viernes, 5 de octubre de 2018

EL COLABORADOR EFICAZ Y LA INDEFENSIÓN DEL IMPUTADO


Autor: Gilberto Félix Tasayco.

Sumario: 1) Breve introducción. 2) Definición de colaborador y colaboración eficaz. 3) Investigador eficaz y colaborador eficaz. 4) La colaboración eficaz y la involución del principio de contradicción. 5) La corroboración de la declaración del colaborador eficaz en las medidas cautelares personales. 6) A modo de conclusión. 

1)    Breve introducción
La colaboración eficaz (Arts. 472 a 481 A del CPP 2004) ha generado una gran polémica doctrinal y jurisprudencial en nuestro país. La razón fundamental estriba en que con este proceso especial se pueden limitar algunos principios como los de defensa y contradicción, que traen como consecuencia una evidente indefensión del imputado y que el órgano jurisdiccional debe solucionar y decidir ponderando entre dos alternativas: garantismo y eficacia. En efecto, partimos considerando que, actualmente, la colaboración eficaz ha invertido la evolución de los principios de defensa y contradicción.    

2)    Definición de colaborador y colaboración eficaz
En líneas muy generales, la definición de colaborador eficaz (CE) implica una operación jurídico-política del proceso penal en la lucha contra la criminalidad organizada. La condición de CE la adquiere aquella persona que ha delinquido y que merece el reproche penal por el delito o los delitos que ha cometido. En esa línea, la colaboración eficaz es una operación formal de intercambio entre aceptación de hechos y calificación jurídica con información y beneficios punitivos a través de una negociación entre el fiscal, el colaborador y su abogado defensor. De aquella negociación secreta y premial –que en Perú tiene sus orígenes en la época del terrorismo- subyace un toma y daca de información fiable, útil, relevante y corroborable con una exención, remisión, disminución o suspensión de la ejecución de la pena a favor del colaborador.

3)    Investigador eficaz y colaborador eficaz
En sociedades democráticas como la nuestra es común que el Fiscal posea el privilegium de dirección de la investigación de los delitos. Este modelo incide claramente en la adhesión de nuestro legislador a un esquema acusatorio que replantea la vieja figura del Juez instructor por la del Fiscal investigador respetuoso del derecho de defensa. Es aquí donde nace la responsabilidad de los fiscales quienes poseen entre sus atribuciones más relevantes, la defensa de la legalidad y los derechos ciudadanos. Frente a ello, el colectivo social se ve empoderado para exigir que el MP viabilice sus recursos y cumpla con eficacia y eficiencia la garantista prerrogativa constitucional encomendada. Sin embargo, la prerrogativa fiscal invocada se eclipsa frente al rol delator del colaborador eficaz.

Pero, ¿por qué decimos que la atribución investigadora de los fiscales se eclipsa frente al rol delator del CE? Porque el CE –persecutor de beneficios premiales- pasa a ser un usurpador de la labor estratégica del fiscal, al facilitar el descubrimiento de la verdad a quien por mandato constitucional posee el rol natural de fiscal investigador. Y que debería responder al rol que corresponde: “Investigador eficaz”. Al margen de que la colaboración eficaz en algunos casos ha demostrado su efectividad, lo cierto es que el legislador ha reforzado la labor fiscal disminuyendo el garantismo con indefensión del acusado para lograr la eficacia en la investigación del delito. De lo que se puede colegir, en este extremo, que a pesar de los recursos presupuestales asignados por el Poder Ejecutivo no se ha logrado satisfacer el objetivo de equilibrio procesal entre garantismo-eficacia en la función investigadora del fiscal.

Es decir, no existe una correspondencia entre los recursos estatales asignados con los resultados en efectividad equilibrada que se espera del fiscal investigador. Es aquí donde radica el problema planteado. Desde esta perspectiva, el proceso o procedimiento por colaboración eficaz parece ser un truco procedimental que han construido los que defienden la impotencia de algunos fiscales en la efectiva investigación del delito, en detrimento de una evidente indefensión del imputado y del derecho a un proceso con todas las garantías. 

4)    La colaboración eficaz y la involución del principio de contradicción
Cuando hablamos de principio de contradicción queremos referirnos a mandatos de optimización que garantizan el derecho de defensa. San Martín Castro (2015) anota que el principio de contradicción es un principio de carácter absoluto que atiende a las partes y a su rol en el proceso, y permite que el proceso tenga una estructura dialéctica (p. 64). De este concepto debe destacarse la idea de proceso con estructura dialéctica que significa actuación de las partes confrontando argumentos con libertad en el debate. No obstante, la regulación legal de la colaboración eficaz relativiza el principio de contradicción al extremo de producir la indefensión del acusado en un proceso sin garantías.  
  
Y decimos indefensión y proceso sin garantías porque el principio de contradicción se encuentra nulificado en la investigación preparatoria y en el juicio oral pues a la defensa técnica del imputado se le impide el ejercicio del poder de control y contacto visual directo en la declaración del colaborador. Y me pregunto, ¿cómo puedo contrainterrogar al CE si no sé quién es? Como se puede observar, el principio de contradicción en este caso ha involucionado. Esta típica limitación legal puede ser considerada por la defensa como un uso abusivo del derecho que no armoniza con el modelo de Estado que manda la Constitución. Sin duda, el déficit de contradicción merma las posibilidades de defensa al impedirse a la defensa técnica del imputado, por ejemplo, desentrañar respecto a la fiabilidad o credibilidad del CE.

Así, enseña Asencio Mellado (2018) que instaurado un proceso penal, contradictorio, se incoe un procedimiento por colaboración eficaz y en el mismo se practiquen actos de investigación de todo tipo que podrían ejecutarse en aquel de forma contradictoria, carece de explicación y justificación. Sin justificación alguna, la fiscalía abandona el proceso e investiga sin control alguno en “su” procedimiento, sin partes imputadas, sin defensa, sin contradicción, para, inmediatamente, incorporar al proceso lo así obtenido (p. 21). Ciertamente, el secreto del proceso o procedimiento por colaboración eficaz garantiza la eficacia de los resultados; no obstante, en el derecho penal y en las ciencias penales el objetivo mayoritariamente aceptado es efectuar una ponderación de intereses y lograr el equilibrio entre garantismo-eficacia.

5)    La corroboración de la declaración del colaborador eficaz en las medidas cautelares personales
Entre los instrumentos de políticas públicas que el legislador ha diseñado en la lucha contra el fenómeno del crimen organizado, se encuentran las medidas cautelares personales, y entre ellas, la prisión preventiva, para lo cual resulta imperativa la corroboración interna de la declaración del colaborador. De ese modo se han pronunciado los jueces superiores integrantes de las salas penales de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales en el I Pleno Jurisdiccional 2017. 

Así, la declaración del colaborador eficaz debe ser corroborada internamente para su objeto (convenio Ministerio Público y colaboración eficaz). Empero, para ser utilizada en un requerimiento de medida coercitiva deberá acompañarse con los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. Estos elementos deberán ser valorados por el juez conjuntamente con los elementos de convicción del proceso receptor, para determinar si se ha configurado una sospecha grave y decidir la medida coercitiva; en ese orden, no es admisible que se pretenda una corroboración solo con elementos de convicción que se han producido en el proceso receptor. (…) Al Fiscal le corresponderá postular el ofrecimiento de la declaración del aspirante a colaborador eficaz, acompañando los elementos de convicción que corroboren el dicho. (Acuerdo Plenario Nº 02-2017-SPN, del 05/12/2017)

De otro lado, la reserva de la identidad del colaborador es una decisión del fiscal si existieran riesgos para la vida de aquel. Frente a esta regla de reserva de identidad, ¿podrá el abogado defensor del imputado cuestionar la ausencia de incredibilidad subjetiva si no conoce la identidad del colaborador? Indudablemente, la respuesta es negativa. En efecto, es imprescindible -para garantizar el derecho de defensa compatible con el debido proceso- que exista la posibilidad de que la defensa pida se revele la identidad del colaborador a fin de no vulnerar el contradictorio. En esa línea, el F. 22º del A.P. 02-2017 expresa: La declaración del colaborador debe tener mayores controles pues éste busca un beneficio. (…) El tema de la identidad reservada del aspirante a colaborador es gravitante para dictar la prisión preventiva; pues se presenta la posibilidad de que la defensa técnica cuestione la prisión preventiva sin haber tenido la oportunidad de contradecir por la identidad reservada del colaborador.

6)    A modo de conclusión
La importantísima función fiscal debe compatibilizarse con la función de la defensa técnica. Por ello, el fiscal investigador deberá de efectuar un juicio de fiabilidad del colaborador con la finalidad de no vulnerar el derecho de defensa. Indudablemente, en la colaboración eficaz con beneficios premiales se trasluce un proceso o procedimiento con limitaciones al principio de contradicción, lo que constituye una agresión a otros principios como aquel que dice que “nadie debe beneficiarse de su propio delito”. No podemos negar la utilidad y eficacia en diversos casos con colaboración eficaz, pero tampoco podemos negar que en otros casos con delaciones falsas se vulneran principios como los de defensa y contradicción.  
  
Tratándose del requerimiento de una prisión preventiva deben compensarse los déficit de contradicción y defensa posibilitando que el imputado y su defensor tenga un plazo razonable mayor a las 48 horas para prepararse y poder controvertir la declaración del colaborador y los elementos de convicción que se acompañen, por otro lado, resulta indispensable que las transcripciones de la declaración del colaborador deben ser proporcionadas a la defensa de forma completa con relación a los hechos del proceso derivado o conexo en el que se está requiriendo la prisión preventiva, bajo responsabilidad del fiscal. (TALAVERA ELGUERA, 2018, p. 264).


Otra cuestión que sugiere la intervención imparcial del órgano jurisdiccional y del fiscal director de la investigación viene referida al cuidado que se debe tener para identificar al colaborador mendaz que ha hecho del delito su profesión y cuya delación está promoviendo una prisión preventiva o ha promovido la acción penal contra un inocente. Ahora bien, en este caso ¿cuál es el mensaje que transparenta la figura del CE? Es simple, mientras más delincuente o inmoral seas, más experimentado estarás para obtener pruebas y ofrecerlas en juicio, y, por tanto, más posibilidades tendrás para que tus delitos queden impunes o se aproximen a la impunidad. Entonces, a mayor inmoralidad, mayor grado de impunidad. En efecto, la resultante de esta estructura normativa es la obtención de un proceso sin garantías, con indefensión del acusado y déficit de contradicción, con la intervención de un colaborador eficaz con credibilidad relativa, con una actividad probatoria abusiva y sin control, y lo que es más grave aún, con una abierta inconstitucionalidad ajena a un moderno estado constitucional de derecho. 

viernes, 11 de mayo de 2018

LIDERAZGO JUDICIAL CON JUECES DE LAS TRES "H"



              

                                                                   
Sostenemos aquí que lo que se necesita para desarrollar un liderazgo transformador en la magistratura, no son jueces “estrellas” sino jueces de las tres “H”: honrados, humanos y humildes. Ciertamente, existen otras tipologías de jueces y otras características de jueces líderes; sin embargo, nos limitaremos a exponer solo los que se relacionan con el título de éste trabajo.     

Hablar de honradez en la persona del Juez es ser honesto en el actuar, es no engañar, porque al juez líder no se le otorga el “derecho a mentir”. Ser honrado implica no caer jamás en actos de corrupción y no tener como objetivo ingresar a la magistratura para amasar riquezas. El Juez líder encuentra la verdadera riqueza en la felicidad que le genera otorgar un buen servicio al público. La ambición y el atractivo de acumular riqueza son una influencia maligna que compromete la corrupción, contraria al valor de la honradez.      
   
En la vida del juez se van a presentar dilemas que tiene que salvar a favor de lo justo. Así, entre una petición por parte de los poderes influyentes para acometer con alguna injusticia y la honradez en su carrera al ascenso, el juez tiene que optar por la honradez, aun cuando no logre el ascenso y luego lo señalen como un magistrado no servicial para aquel sistema. Aquí el juez justo no puede aceptar una petición injusta mediante la utilización de la frase del “hoy por ti mañana por mí”. Con una actitud de negación a la injusticia, el juez honrado y honesto estará tranquilo con su conciencia, se revalorizará en lo ético-moral y se afirmará la justicia y el liderazgo.

El juez debe ser humano. En el quehacer judicial se debe cultivar un imperativo de solidaridad humana, sobre todo cuando la realidad nos muestra que existe una justicia con penas que no se orientan a la resocialización. Así, la cadena perpetua como las penas privativas de libertad de larga duración son incompatibles con el principio de humanidad. En estos casos estimo que los jueces ponderarán y buscarán la mejor solución al caso concreto, teniendo en cuenta que la justicia no requiere de verdugos, tampoco de jueces inflexibles y extremadamente rígidos, la justicia requiere de jueces humanos porque trabajan para seres humanos.

En esa línea, un juez, prototipo de la perversa ideología carcelera, que pese a conocer del hedor a injusticia en sus decisiones es sordo a los gritos de libertad de los imputados, no puede merecer el calificativo de juez justo y humano sino, enhoramala, un perfecto juez carcelero o juez con ideología de máxima prisionización.

El juez debe ser humilde, y aquí considero hacer un relato previo del juez “estrella”. Existe una original tipología de jueces. Los hay políticos, burócratas, justicieros, estrellas, etc. En este rubro nos interesa el juez estrella. Nieto anota que el juez estrella se mueve en la nebulosa franja que separa a los justos de los justicieros…, es eficaz como los primeros y psicópata como los segundos. Javier Gómez de Liaño, buen conocedor de este mundo, ha dedicado a esta figura unas observaciones contundentes: “El juez estrella es un juez hambriento de éxito y fama; deslumbrado por su propia valía. Se considera por encima del resto de los colegas. Consciente de ser el número uno hasta el punto de proponerse la sencilla tarea de salvar el mundo a través de su juzgado, tiene una concepción ridícula de la vida, que da medida de su megalomanía. Egocéntrico y narcisista, disfruta mirándose a los espejos y viendo lo que ve […] Para el juez estrella el único placer de la vida es destacar por encima de los demás, ser el primero, deslumbrar con su luz; para él la felicidad consiste en eso. Su rasgo básico es la ambición. De aquí que cultive con mimo el protagonismo con el que alimentar la leyenda del magistrado justiciero que ve amanecer, absorto de sus autos y sentencias”. (NIETO, Alejandro. El desgobierno judicial. Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 84)

En efecto, el juez estrella es la negación de la humildad y su actuar no se corresponde con el liderazgo reformador. El juez estrella no es el tipo de magistrado que se necesita en la magistratura. Aquí se necesitan jueces que entiendan que la vida es un constante aprendizaje, desde que se nace hasta el momento final. En ese sentido, hay que aprender como los grandes líderes públicos a ser justos y no justicieros, humildes y no soberbios, eficaces y no psicópatas.

Empero, no confundamos la humildad con la debilidad de carácter. Cuando decimos que el magistrado debe ser un funcionario humilde, no queremos decir que debe ser sumiso, porque la humildad no es sumisión. El juez debe tener el temperamento de un hombre prudente, no servil, tampoco cobarde, porque el magistrado que así lo sea, no es el equivalente del magistrado líder que se necesita en la magistratura. Ella exige jueces servidores. Desde esa perspectiva, los jueces de todas las instancias deberán tener la humildad para reconocer que pese a tener el honor de ser jueces, no son dioses, sino siervos de Dios y de la justicia.  

En términos concretos, estamos convencidos que en el futuro tendremos una justicia confiable, socializada y centrada en el liderazgo reformador con jueces de las tres “H”, honrados, humanos y humildes, que es la máxima expresión del liderazgo que con urgencia se necesita para solucionar los problemas de la administración de justicia en el Perú.

Nota: El lector puede encontrar una información más amplia en: FÉLIX TASAYCO, Gilberto. (2018). “Gestión Pública de la Administración de Justicia”, Editorial Grijley, Lima-Perú. 
    

lunes, 27 de noviembre de 2017

EL PODER JUDICIAL ORDENA EL IMPEDIMENTO DE SALIDA CONTRA SUSANA VILLARÁN

Resultado de imagen para imagenes de susana villaran

El Juez Manuel Antonio Chuyo Zavaleta del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria del Sistema Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, ordenó el impedimento de salida del país por ocho meses contra Susana Villarán y José Miguel Castro Gutiérrez.

Según el Juez, la medida solicitada por el Ministerio Público se encuentra expresamente señalada en el Código Procesal Penal de 2004. Además, el magistrado argumentó que existen versiones de los colaboradores eficaces, llamadas telefónicas, entregas de dinero que deberán ser objeto de verificación en el respectivo estadio procesal.   


Como se sabe, sobre la ex alcaldesa y el ex gerente municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima pesan serias imputaciones por su presunta vinculación con Odebrecht y OAS, que tienen como base las declaraciones testimoniales de Jorge Barata y Valdemir Garreta. Los delitos por los que se les investiga a ambos ex funcionarios son cohecho pasivo propio y lavado de activos, en agravio del Estado.   

lunes, 30 de octubre de 2017

DISCRECIONALIDAD JUDICIAL

Resultado de imagen para imagenes del poder judicial peruano              
                    (Foto referencial: vozliberal.blogspot.com)

Según la RAE, discrecionalidad es “lo que se hace libre y prudencialmente”. En la doctrina, Juan Antonio García Amado anota que con este término se alude a “la libertad de que el juez disfruta a la hora de dar contenido a su decisión de casos sin vulnerar el Derecho”. Para nosotros la discrecionalidad judicial es la facultad que el sistema jurídico otorga al juez para que, frente a un caso difícil, decida libremente la elección de una alternativa razonable entre varias alternativas también razonables y posibles.

La razón principal que justifica la discrecionalidad judicial es que la norma por sí sola no puede dar respuesta a todas las contingencias. El derecho no es completo y tiene problemas de indeterminación. “Delito fuente”, “bien ajeno”, “buena fe”, “autoridad” “funcionario público”, “interés público”, “obsceno”, “mano armada”, etc., son elementos normativos que plantean la necesidad ineludible de  valoración judicial para dar respuesta a las indeterminaciones normativas. En efecto, parece que siempre habrá zonas de penumbra, por vaguedad de los conceptos constitucionales y legales o por lagunas normativas, que en sede de interpretación deben ser determinadas por el juez. 

En este punto nos hacemos la siguiente interrogante, ¿dónde y cómo se genera la problemática de la discrecionalidad judicial? La problemática se traslada a la teoría del derecho en donde se distinguen dos posturas doctrinarias incompatibles sobre la discrecionalidad: 1) la discrecionalidad fuerte de H. HART, quien sostiene que siempre habrá un reducto para la discreción por la textura abierta del derecho que imposibilita una única solución jurídica correcta; y, 2) la discrecionalidad débil de R. DWORKIN, quien sostiene que la discrecionalidad no es admisible en ningún sentido porque el derecho siempre tiene una respuesta correcta o una más correcta para resolver las contingencias.

En efecto, nos encontramos frente a dos importantes teorías jurídicas, cada una con su principal defensor: el iuspositivismo defendido por H. HART y el iusnaturalismo defendido por R. DWORKIN. Ahora bien, cualquiera sea la tesitura que se adopte, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico adscrito al sistema europeo continental, los jueces vienen interpretando el derecho en base a los conceptos jurídicos de los Acuerdos Plenarios y Precedentes Judiciales Vinculantes. Es decir, se está produciendo un sinnúmero de reglas a tono con el sistema del Common Law. La consecuencia directa es que se reduce el reducto de discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales.   

No obstante, es preciso destacar que la indeterminación del derecho y las continuas decisiones jurisdiccionales contradictorias justifican el constante dictado de Acuerdos Plenarios y Precedentes Judiciales Vinculantes de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Esta postura nos lleva a colocar en debate la discrecionalidad y la arbitrariedad en las decisiones judiciales. Así, nos planteamos la siguiente pregunta, ¿cómo deciden los jueces? En principio, los jueces han decidido y deciden con discrecionalidad, pero también lo hacen con arbitrariedad y muy distantes a la esencia del Estado social y democrático de Derecho que exige la Constitución. Esta situación anómala, reforzada por la inseguridad ciudadana, ha llevado incluso al legislador a la producción de un sistema legislativo-punitivo defectuoso y compatible con la arbitrariedad. La malhadada consecuencia es la aparición de algunos jueces y fiscales con ideologías claramente carceleras.

Y es que “al interpretar las leyes o los precedentes, los jueces no están limitados  a la alternativa entre una elección ciega y arbitraria, por un lado, y la deducción “mecánica”, a partir de reglas con significado predeterminado, por otro”. (Hart, 1980, El concepto de derecho, p. 252).

Es decir, si tenemos jueces formados con ideologías carceleras y empoderados legislativamente para ajusticiar con una máxima prisionización y con una aplicación mecánica y ciega de la ley, no queda más que llenar la agenda de interpretación del derecho con Acuerdos Plenarios y decisiones jurisdiccionales que evitan el sentido preventivo general negativo de la ley y las decisiones jurisdiccionales arbitrarias.  

En definitiva, el juez –y el fiscal en su caso- frente a problemas de indeterminación jurídica y de casos difíciles, debe desarrollar el derecho con discrecionalidad, regulando y decidiendo sobre la condena o absolución de una persona y garantizando de manera irrestricta sus derechos fundamentales. Aplicar la discrecionalidad judicial en casos difíciles no es una mera aplicación del Derecho sino el sensato desarrollo de la justicia y del Derecho. En efecto, el modelo de juez ideal que necesita el sistema judicial es aquel que está vinculado a la justicia, a la Constitución y a la ley, pero de ningún modo a un juez vinculado a la ideología paleopositivista legalista que a veces empodera a algunos jueces produciendo una absurda e irreflexiva arbitrariedad. 

lunes, 4 de septiembre de 2017

¿EL MINISTERIO PÚBLICO PROMUEVE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y VELA POR LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA? A PROPÓSITO DEL CASO ODEBRECHT.

                                                       (Foto referencial: mpfn.gob.pe)                    

Dos principios básicos que rigen la función fiscal son: promover la investigación del delito y velar por la recta administración de justicia. Frente a esta premisa nos planteamos la siguiente interrogante, ¿el Ministerio Público cumple en estricto con ambos principios? Sería una perogrullada decir que no. En realidad, sí promueve la investigación del delito y vela por la recta administración de justicia pero de modo relativo. Sostenemos la relatividad pues se ve presencia fiscal en casos que no trascienden a la opinión pública; en cambio, en casos de connotación pública la función fiscal parece relativizada. Y es que no es lo mismo acusar a una persona por el robo de un celular que acusar a un Presidente, Ministro o a un empresario con poder. Y claro, cuando se habla de autonomía un fiscal puede  decir, en principio, soy autónomo; en cambio cuando se trata de investigar y acusar a un ministro o a un probable futuro presidente, ahí parece que no se es tan autónomo.

La situación de los fiscales es similar a la de los jueces. Así, Nieto anota para España que sería deseable que los jueces disfrutaran de la independencia real de los notarios y registradores. Para entender tales anomalías hay que recordar de nuevo la maldad política. El Poder deja tranquilos a notarios y registradores porque no les teme, ya que se ocupan de asuntos civiles ordinariamente interprivatos. Los jueces, en cambio, son potencialmente peligrosos desde el momento en que pueden enjuiciar a las instituciones y a los hombres del Poder: de aquí que esté se defienda cautelarmente, y de ordinario con malas artes, para prevenir sentencias condenatorias (por lo común penales y contencioso-administrativas) que puedan afectarle. Tal como se ha de repetir: si los jueces no se ocuparan más de arrendamientos rústicos, letras de cambio y hurtos callejeros, es seguro que el gobierno respetaría su independencia como sucede hoy con los notarios y registradores, sin necesidad de garantía constitucional alguna. (NIETO, Alejandro.  El desgobierno judicial. Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 114)  

En el caso del Presidente Fujimori por ejemplo el Ministerio Público -muy bien representado en juicio por el fiscal Avelino Guillén- actuó con rectitud y probidad. Así, la recta administración de justicia transparentó un buen nivel de profesionalismo. No se puede decir lo mismo con el caso Petroaudios, Narcoindultos, Comunicore, Ecoteva, entre otros. Y es que en el extremo de las investigaciones de personajes con poder las cosas en el MP parecen que no van bien. Rodolfo Orellana declaró: “Yo tenía el control del Ministerio Público (…) Me investigaron más de cinco veces, y los fiscales archivaron todos mis casos”.

En ese espacio de ilicitud aparece el caso Odebrech cuyos funcionarios más representativos –Odebrech y Baratta- han afirmado que el Perú posee la clase política más corrupta de Latino América. Entonces, aquí el Ministerio Público no solo tiene que identificar e investigar a quienes recibieron coimas, sino tiene que poner especial atención en los destinatarios finales de los sobornos cuya estrategia siempre es actuar en la invisibilidad. Y es que los altos dignatarios corruptos experimentados, o los que se perfilan como proyectos presidenciables, saben cómo evadir la persecución fiscal y lo hacen depositando el producto de los sobornos en Gran Caimán, Panamá, Andorra, etc., o sus bienes los ponen a nombre de terceros. Sin duda, el éxito de la investigación, sobre todo en los delitos de gran corrupción, depende fundamentalmente del Ministerio Público, esperándose que la honestidad de sus fiscales valientes, capaces y probos impidan que los actos delictivos de  personajes con poder se encubran en el profundo pozo histórico de la impunidad.



martes, 22 de agosto de 2017

MAESTROS, MÉRITOS Y PROGRESO NACIONAL


(Foto referencial: lavanguardia.com)


A los maestros, en cuanto a méritos y remuneraciones, los podemos clasificar en dos sectores: 1) los que tienen muchos méritos y ganan poco; y, 2) los que tienen pocos méritos y ganan poco.  Esta clasificación nos envía un mensaje comunicativo en el sentido de que en el Perú de ayer y   hoy existe un común denominador: los maestros del primer y segundo sector ganan poco.

De lo anterior resulta razonable que se aplique una política pública que garantice una buena educación en tres etapas: primero, una evaluación para verificar el estado del nivel profesional actual de los maestros; segundo, una intensa capacitación especializada; y, tercero, una evaluación meritocrática final. Se cierra el círculo con una remuneración merecida y digna a los maestros. Ahora bien, si a pesar de todo algunos maestros -sobre todo los del segundo sector- no responden a la evaluación, la decisión por más dura y difícil que sea debe ser el despido. Esto es parte de la sensata revolución democrática que venimos postulando desde hace muchos años no solo en el sector educativo o el judicial sino en toda la Administración Pública.

Si bien es cierto nadie disfruta de ser el ejecutor político de despidos, también es cierto que nadie disfruta de tener un gobierno extremadamente tolerante que no tiene la valentía de hacerlo. Los despidos tienen un costo humano, pero paralelamente hay un costo social de mayor predominancia.

Por ello, reconocemos la valentía de los maestros para exigir la atención a sus justos reclamos, reconocemos su protesta hasta ahora pacífica para lograr una remuneración digna, pero también reconocemos la necesidad de buscar soluciones de manera democrática a este problema social, a través de una política pública de evaluación que apunte a la optimización de la educación como sistema que es el objetivo público de los peruanos de ayer, hoy y mañana. No olvidemos que la meritocracia y las políticas públicas educativas, diseñadas en un contexto democrático y social, son el mejor camino hacia el progreso nacional.       

sábado, 29 de abril de 2017

LA PARTIDIZACIÓN DE LA JUSTICIA

Resultado de imagen para Los politicos, Poder Judicial y la dama de la Justicia
                            (Foto: rpp.com)

El 27/04/2017 aparece publicada (la mula.pe) la siguiente noticia: La “compañera” en el despacho del Juez Concepción Carhuancho. Se informa que una de las especialistas del despacho del Juez en mención tiene filiación política comprobada.

Por cierto, cada vez que hablamos de militancia política de personal administrativo y jurisdiccional en el sistema de justicia, recurrimos a una frase que ya se ha hecho común: la partidización de la justicia. Esta, en principio, tiene relación con la independencia de los jueces, que mal gestionada, puede desestabilizar el sistema judicial.

La partidización de la justicia es uno de los grandes problemas de vieja data que deben ser atacados desde su raíz. Naturalmente, cuando la organización judicial es un organismo jerárquicamente organizado, se impone a los subalternos –evaluadores y seleccionadores- el “hábito de la obediencia”. Y por ahí se puede filtrar algún nombramiento político que puede poner en riesgo o afectar groseramente la independencia en la administración de justicia.

Este caso no es el único, puede haber más. Si se hace una evaluación integral y sistemática seguro que se van a encontrar grandes sorpresas. Pero, entonces, ¿quién o quiénes son los responsables del nombramiento de personal perteneciente a partidos políticos? La respuesta no necesariamente tiene que ver con el Juez Concepción Carhuancho. Los responsables directos, en este caso, son los encargados de la selección de personal administrativo que no han asumido con responsabilidad su función imparcial de evaluación y deciden nombrar a personal militante o activista de partidos políticos.

El pecado es mayor si se tiene en cuenta que el nombramiento se produce en un Despacho Judicial de delitos de corrupción. Entonces, surge la necesidad de poner freno a esta anomalía. ¿Cómo? De un lado, que los que están en el ámbito jurisdiccional se abstengan de conocer casos vinculados con personajes político-partidarios; y, de otro, que se controle y limite el ejercicio de la función donde se sospeche de la presencia de peligrosas exigencias políticas que podrían poner en riesgo o afectar la independencia judicial.


PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL EN MATERIA PROCESAL PENAL

(Foto referencial: Amazon.com)                                                                                           Gilberto Félix Tasa...