: irresoluble.
Palabras clave: Política abolicionista, política aplicacionista, moral,
populismo, inseguridad, progresividad de los derechos humanos.
Title: Death penalty. Criticism policy applicationist.
Abstract: The
thesis of this work is that death penalty is an unworkable proposal from the
constitutional and moral perspective. From an abolitionist policy argue that such an extreme penalty and the
death penalty only serves to destroy the people´s lives, but not to liberate of
criminal offences a society that requires safety. Thinking that the
rigidity of the death penalty is going
to solve the problem of
insecurity is being naïve in a
weak criminal policy that is accentuated in the belief that "the death penalty is functional" without regard to observer for a historic crime has been, is and will be a problem squaring the circle: unsolvable.
Keywords: Abolitionist policy, applicationist
policy, moral, populism, insecurity, progressiveness in human rights.
Sumario: 1. Introducción. 2. Breve reseña histórica y
tendencia mundial de la pena de muerte. 3. Análisis constitucional sobre la
ampliación de supuestos de la pena de muerte. 4. Retribución y restablecimiento
de la pena de muerte. 5. Argumentos valorativos en contra de la pena de muerte.
6. ¿Pena de muerte para los violadores de menores? 7. Conclusiones. 8.
Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
La tesis que
sirve de punto de partida en el presente trabajo es que la pena de muerte es
una propuesta inviable desde la perspectiva constitucional y moral. Una peculiaridad
que se advierte fácilmente, es que en periodos electorales y ante el ostensible
incremento de los niveles de inseguridad, siempre surge alguna corriente de
opinión que pretende restablecer la
permisión constitucional de la pena capital más por deseos de venganza que por
la afirmación de la razón. Así, como consecuencia de la alarma social creada,
sobre todo cuando se está llevando –o se va a llevar - a cabo alguna contienda
electoral, surgen voces beligerantes que exigen la reimplantación de la pena de
muerte, a tono con un extremo Derecho
penal del enemigo. El problema, aparte de los móviles electorales y
populistas, se vincula también con las fallas de los operadores políticos y de
los del sistema operativo judicial, fiscal y policial.
Sobre la base
de las encuestas de opinión pública, los medios de comunicación muestran la
trascendencia social de la comisión de delitos graves que afectan la seguridad
pública y el sentimiento de la comunidad. Entonces, se asienta el miedo y se
exige la pena capital. Sin embargo, a pesar de que ésta clase de pena es una
exigencia social que tiene un gran respaldo popular, no es la única solución
justa a los problemas sociales, a la injusticia y a la erradicación de la
marcada sensación de miedo e inseguridad. Frente a una política de mayor
represión, la reflexión político criminal nos propone un contexto ideológico de
replanteamiento de las decisiones legislativas constitucionales y de políticas
preventivas de seguridad ciudadana con el propósito de dotar de un orden que
garantice el consenso técnico-jurídico en conexión con una cultura de
protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
En efecto, la
vida entendida como el interés más preciado de todo individuo, vincula al
Estado en su tutela, protección y respeto, desde su reconocimiento como derecho
constitucional autónomo hasta su respaldo y control por la normatividad
internacional, lo que sumado a la concepción de que la dignidad humana se
encuentra implícita en la esencia humana, permite afirmar a priori, que no
habrá conducta lesiva a la escala valorativa social que justifique la
retribución por parte del Estado de una sanción punitiva estatal tan extrema,
como la pena de muerte.
2. BREVE RESEÑA HISTÓRICA Y TENDENCIA MUNDIAL DE LA PENA DE MUERTE
La pena de muerte en el sistema
de justicia penal, se encuentra todavía vigente en muchos países. Las
investigaciones antiguas y recientes, muestran de manera muy objetiva, que
cuestiones políticas, religiosas y culturales, que giran en torno a la
irracionalidad, constituyen las razones fundamentales que apuntan a restablecer
y mantener la vigencia de la pena de muerte. Han pasado cerca de 225 años desde
que el Doctor Guillotín, luego de la Revolución de 1879, inventó el medio de
ejecución de la pena de muerte en Francia, sin embargo, su utilización ha sido
reemplazada por otros procedimientos menos salvajes como la cámara de gas,
inyección letal, electrocución, etc.
El análisis de los datos y cifras
de Amnistía Internacional nos lleva a afirmar que China es el campeón mundial
en ejecuciones al 2013. Lo secundan Irán, Irak, Arabia Saudí, Estados Unidos,
etc. China es el país en el que más personas se ejecutan y el que con mayor
frecuencia se sabe de noticias sobre la aplicación de la pena capital; sin
embargo, por el hecho de que su gobierno no publica las estadísticas oficiales
sobre la imposición de la pena capital por considerarla secreto de Estado, no se conoce con exactitud el número de
ejecuciones que se registran anualmente en dicho país. Amnistía Internacional[2] cree
que la pena de muerte en China es un castigo discriminatorio que tiende a
afectar desproporcionadamente a personas de clase social baja que no tienen la
categoría política de miembros del partido gobernante o de organizaciones
afiliadas, ni el prestigio de que gozan los miembros de determinadas
profesiones. Indudablemente, la política general sobre la pena de muerte en
China apunta a su mantenimiento, lo que se refuerza con el espíritu retributivo
de la opinión pública en el sentido de que “una
vida se debe pagar con otra vida”.
En los Estados Unidos la opinión
pública mayoritaria considera a la pena de muerte un método importante para la
disminución del crimen. En los años de 1970 se abolió la pena de muerte, sin
embargo, en 1976 el Tribunal Supremo llega a restablecerla en los Estados con
mayor garantía de procedimiento. Según Amnistía Internacional, en el 2013 USA
fue el único país de América que llevó a cabo ejecuciones. Así, en dicho año
hubo 39 ejecuciones (10 % menos que en 2012), de los cuales el 41 %
corresponden al Estado de Texas que aumentó en un 34 % respecto al año 2012.
Krista L. Petterson[3] anota que, “el camino que
se ha fijado Estados Unidos –limitar progresivamente la aplicación de la pena
de muerte- es curiosamente parecido al seguido en Europa, la cual solo después
de muchos años de lenta reforma ha suprimido la pena capital. Queda ver si los
Estados Unidos seguirán del todo a Europa en el camino de la abolición. Pero la eficacia que la aculturación, al lado
de algunas medidas persuasivas y coercitivas, ha tenido hasta ahora sobre la
manera de influenciar la concepción y el comportamiento de los estados Unidos
indica que los abolicionistas pueden razonablemente esperar un resultado
semejante”.
LA TENDENCIA MUNDIAL A LA ABOLICIÓN EN 2013[4]
Estados Unidos es el único país
de América que llevó a cabo ejecuciones.
Bielorrusia no ejecutó a nadie,
con lo que en toda la región de Europa y Asia central no tuvo lugar ninguna
ejecución.
Estados Unidos fue el único de
los 56 Estados miembros de la Organización para la Seguridad y la Cooperación
en Europa que llevó a cabo ejecuciones.
Se tuvo noticia de ejecuciones
judiciales llevadas a cabo en 5 de los 54 Estados miembros de la Unión
Africana: Botsuana, Nigeria, Somalia, Sudán y Sudán del Sur. Son abolicionistas
en la ley o en la práctica 37 Estados miembros.
De los 212 Estados miembros de
la Liga de los Estados Árabes, llevaron a cabo ejecuciones 7: Arabia Saudí,
Irak, Kuwait, Palestina, Somalia, Sudán y Yemen.
De los 10 Estados miembros de
la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, llevaron a cabo ejecuciones 3:
Indonesia, Malasia y Vietnam.
Se tuvo noticia de ejecuciones
llevadas a cabo en 5 de los 54 Estados miembros de la Commonwealth: Bangladesh,
Botsuana, India, Malasia y Nigeria.
Japón y Estados Unidos fueron
los únicos países del G-8 que llevaron a cabo ejecuciones.
Durante 2013 no hubo ninguna ejecución
en 173 de los 193 Estados miembros de la ONU.
Letonia, Bolivia y Guinea-Bissau
pasaron a ser Estados Partes en el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), destinado a abolir la
pena de muerte, el 19 de abril, el 12 de julio y el 24 de septiembre,
respectivamente. El 24 de septiembre firmó este tratado Angola.
Se registraron conmutaciones de
condenas de muerte o indultos en 32 países: Afganistán, Arabia Saudí,
Bangladesh, Botsuana, Corea del Sur, Emiratos Árabes Unidos, Estados Unidos,
Ghana, Granada, Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Irán, Jamaica, Japón,
Kenia, Kuwait, Líbano, Malaisia, Maldivas, Malí, Marruecos y Sáhara Occidental,
Nigeria, Santa Lucía, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Taiwán, Trinidad y Tobago,
Yemen y Zambia
Se registraron exoneraciones en
seis países: Afganistán, Bangladesh, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Estados
Unidos e India.
Se crearon formalmente nuevos
grupos de parlamentarios contra la pena de muerte en Italia, Jordania,
Marruecos y Suiza.
3. ANALISIS CONSTITUCIONAL SOBRE LA AMPLIACIÓN DE
SUPUESTOS DE LA PENA DE
MUERTE
Visto el panorama mundial de la
pena de muerte, pasemos ahora a efectuar un análisis constitucional sobre la
ampliación de supuestos de la pena de muerte. A efectos de lo que aquí
interesa, hagamos un análisis comparativo entre las dos últimas Constituciones
del Perú.
Art. 235º de la Constitución de
1979: “No hay pena de muerte sino por
traición a la patria en caso de guerra exterior”
Art. 140º de la Constitución de
1993: “La pena de muerte puede aplicarse
por el delito de Traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo,
conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”.
Se aprecia que conforme al
artículo 235º de la
Constitución de 1979
la pena de muerte solo se aplicaría en los delitos de traición a la
patria en casos de guerra exterior. En cambio, en el art. 140º de la
Constitución de 1993 se establece que dicha pena se puede aplicar en caso de
traición a la patria en caso de guerra y terrorismo. Esta modificación del
sentido de la norma constitucional de 1979, ha ampliado el ámbito de aplicación
de la pena máxima. La disposición constitucional tiene repercusión en el
contexto normativo internacional por cuanto el Perú a pesar de ser un país no
abolicionista es un Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en el que los Estados miembros abolicionistas se comprometen a no
aplicar la pena de muerte, mientras que los no abolicionistas, se obligan a no
ampliar los límites de la pena capital.
Con esto debemos preguntarnos si
es viable la modificación del régimen penitenciario a favor de la ampliación de
la aplicación de la pena de muerte para otros delitos distintos al de traición
a la patria. La respuesta es que no es viable debido a las propias reglas del
Convenio que el país ha ratificado; es decir, no es factible una ampliación de
supuestos conforme al principio de
progresividad de los derechos humanos, porque una interpretación literal de
las normas del Convenio apunta a la inviabilidad de ampliar los límites de la
pena de muerte. En efecto, para nuestro país no es viable incrementar el ámbito
de aplicación de la pena de muerte, a menos que se decida denunciar la CADH;
sin embargo, esta última posibilidad merece un análisis costo-beneficio por sus
serias consecuencias jurídicas.
Fue en el año 1978 en que nuestro país decidió
incorporarse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica. Es así que el Perú, al ratificar el mencionado Pacto asumió
los límites que prescribe el Art. 4 que establece lo siguiente:
4.2. En los países que
no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más
graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente.
4.3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.
En esa línea de análisis tenemos que cuando el Perú decide incorporarse al Pacto de San José, se encontraba vigente
Sin embargo, al
promulgarse la Constitución
Política de 1993 se prevé en el art. 140º que la pena de
muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de
guerra y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los Tratados de los
que el Perú es parte obligada. Sin duda, se aprecia que al ampliarse los
supuestos de aplicación nuestro país tomó una decisión irrespetuosa de las
normas limitadoras de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez
que consideró los supuestos de aplicación para los delitos de traición a la
patria en caso de guerra (exterior e interior) y para los delitos de terrorismo,
transgrediendo de ese modo las obligaciones previstas en el artículo 4 del
Pacto de San José. Son estas limitaciones que impiden que el Perú no pueda
restablecer la pena de muerte para otros supuestos distintos al delito de
traición a la patria, de ahí que se peca de puro proselitismo político cuando
se proponen proyectos para imponer la pena de muerte a casos de violación de
menores seguidas de muerte, robo con muerte o lesiones graves, etc.
En esa línea, si por
ejemplo un Estado Parte de la Convención al momento en que la ratificaba tenía
prevista la aplicación de la pena de muerte para dos delitos y tiempo después
de dicha ratificación la elimina para uno de ellos, no podrá a futuro
restablecerla para aquel delito que dejó de ser susceptible de ser sancionado
con la pena capital. En definitiva, insistimos, lo que se busca es la
progresiva eliminación de la pena capital como eventual sanción de conductas
delictivas. Por consiguiente, el principio bajo el cual debiera interpretarse
el referido inciso 2 del artículo 4º del Pacto de San José es el de
progresividad de los derechos humanos[5].
4. RETRIBUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PENA DE MUERTE
La teoría de la retribución de la pena tiene
relación con la implementación de la pena de muerte. La ley del talión (jus talionis), que se desprende entre
los trascendentes postulados bíblicos, explica la idea de la teoría de la
retribución de la pena. Aquí, no se trata de castigar a un hombre por ser tal,
sino porque ha causado un mal y por tanto le corresponde una pena igual o
equivalente al delito cometido. Es decir, si matas debes pensar que te matas,
no hay otra alternativa. Pero, hay un aspecto que separa la teoría retributiva
subjetiva de Kant (concepto ético) y la teoría retributiva objetiva de Hegel (concepto
jurídico) de las teorías preventivas de la pena, la misma que se refiere a las
razones de utilidad social o utilitarismo. Kant y Hegel no admiten sancionar al
delincuente por razones de utilidad social pues consideran que el hombre no es
una cosa, es una persona, es un fin en sí
mismo y como tal no debe ser instrumentalizado. En ese sentido, la pena no
tiene una finalidad utilitarista y se impone al que ha delinquido legítima y
justicieramente. No obstante, existen también diferencias entre las propias tesis
retribucionistas. Kant construye su teoría de la pena en base al ius talions y Hegel en el
restablecimiento del Derecho. Para Kant la pena es un mal por mal, para Hegel es
la razón.
Kant funda su teoría desligándose de toda
concepción utilitaria al servicio de la sociedad y concibe a la pena como un imperativo
categórico. Sus argumentos apuntan a defender la pena de muerte
contraponiéndose a Beccaria que la consideraba ilegal. Kant niega el derecho de
gracia pues considera que es el más equívoco de los derechos del soberano, pues
si bien prueba la magnificencia de su grandeza, permite, sin embargo, obrar
injustificadamente en alto grado. Cuando se trata de crímenes entre los súbditos,
no le corresponde en modo alguno ejercer tal derecho; porque aquí la impunidad
(impunitas criminis) es la suma de
injusticia contra ellos. Por tanto, solo puede hacer uso de este derecho en el
caso de que él mismo sea lesionado (crimen
laesae maiestatis). Pero ni siquiera entonces puede hacerlo si la impunidad
pudiera poner en peligro la seguridad del pueblo[6].
En efecto, Kant, puritano radical, funda su teoría mirando al pasado, dando
prevalencia a la obtención de la justicia como imperativo categórico y postula
la pena de muerte conforme a la ley del talión, es decir, como justicia
vindicativa.
Pero, ¿podemos asumir que la retribución a
través de la pena de muerte es plausible para administrar justicia en el siglo
XXI? La respuesta debe ser negativa. “La
pena de muerte deniega racionalidad y libertad como posibilidades inherentes a
la persona y ello se hace, finalmente, más para exaltar el poder en su forma
más primitiva que para administrar justicia”[7].
En cambio, las teorías de prevención de la pena miran al futuro y persiguen una
función justa y utilitaria para prevenir el delito y reaccionar frente al
crimen y la inseguridad. Por eso, consideramos que la pena de muerte no
dice relación con la mejor opción político criminal en un Estado Constitucional
de Derecho. En ese sentido, la antigua ley del talión, la sanción sobre bases
retributivas que aún rige en algunos países aplicacionistas y la creencia de
que con la aplicación de la pena de muerte se va a disminuir el delito, no son
razones morales y suficientes que justifiquen dejar de creer en las teorías de
la prevención en el tratamiento disuasivo del delito.
5. ARGUMENTOS VALORATIVOS EN CONTRA DE LA PENA DE MUERTE
La pena de muerte en sentido
abstracto es una medida punitiva en respuesta a una conducta desvalorada por la
sociedad. Evidentemente, desde esa postura, dicha conducta debe ser
ostensiblemente lesiva para la escala valorativa de la sociedad que justifique una
sanción que quite al individuo infractor, el bien más preciado que posee: la
vida. Indudablemente, analizada esta sanción extrema desde un retribucionismo
absoluto, desde la lógica y desde la norma aplicativa, obviando el aspecto
emocional y espiritual de la esencia humana, se encontrarían razones suficientes
para justificar la imposición de la pena de muerte. Sin embargo, dada la
complejidad de la naturaleza humana, evaluar la pertinencia y justificación de
la misma, sólo desde un ámbito lógico, retributivo y legalista; es a todas
luces una justificación incompleta y contraria a los valores que la humanidad
ha asumido en el decurso de su historia.
La disuasión a través de la pena
de muerte es justificada por el aplicacionismo de China, Irán, Estados Unidos,
entre otros, como una medida en defensa de la seguridad de las personas de un
colectivo y de la paz social, en demérito de individuos asociales y cuya vida,
según ciertos parámetros, no tiene la misma equivalencia valorativa que otra
dotada de una dignidad apreciable socialmente. Una sanción extremadamente dura
como la pena capital, impuesta al “enemigo” del sistema, no tiene cabida en un
Derecho penal estructurado con bases garantistas. En un sistema que aprecia el
garantismo, lo que más importa es la concepción de la dignidad humana, puesto
que para la concepción contemporánea explícita en la normativa del Sistema Internacional
de Derechos Humanos, la dignidad humana está implícita en la esencia misma de
la naturaleza humana; mas en otras concepciones que justifican la sanción
punitiva a través de métodos disuasivos como la pena de muerte, la dignidad
humana no puede estar presente en la misma dimensión valorativa, en individuos
que presentan actitudes y conductas que se desdicen con el rol de un individuo
que interactúa socialmente con racionalidad y virtudes humanísticas.
Toda sociedad posee una escala
valorativa que se plasma en un esquema de sanciones y de retribuciones
considerativas, el honor y la iniquidad, la dignidad y la indignidad, se
materializan según el accionar del individuo frente a sus iguales y frente a
esta escala valorativa, desconocer esto es negar la realidad de la vida; sin
embargo, si bien esta reflexión es lógica, hablar de la legitimidad de una
sanción tan extrema como la pena de muerte, no se puede reducir simplemente al
grado de lesividad de la conducta o su desvalor social, sino que también debe
implicar la materialización del análisis de la opción moral que adopta la
sociedad y la opción moral que busca proyectar dicha sociedad a futuro y a los
individuos que la conforman.
Por ende, analizar la pena de
muerte bajo los parámetros formulados en el esquema reseñado precedentemente,
permitirá sustentar, luego de algunas deliberaciones, nuestra postura en contra
de la pena de muerte, confrontándola ante las argumentaciones valorativas a
favor y en contra de esta medida punitiva extrema.
6. ¿PENA DE MUERTE PARA LOS VIOLADORES DE MENORES?
Las primeras páginas de los
diarios algunas veces titulan ¡Pena de muerte para los asesinos y terroristas!
¡Pena de muerte para los traficantes de drogas! ¡Pena de muerte para los
violadores de menores! Ante el clamor de la opinión pública, debemos responder
a las siguientes interrogantes ¿Debemos eliminar a los asesinos y violadores
sexuales de menores? ¿Hay que renunciar a los tratados y restablecer la pena de
muerte para aquellos delitos? Las respuestas que siempre se dan a esta pregunta
se bifurcan en las siguientes posturas: los abolicionistas
que rechazan la pena de muerte en consideración a los derechos humanos y a la
dignidad humana, y los aplicacionistas
que admiten la pena de muerte. Nuestros juristas mayoritariamente defienden la
primera postura porque consideran que la justicia y la acción punitiva del
Estado no tiene porqué ser retributiva, rígida, ni estricta; mientras una
minoría defiende la postura aplicacionista frente al recrudecimiento e incremento
de la violencia en el país.
Desde luego, la problemática
planteada suscita razones de orden dogmático y pragmático. Amparan el primero
los argumentos de justicia y los criterios de prevención general negativa. El
orden pragmático nos ayuda a comprender que la amenaza de la pena de muerte se
encuentra presente sobre todo en tiempos previos a alguna elección o cuando se
quieren levantar los índices del rating político. De entrada debemos afirmar
que se tratan de actitudes simplistas que ponen de manifiesto nuestra
incapacidad de no poder contrarrestar la siempre creciente criminalidad de
estos gravísimos tipos delictivos.
El violador –asesino, traficante
o terrorista- como cualquier persona que delinque, pasa a la acción seguro que
va a lograr sus objetivos sin que lo detengan o si es detenido acometerá en su
acción con la seguridad que pronto quedará libre. Esa acción que el autor
decide al margen de la ley, y que tiene como consecuencia jurídica 35 años de
pena privativa de libertad, cadena perpetua o pena de muerte, no lo disuade; y,
por tanto, no le impide continuar en su acción criminal.
Entonces, ¿es factible aplicar la
pena de muerte a los violadores sexuales? La violación sexual como delito que
vulnera los bienes jurídicos de libertad e indemnidad sexuales, y que en su
efecto extensivo lesiona la esfera más íntima de la integridad personal, tiene
un impacto social notable y mediático ostensible, que despierta la emotividad y
sensibiliza el lado más profundo del espíritu de la colectividad. Negar que un
individuo que lesiona aquellos bienes jurídicos despierta las ansias primarias
de venganza y retribución, es imposible, sobre todo cuando se trata de víctimas
menores de edad o incapaces. Frente a estas conductas lesivas, el sector menos
reflexivo de la sociedad responde con actitudes frontales y de pretensiones de
extrema punibilidad que lindan con la deshumanización, lo que resulta lógico
desde una perspectiva en base a una reflexión simple y empírica, sin embargo,
debemos entender que la moral no sólo implica una desvaloración de las
conductas, sino que también implica la recepción de ideales que un colectivo
quiere promover en sus ciudadanos actuales y en aquellos ciudadanos en proceso
de formación.
El Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo –PNUD- efectúa un estudio en base a una muestra de 18
países, entre los que se encuentra Perú. La encuesta parte de la siguiente
pregunta: Suponga que una persona mata a alguien que le ha violado a una
hija/hijo ¿usted aprobaría que mate al violador, no aprobaría que lo mate pero
lo entendería, no lo aprobaría ni lo entendería? El resultado es que los
ciudadanos peruanos, mujeres (52.03 %) y varones (51.98 %), aprobarían que se
mate al violador. El trabajo pone de relieve el clamor ciudadano que descarga
su miedo con una demanda social de mayor represión. Veamos el siguiente
gráfico.
GRÁFICO N° 1
SUPONGA QUE UNA PERSONA MATA A
ALGUIEN QUE LE HA VIOLADO A UN/A HIJA/O. ¿USTED APROBARÍA QUE MATE AL
VIOLADOR, NO APROBARÍA QUE LO MATE PERO
LO ENTENDERÍA, NO LO APROBARÍA NI LO ENTENDERÍA?
País
|
Aprobaría
|
No
aprobaría ni entendería
|
No
aprobaría pero entendería
|
|||
Mujeres
|
Hombres
|
Mujeres
|
Hombres
|
Mujeres
|
Hombres
|
|
Argentina
|
35.05%
|
38.64%
|
25.14%
|
23.95%
|
39.81%
|
37.41%
|
Bolivia
|
48.20%
|
44.65%
|
21.00%
|
23.18%
|
30.80%
|
32.17%
|
Brasil
|
30.55%
|
36.08%
|
33.51%
|
31.41%
|
35.94%
|
32.51%
|
Chile
|
32.59%
|
33.76%
|
29.12%
|
31.41%
|
38.29%
|
34.83%
|
Colombia
|
31.82%
|
35.92%
|
31.40%
|
27.48%
|
36.78%
|
36.60%
|
Costa
Rica
|
25.54%
|
27.57%
|
43.92%
|
40.08%
|
30.54%
|
32.35%
|
Ecuador
|
38.74%
|
42.19%
|
24.45%
|
27.12%
|
36.81%
|
30.68%
|
El
Salvador
|
35.27%
|
40.45%
|
27.14%
|
25.70%
|
37.59%
|
33.85%
|
Guatemala
|
33.88%
|
35.83%
|
27.48%
|
24.66%
|
38.64%
|
39.51%
|
Honduras
|
39.63%
|
45.20%
|
22.59%
|
17.62%
|
37.78%
|
37.19%
|
México
|
23.97%
|
32.28%
|
34.62%
|
28.70%
|
41.41%
|
39.02%
|
Nicaragua
|
30.83%
|
32.46%
|
37.80%
|
34.54%
|
31.36%
|
33.00%
|
Panamá
|
17.53%
|
25.03%
|
44.97%
|
37.72%
|
37.50%
|
37.24%
|
Paraguay
|
35.11%
|
33.88%
|
41.15%
|
41.19%
|
23.74%
|
24.93%
|
Perú
|
52.03%
|
51.98%
|
20.33%
|
21.34%
|
27.64%
|
26.68%
|
Rep.
Dom.
|
33.33%
|
38.20%
|
26.37%
|
22.79%
|
40.29%
|
39.01%
|
Uruguay
|
39.59%
|
40.46%
|
21.52%
|
21.52%
|
38.90%
|
38.02%
|
Venezuela
|
33.01%
|
34.65%
|
28.39%
|
26.63%
|
38.60%
|
38.72%
|
Fuente:
Set de datos con variables PNUD. Barómetro de las Américas- Proyecto de Opinión
Pública de América, Latina (LAPOP). Vanderbilt University. 2012.
El gráfico es elocuente: refleja
que el ciudadano común en Perú aprobaría que se mate al violador. Ese es el sentir de la opinión pública “en cuya formación han jugado un papel
importante los medios de comunicación y el oportunismo político”[8]. La
encuesta destaca a Perú en un no deseado primer lugar con un 52 % de
aprobación, por lo que esta azarosa situación debe ser escuchada y analizada
por los expertos del sistema de justicia penal. En otras palabras, el
sentimiento ciudadano debe ser escuchado y el Estado se encuentra obligado a
dar una respuesta jurídica y científica
a la problemática. En definitiva, cierto es que en sentido pragmático simple y
crudo, aplicar la pena de muerte a los violadores sexuales que matan a la
víctima -o por otros delitos-, podría ser factible desde una perspectiva
retribucionista absoluta o ius talions
conforme a la consideración de Kant, dada la necesidad emocional y justiciera de
la ciudadanía de compensar la injusticia. Sin embargo, una élite que comprenda
el rol dinámico de la moral y que tenga una decisión ética, humanista y
constructiva de un orden jurídico acorde con la dignidad humana y los valores
de un mundo globalizado y solidario, no podría, desde un ámbito jurídico y
científico, aprobar la concreción de la desmoralizadora aplicación de la pena
capital.
7. CONCLUSIONES
De lo expuesto, es evidente que
la pena de muerte no tiene ninguna oportunidad para ser legitimada ni legislada
en los países que se precien de vivir en el marco de un Estado social y
democrático de Derecho. Hablar en sentido contrario sería reconocer a un monstruo criminológico que se esconde en
la sombra de la postura aplicacionista peligrosa para un modelo de justicia
constitucional fuerte. La tesis que sostenemos es que la pena de muerte solo
sirve para destruir la vida de los semejantes pero no para liberar de delitos a
una sociedad que quiere paz. Pensar que con la rigidez de la pena de muerte
vamos a resolver el problema de la inseguridad es caer en la ingenuidad de una
política criminal débil que se acentúa en la creencia de que “la pena de muerte es funcional” sin
tener en cuenta que para un observador histórico no existe en el mundo un país
libre de delitos. El delito ha sido, es y será, un problema irresoluble.
Ciertamente, un análisis de las
teorías de la pena nos muestra que la rigidez de la pena de muerte se erige
bajo un esquema de retribucionismo absoluto fundado en la aflicción y el
tormento, que no es sino la fórmula más antigua y bíblica de justificar el
castigo[9] o en
todo caso un esquema de prevención general negativa que posee la bandera de la
intimidación y el terror desde la norma. Sin embargo, las violaciones y los
robos continúan y la opinión acusa en el sentido que el Derecho penal no sirve
para nada. Empero, la realidad enseña que el Derecho penal, como control social
formal, no lo puede todo. Es necesario también poner énfasis en los controles
sociales informales (escuela, familia, iglesia, etc.) porque de lo contrario, las
violaciones de menores con muerte y los robos seguidos de muerte y lesiones
graves, no se van a reducir.
En lo que respecta a las posturas
aplicacionistas, debemos destacar lo anotado por Salomón Lerner en el sentido
que “la pena de muerte es el triunfo de
lo fáctico frente a la inteligencia, y de la barbarie sobre la civilidad”[10]. En
el caso específico de China, aún cuando ante una sentencia de pena de muerte se
podría apelar a la amnistía, al indulto o a la conmutación de la pena, se
refleja un legislador inflexible y extremadamente rígido que provoca
desconcierto en el ámbito de derechos humanos y que no considera las líneas de
desarrollo de la experiencia que enseña que la
rigidez no es de humanos sino de piedras.
De otro lado, bien puede inferir
el lector porqué en nuestro país la pena de muerte sólo puede aplicarse al
delito de traición a la patria en caso de guerra exterior, y, a su vez, que el
gobierno se equivoca cuando sostiene que como el delito de violación sexual de
menor de edad se encontraba previsto como pasible de ser condenado con la pena
de muerte al momento que el Perú ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, no habría necesidad de denunciar dicho tratado a efectos de
recoger ahora dicha conducta delictiva al interior del artículo 140º de la
Constitución y viabilizar luego su aplicación. Evidentemente, la denuncia al
tratado pasa a ser un paso necesario si lo que el Estado peruano pretende es
incluir el delito de violación sexual de menor de siete años de edad seguida de
muerte como una conducta delictiva susceptible de ser condenada con la pena de
muerte o aplicarla para las formas agravadas de terrorismo. Esto último nos
obliga a tener que advertir al lector respecto de las implicancias jurídicas de
una decisión de esta naturaleza[11].
En definitiva, si bien aceptamos
que los delitos gravísimos como el asesinato, violación sexual de menores,
robos agravados o traición a la patria en caso de guerra, son conductas
despreciables y ostensiblemente desvaloradas que merecen sanciones penales
–reales, no nominales, buenas políticas penitenciarias y de servicios de atención a las víctimas-
comprometemos nuestra postura considerando que la sociedad no puede perder su
perspectiva de lograr la construcción de un catálogo de valores morales que se
decante en el Derecho y el garantismo. Esta perspectiva debe proyectarse hacia
una generación gobernada por normas jurídicas inclusivas de la moral superior a
la actual, sin crueldad y sin verdugos, sin actuar en base a impulsos
coyunturales y de mero oportunismo político. En ese sentido, “para estructurar la reducción de la
criminalidad se recomienda más seguridad con menos represión”[12].
Asimismo, se requiere un Estado protector de las libertades, no promotor de la
destrucción de la vida, que asegure el restablecimiento de la justicia con
valores solidarios, que se oriente a la fijación de estándares de derechos
humanos acordes al ideal globalizador y a la concepción de un mundo democrático
respetuoso del principio universal de humanidad.
·
AMNISTÍA INTERNACIONAL, China
La Pena de Muerte, Edai, Madrid, 1991.
· DONAYRE
MONTESINOS, Christian, Sobre la pena de muerte y otros demonios,
en “El Estado contra los derechos. Pena
de muerte, violencia de género y autoamnistía”, Palestra Editores, Lima,
2007.
· FÉLIX TASAYCO, Gilberto, Derecho penal. Delitos de homicidio. Aspectos penales, procesales y de
política criminal, Editorial Grijley, Lima, 2011.
· KANT:
La metafísica. En, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, Derecho
penal parte general, Tomo III, las consecuencias jurídicas del delito,
Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2004.
· WALLER, Irvin, Menos represión. Más seguridad. Verdades
y mentiras acerca de la lucha contra la delincuencia. Editorial Ubijus,
México, D.F., 2008.
P PETTERSON, L. Krista. “Aculturación y el desarrollo de la doctrina relativa a la pena de muerte en los estados Unidos de Norteamérica”. En, Pena de muerte y política criminal, Anuario de Derecho penal 2007, Fondon Editorial PUCP, Lima, 2008.
P PETTERSON, L. Krista. “Aculturación y el desarrollo de la doctrina relativa a la pena de muerte en los estados Unidos de Norteamérica”. En, Pena de muerte y política criminal, Anuario de Derecho penal 2007, Fondon Editorial PUCP, Lima, 2008.
[1]
Véase también, FELIX TASAYCO, Gilberto, “Derecho
penal. Delitos de homicidio. Aspectos penales, procesales y de política
criminal”, Editorial Grijley, Lima, 2011.
[3] PETTERSON, L. Krista. “Aculturación y el desarrollo de la doctrina
relativa a la pena de muerte en los estados Unidos de Norteamérica”. En,
Pena de muerte y política criminal, Anuario de Derecho Penal 2007, Fondo
Editorial PUCP, Lima, 2008, p. 177 y ss.
[5] Donayre
Montesinos, Christian, Sobre la pena de muerte y otros demonios,
en “El Estado contra los derechos. Pena
de muerte, violencia de género y autoamnistía”, Palestra Editores, Lima,
2007, p. 144.
[6] Kant:
La metafísica. Ver Lopez Barja De Quiroga, Jacobo, Derecho
penal parte general, Tomo III, las consecuencias jurídicas del delito,
Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2004, p. 33.
[7] LERNER FEBRES, Salomón. Pena de
muerte. Entre el desatino político y la imposibilidad moral. “La Luz sigue
brillando”, boletín electrónico - Asociación de Egresados y Graduados PUCP. http://www.pucp.edu.pe/idehpucp//images/docs/pena%20de%20muertefeb2007.pdf.
[8]
HURTADO POZO, José. Pena de muerte y
política criminal en el Perú. Anuario de Derecho penal 2007, Fondo
Editorial de la PUCP, Lima, 2008, p. 129.
[9] Y entonces Yahvéh habló a Moisés
y dijo: Si alguno causa una lesión a su
prójimo, como él hizo así se le hará: fractura por fractura, ojo por ojo,
diente por diente. Levítico, 24, 19-20.
[10]
LERNER FEBRES, Salomón, ob. cit.
[11] Donayre
Montesinos, Christian, Sobre la pena de muerte y otros demonios,
en “El Estado contra los derechos. Pena
de muerte, violencia de género y autoamnistía”, cit., p.
146.
[12] Cfr. WALLER, Irvin. Menos represión. Más seguridad. Verdades y mentiras acerca de la lucha
contra la delincuencia. Editorial Ubijus, México, D.F., 2008, pp. 163 y
ss.