lunes, 4 de septiembre de 2017

¿EL MINISTERIO PÚBLICO PROMUEVE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y VELA POR LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA? A PROPÓSITO DEL CASO ODEBRECHT.

                                                       (Foto referencial: mpfn.gob.pe)                    

Dos principios básicos que rigen la función fiscal son: promover la investigación del delito y velar por la recta administración de justicia. Frente a esta premisa nos planteamos la siguiente interrogante, ¿el Ministerio Público cumple en estricto con ambos principios? Sería una perogrullada decir que no. En realidad, sí promueve la investigación del delito y vela por la recta administración de justicia pero de modo relativo. Sostenemos la relatividad pues se ve presencia fiscal en casos que no trascienden a la opinión pública; en cambio, en casos de connotación pública la función fiscal parece relativizada. Y es que no es lo mismo acusar a una persona por el robo de un celular que acusar a un Presidente, Ministro o a un empresario con poder. Y claro, cuando se habla de autonomía un fiscal puede  decir, en principio, soy autónomo; en cambio cuando se trata de investigar y acusar a un ministro o a un probable futuro presidente, ahí parece que no se es tan autónomo.

La situación de los fiscales es similar a la de los jueces. Así, Nieto anota para España que sería deseable que los jueces disfrutaran de la independencia real de los notarios y registradores. Para entender tales anomalías hay que recordar de nuevo la maldad política. El Poder deja tranquilos a notarios y registradores porque no les teme, ya que se ocupan de asuntos civiles ordinariamente interprivatos. Los jueces, en cambio, son potencialmente peligrosos desde el momento en que pueden enjuiciar a las instituciones y a los hombres del Poder: de aquí que esté se defienda cautelarmente, y de ordinario con malas artes, para prevenir sentencias condenatorias (por lo común penales y contencioso-administrativas) que puedan afectarle. Tal como se ha de repetir: si los jueces no se ocuparan más de arrendamientos rústicos, letras de cambio y hurtos callejeros, es seguro que el gobierno respetaría su independencia como sucede hoy con los notarios y registradores, sin necesidad de garantía constitucional alguna. (NIETO, Alejandro.  El desgobierno judicial. Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 114)  

En el caso del Presidente Fujimori por ejemplo el Ministerio Público -muy bien representado en juicio por el fiscal Avelino Guillén- actuó con rectitud y probidad. Así, la recta administración de justicia transparentó un buen nivel de profesionalismo. No se puede decir lo mismo con el caso Petroaudios, Narcoindultos, Comunicore, Ecoteva, entre otros. Y es que en el extremo de las investigaciones de personajes con poder las cosas en el MP parecen que no van bien. Rodolfo Orellana declaró: “Yo tenía el control del Ministerio Público (…) Me investigaron más de cinco veces, y los fiscales archivaron todos mis casos”.

En ese espacio de ilicitud aparece el caso Odebrech cuyos funcionarios más representativos –Odebrech y Baratta- han afirmado que el Perú posee la clase política más corrupta de Latino América. Entonces, aquí el Ministerio Público no solo tiene que identificar e investigar a quienes recibieron coimas, sino tiene que poner especial atención en los destinatarios finales de los sobornos cuya estrategia siempre es actuar en la invisibilidad. Y es que los altos dignatarios corruptos experimentados, o los que se perfilan como proyectos presidenciables, saben cómo evadir la persecución fiscal y lo hacen depositando el producto de los sobornos en Gran Caimán, Panamá, Andorra, etc., o sus bienes los ponen a nombre de terceros. Sin duda, el éxito de la investigación, sobre todo en los delitos de gran corrupción, depende fundamentalmente del Ministerio Público, esperándose que la honestidad de sus fiscales valientes, capaces y probos impidan que los actos delictivos de  personajes con poder se encubran en el profundo pozo histórico de la impunidad.



martes, 22 de agosto de 2017

MAESTROS, MÉRITOS Y PROGRESO NACIONAL


(Foto referencial: lavanguardia.com)


A los maestros, en cuanto a méritos y remuneraciones, los podemos clasificar en dos sectores: 1) los que tienen muchos méritos y ganan poco; y, 2) los que tienen pocos méritos y ganan poco.  Esta clasificación nos envía un mensaje comunicativo en el sentido de que en el Perú de ayer y   hoy existe un común denominador: los maestros del primer y segundo sector ganan poco.

De lo anterior resulta razonable que se aplique una política pública que garantice una buena educación en tres etapas: primero, una evaluación para verificar el estado del nivel profesional actual de los maestros; segundo, una intensa capacitación especializada; y, tercero, una evaluación meritocrática final. Se cierra el círculo con una remuneración merecida y digna a los maestros. Ahora bien, si a pesar de todo algunos maestros -sobre todo los del segundo sector- no responden a la evaluación, la decisión por más dura y difícil que sea debe ser el despido. Esto es parte de la sensata revolución democrática que venimos postulando desde hace muchos años no solo en el sector educativo o el judicial sino en toda la Administración Pública.

Si bien es cierto nadie disfruta de ser el ejecutor político de despidos, también es cierto que nadie disfruta de tener un gobierno extremadamente tolerante que no tiene la valentía de hacerlo. Los despidos tienen un costo humano, pero paralelamente hay un costo social de mayor predominancia.

Por ello, reconocemos la valentía de los maestros para exigir la atención a sus justos reclamos, reconocemos su protesta hasta ahora pacífica para lograr una remuneración digna, pero también reconocemos la necesidad de buscar soluciones de manera democrática a este problema social, a través de una política pública de evaluación que apunte a la optimización de la educación como sistema que es el objetivo público de los peruanos de ayer, hoy y mañana. No olvidemos que la meritocracia y las políticas públicas educativas, diseñadas en un contexto democrático y social, son el mejor camino hacia el progreso nacional.       

sábado, 29 de abril de 2017

LA PARTIDIZACIÓN DE LA JUSTICIA

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                            (Foto: rpp.com)

El 27/04/2017 aparece publicada (la mula.pe) la siguiente noticia: La “compañera” en el despacho del Juez Concepción Carhuancho. Se informa que una de las especialistas del despacho del Juez en mención tiene filiación política comprobada.

Por cierto, cada vez que hablamos de militancia política de personal administrativo y jurisdiccional en el sistema de justicia, recurrimos a una frase que ya se ha hecho común: la partidización de la justicia. Esta, en principio, tiene relación con la independencia de los jueces, que mal gestionada, puede desestabilizar el sistema judicial.

La partidización de la justicia es uno de los grandes problemas de vieja data que deben ser atacados desde su raíz. Naturalmente, cuando la organización judicial es un organismo jerárquicamente organizado, se impone a los subalternos –evaluadores y seleccionadores- el “hábito de la obediencia”. Y por ahí se puede filtrar algún nombramiento político que puede poner en riesgo o afectar groseramente la independencia en la administración de justicia.

Este caso no es el único, puede haber más. Si se hace una evaluación integral y sistemática seguro que se van a encontrar grandes sorpresas. Pero, entonces, ¿quién o quiénes son los responsables del nombramiento de personal perteneciente a partidos políticos? La respuesta no necesariamente tiene que ver con el Juez Concepción Carhuancho. Los responsables directos, en este caso, son los encargados de la selección de personal administrativo que no han asumido con responsabilidad su función imparcial de evaluación y deciden nombrar a personal militante o activista de partidos políticos.

El pecado es mayor si se tiene en cuenta que el nombramiento se produce en un Despacho Judicial de delitos de corrupción. Entonces, surge la necesidad de poner freno a esta anomalía. ¿Cómo? De un lado, que los que están en el ámbito jurisdiccional se abstengan de conocer casos vinculados con personajes político-partidarios; y, de otro, que se controle y limite el ejercicio de la función donde se sospeche de la presencia de peligrosas exigencias políticas que podrían poner en riesgo o afectar la independencia judicial.


jueves, 13 de abril de 2017

LA CONDENA DE JESUS, LA PERVERSIÓN DE LA DEMOCRACIA Y LOS PILATOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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(Foto referencial: bolainez.org)

En principio, todo aquel que comete un delito tiene que sufrir un proceso penal; sin embargo, Jesús, sin haber cometido delito alguno fue procesado y condenado a muerte por Pilatos. Aquí nos preguntamos, ¿quién fue el demócrata? ¿Fue Pilatos que ante la voz del pueblo hebreo de ¡crucifícale! decidió el destino de Jesús favoreciendo la libertad de Barrabás o fue Jesús que con su silencio se convertiría luego en el paladín de la democracia?

El procurador Pilatos, hipócrita y oportunista, tenía la posibilidad de liberar a Jesús pero con una actitud cobarde que erróneamente se dice “democrática” derivó la decisión a las masas. Habían solo dos alternativas: Jesús o Barrabás, el bien o el mal. En un contexto totalitario, la muchedumbre inculta y manipulada liberó a Barrabás y condenó a Jesús. Ahí se encuentra la perversión de la democracia, la voz de un pueblo fanático fundado en la sinrazón.

De otro lado, Jesús calla y con su silencio se convierte en el paladín de la democracia. En esa línea Zagrebelsky anota que  el amigo de la democracia es más bien Jesús; aquel que, callado, invita hasta el final al diálogo y a la reflexión retrospectiva. Jesús que calla, esperando “hasta el final”, es un modelo. Lamentablemente para nosotros, sin embargo, a diferencia de él, no estamos tan seguros de resucitar  al tercer día y no podemos permitirnos aguardar en silencio “hasta el final”. (Gustavo Zagrebelsky. La crucifixión y la democracia. Editorial Ariel, 1996, p. 121)

Cómo no va a ser un gran demócrata Jesús si en su primera palabra reflexiva dijo: “Padre, perdónalos, porque no saben lo que hacen”.

De forma muy sintética conviene trasladar la reflexión al crítico sistema judicial. ¿Cuántos Pilatos habrá en la administración de justicia? Al parecer muchos, oportunistas, corruptos, tibios, que deciden con la política del dejar hacer dejar pasar, que deciden con soluciones intermedias, que no deciden con justicia sino cuidando su empleo. Pero también magistrados justos, no corruptos que ponen de manifiesto su compromiso con la justicia. En ese sentido, mi predicción es que la administración de justicia seguirá corrupta en la medida que jueces y fiscales se preocupen más por conservar el puesto y satisfacer intereses perversos que por dar a cada quien lo que le corresponde. Con todo, los jueces y fiscales, cuando se justifique, deben decidir a favor de los inocentes y no lavarse las manos como lo hizo el procurador en la condena injusta del Hijo de Dios.

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jueves, 2 de marzo de 2017

LOS EFECTOS DE LA POLÍTICA CRIMINAL ELECTORAL Y MEDIÁTICA. Mientras la población penitenciaria en Perú crece, en España decrece.


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                                        (Foto referencial: WordPress.com)

Los cambios en el sistema de justicia penal a partir de la vigencia del CP de abril de 1991, ha experimentado modificaciones que bordean las mil en 26 años. ¿Cuáles han sido las causas de tantas modificaciones al CP? ¿Era tan defectuoso el CP para experimentar tantas modificaciones? En este caso específico no ha tenido aplicabilidad la expresión “no hay mal que por bien no venga”, porque en vez de lograr mejoras se ha logrado un sistema penal disfuncional y perverso, en base a un movimiento de reforma a favor de sanciones con penas evidentemente arbitrarias.

Los que transitamos en el terreno jurídico sabemos que la política criminal es un complemento del Derecho penal, es el cómo se debe tratar la criminalidad o el cómo debería ser el Derecho penal democrático. Sin embargo, frente a una orientación política criminal, garantista, democrática y bien pensada, aparecen orientaciones políticas con fines electorales y mediáticos. Me refiero a periodos electorales donde se promete lo que le gusta a la opinión pública: pena de muerte, cadena perpetua y penas de muy larga duración. Lo que se busca en estos casos es alcanzar sólo réditos electorales para conseguir una curul o, en su caso, para lograr ventas a través del marcado mercantilismo de los medios de comunicación.       

Ni lo uno ni lo otro ha resultado beneficioso para nuestro sistema penal. El populismo penal manifestado con cambios solo simbólicos y cuantitativos ha traído mayor corrupción en el sistema judicial y, en específico, en el subsistema penitenciario. Los efectos penitenciarios de la nefasta política criminal electoral y mediática se explican en el siguiente gráfico en el que comparamos nuestros resultados con los resultados de la política criminal en el sistema español. Veamos.

COMPARATIVO DE LA POBLACIÓN PENITENCIARIA DE ESPAÑA – PERÚ (2010-2016)

PAÍS
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
ESPAÑA
73,929
70,472
68,597
66,765
65,017
61,614
61,620
PERÚ
45,464
52,700
57,960
67,676
71,961
75,650
78,342
Fuente: Informe ROSEP: Ministerio Interior, Secretaría de Estado de Instituciones Penitenciarias, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – INPE – Informe estadístico a marzo de 2016.

En el gráfico se hace hincapié en la población penitenciaria de España-Perú. Así, luego de la promulgación del Código Penal Español de 1995 y las modificatorias de junio del 2010 que materializan penas privativas de libertad excluyentes de la pena de cadena perpetua, se objetiva un descenso de la población penitenciaria. En Perú, sin embargo, la decisión del legislador fundamentalmente ha sido poner énfasis en el incremento de penas desproporcionadas incluyéndose la pena de cadena perpetua para algunos delitos graves, lo que ha traído como consecuencia el incremento sustantivo de la población penitenciaria.

En conclusión, de un somero análisis de las estadísticas comparadas se desprende que, mientras la población penitenciaria en Perú -con una población que supera los 31 millones de habitantes- crece, en España -con una población de 46 millones- decrece. Por todo ello, salvando los obstáculos de la política criminal electoral y mediática, nuestra ley penal pervertida por sus penas desproporcionadas requiere una inmediata reforma modélica, que evite razonablemente la inestabilidad legislativa y las negativas consecuencias penitenciarias futuras, con el imprescindible compromiso de los medios de comunicación que deben ser socios en aquella reforma. 

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domingo, 19 de febrero de 2017

PROYECTO DE LEY QUE MEJORA LAS REMUNERACIONES DE LOS FISCALES PROVISIONALES. A IGUAL TRABAJO, IGUAL REMUNERACIÓN.

                                                      
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                                                     (Foto referencial: el comercio.pe)

En el sistema fiscal ejercen sus funciones fiscales titulares (nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura) y fiscales provisionales (designados por el Fiscal de la Nación en base a una terna elaborada por el Presidente de la Junta de Fiscales Superiores de cada Distrito Fiscal). Ambas categorías de fiscales hacen exactamente lo mismo; sin embargo, sus remuneraciones son altamente diferenciadas y se han fijado dentro del marco de una arbitrariedad política irreflexiva. En realidad, la historia del Ministerio Público demuestra que los gobiernos nunca se interesaron por nivelar las remuneraciones de los fiscales provisionales conforme a los haberes mensuales que perciben los fiscales titulares. En líneas generales, se evidencia la indiferencia del legislador quien sólo fue leal con los fiscales titulares pero no con los fiscales provisionales. Consideramos que no está nada mal que un fiscal provisional que contribuye igual reciba una retribución igual a la de un fiscal titular. 

En ese clima de aires de cambio en el Ministerio Público aparece el Poder Legislativo transparentando el deseo de corregir esta injusta política remunerativa. Así, el 15 de febrero del 2017, por iniciativa de la Congresista de la República Marisol Espinoza Cruz, se presentó en el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 967-2016-CR, por el que los 1,875 fiscales provisionales pasarían a percibir una justa mejora en sus remuneraciones. El texto del proyecto es el siguiente.

PROYECTO DE LEY QUE MEJORA LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS FISCALES EN EL MARCO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 1°.- Objeto de la Ley
El proyecto de ley tiene como objetivo contribuir a mejorar el trabajo que realizan los fiscales provisionales en todo el país, en su lucha contra la delincuencia y la corrupción.
Artículo 2°.- Asignación de gastos operativos
Autorizase al pliego Ministerio Público para que asigne presupuesto en la atención de los gastos operativos, que en el ejercicio de su función, requieran los fiscales provisionales designados por el ministerio público en todo el territorio de la nación.
Artículo 3°.- Equivalencia en los gastos operativos
En mérito a que realizan la misma función y tienen la misma responsabilidad, la asignación de gastos operativos que perciban los fiscales provisionales, debe ser la misma que perciben los fiscales titulares, tal como lo estipula el Decreto de Urgencia N° 0114-2001.
Artículo 4°.- Autorización
Autorizase al pliego Ministerio Público, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, para efectuar las modificaciones en el nivel institucional correspondiente, a fin que atienda lo establecido en el artículo 2° y 3° de la presente Norma.
Artículo 5°.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Déjese sin efecto todas las normas que se opongan a la aplicación de la presente Ley.
                                                                                         Lima, 02 de febrero  del 2017.


En ese contexto, se advierte que actualmente existe una brecha muy distante entre las remuneraciones de los fiscales titulares con la de los fiscales provisionales, que se debe corregir. La lógica que se pone de manifiesto es que tradicionalmente se han venido subestimando las remuneraciones de los fiscales provisionales pensando quizás en que no son tan capaces como los titulares o que los provisionales son “mínimamente productivos” y los titulares son “significativamente productivos” y, claro, eso no es verdad. Lo cierto es que en las remuneraciones existe un trato diferenciado que vulnera groseramente el principio de igualdad. De ahí que este Proyecto de Ley, que se deriva de una buena política pública, por un lado, corregirá el tratamiento remunerativo defectuoso de una ley discriminadora, heterogénea y perversa; y, por otro, en base a su contenido homogéneo, mejorará la autoestima y la autodeterminación de los buenos fiscales provisionales. Con todo, se espera que el Fiscal de la Nación seleccione a los mejores para que se cumpla así con el principio “a igual trabajo, igual remuneración”. Nada más, y nada menos.       

domingo, 14 de agosto de 2016

JUSTICIA POR MAGISTRADOS CON LAS ALAS BIEN PUESTAS. A PROPÓSITO DE LA CASACIÓN N° 335-2015 DEL SANTA

Gilberto Félix Tasayco

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               (Foto referencial: siles.google.com)

ITINERARIO PROCEDIMENTAL

El primero de junio de 2016 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema emitió sentencia de casación en el caso N° 335-2015. El itinerario procedimental de la presenta causa se inicia con la acusación del Fiscal Provincial Coordinador de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa quien atribuyó cargos de violación sexual presunta en agravio de una menor de 13 años de edad y solicitó se le imponga al acusado treinta años de pena privativa de libertad y dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. Luego, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia del Santa condenó al procesado como autor del delito violación de la libertad sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de libertad y dos mil soles por concepto de reparación civil tal como lo había solicitado el Fiscal Provincial.

Contra la sentencia condenatoria del colegiado de primera instancia, el procesado interpuso recurso de apelación. Es así que admitida a trámite la apelación se llevó a cabo la audiencia en la cual el Fiscal Adjunto al Superior de la Tercera Fiscalía Superior del Distrito Fiscal del Santa solicitó se confirme la sentencia apelada, en tanto que la defensa técnica solicitó se revoque y se absuelva a su defendido de la acusación fiscal.

¿Cómo resolvió la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa? La Sala resolvió:
1.     INAPLICAR el mínimo y el máximo de pena conminada de 30 a 35 años de pena privativa de libertad prevista en el artículo 173 inciso 2 y la prohibición de responsabilidad restringida del artículo 22 del código penal.
2.       ELÉVESE EN CONSULTA a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en caso de que no fuese interpuesta Recurso de Casación.
3.      DECLARAR FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado GVM contra la sentencia contenida en la resolución número 13 de fecha 30/10/2014.
4.      CONFIRMARON la condena del referido acusado GVM como autor del delito contra la libertad sexual –violación sexual presunta- en agravio de la menor de las iniciales CBYB.
5.      MODIFICARON la pena impuesta y lo fijaron en CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA (negritas y mayúsculas son nuestras) que se computará desde que el imputado sea capturado e internado en el Establecimiento Penitenciario Cambio Puente, y se ponga en conocimiento con la sentencia a la Dirección de dicho establecimiento y a RENIPROS.
6.      CONFIRMARON: En la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil  que deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada. (…)

No conforme con la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones, la señora Fiscal Superior interpuso recurso de casación -que fue concedido por dicha Sala- alegando que la pena de 5 años de pena privativa de libertad  vulnera el principio de legalidad de la pena, por cuanto no aplica la pena tasada prevista en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal que establece un mínimo de 30 y un máximo de 35 años de pena privativa de libertad y, además, que la Sala Penal aplicó la atenuante de la responsabilidad restringida pese a que el artículo 22, segundo párrafo del Código Penal lo prohíbe. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró bien concedido el recurso de casación solo en el extremo siguiente:
A.      La inaplicación (falta de aplicación) de la pena conminada prevista en el artículo 173, numeral 2), del Código Penal; y,
B.      La inaplicación (falta de aplicación) del segundo párrafo del artículo 22° del Código Penal, que excluye la responsabilidad restringida de los sujetos activos de 18 a 21 años de edad, en el delito de violación de la libertad sexual.

A su turno, el Fiscal Supremo en lo penal mostró su conformidad con la inaplicación de las normas penales señaladas líneas arriba, solicitando una sanción de ocho años de pena privativa de libertad, pues existen buenas razones para admitir el control difuso y la imposición de una pena por debajo del marco legal imputado, entre otros argumentos. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal del Santa y resolvió INAPLICAR los artículos 173.2 y 22 segundo párrafo del Código Penal; MODIFICAR la pena impuesta -treinta años- y REFORMÁNDOLA impuso al acusado cinco años de pena privativa de libertad efectiva. 

COMENTARIO

La premisa con la que vamos a partir es que del caso emerge una colisión entre reglas y principios. Me refiero a las reglas de los artículos 173 y 22 del Código Penal, y el principio de legalidad, frente a los principios constitucionales de proporcionalidad y de resocialización previstos en los artículos 200° y 139°, inciso 22, de la Constitución Política del Perú, respectivamente. Aquí lo más fácil y menos riesgoso para los jueces superiores del Santa habría sido resolver de conformidad con la acusación fiscal; sin embargo, los magistrados, no con las alas cortadas sino con las alas bien puestas, decidieron imponer al acusado CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD pese a que el artículo 173.2 CP prevé que: “Si la víctima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años”.

Con esta brillante decisión judicial los jueces superiores demostraron que el juez no es boca de la ley. Se apartaron de lo que Montesquieu en el “Espíritu de las leyes” (1748) señalaba: “Los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que el instrumento que ´pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes”. Y es que en aquella época la ley era la ley, predominaba la voz del legislador frente a la voz del juez. Hoy, llegó la hora del juez constitucional, del juez del Estado constitucional de Derecho.

La Sala Penal de Apelaciones dice en su Fundamento 19: "¿Esta pena concreta para el acusado Vega de 30 años de pena privativa de libertad es justa? La respuesta, evidentemente, es que dicha pena concreta resulta sumamente injusta, gravosa e invasiva, reñida con la dignidad de la persona humana del que se deriva la libertad ambulatoria del justiciable. Aplicarlo, convertiría a los jueces que integran este Colegiado en un verdugo, pues, una pena concreta tan severa de no menor de 30 años de privativa de libertad, sin beneficios gracia ni beneficios penitenciarios de ninguna índole, implicaría condenarlo a un encierro del que saldría en libertad a los 52 años, lapso en el cual quedaría anulado su proyecto de vida y aunada a ello la degradación y anulación de su personalidad y calidad de su existencia dada la realidad carcelaria que no implica una real recuperación para el interno, lo cual, en suma, revela manifiestamente una medida excesiva y desproporcionada".

Frente a esta decisión judicial seguro algún paleopositivista se preguntará, ¿es que acaso, los Jueces de la Sala Penal de Apelaciones del Santa están mal de la cabeza? No, de ninguna manera, aquellos jueces están haciendo Derecho, están haciendo Justicia, están haciendo lo que se debió y lo que ahora se debe hacer. Por eso, pienso que los jueces superiores por su valentía y por sus méritos que se ven reflejados en esa sentencia son los verdaderos protagonistas de esta brillantez. ¿Quiénes son? VANINI CHANG, L.; MAYA ESPINOZA, C. y ESPINOZA LUGO, N. Luego de culminado este partido académico podemos decir con una analogía que: La Sala Penal de Apelaciones del Santa es en el Poder Judicial de Perú, lo que Michael Phelps es en la natación de USA.

Pero más allá de lo graciosa que resulte la analogía, de hecho, con esta lúcida y sorprendente decisión de los jueces de la Corte Suprema; y, sobre todo, de los señores Jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, y del Fiscal Supremo en lo Penal del Ministerio Público, no tengo dudas que nos encontramos frente a magistrados identificados con el cambio. Con la decisión de los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones, el Perú está conociendo el lado garantista del Poder Judicial y del Ministerio Público. En ese sentido, el ciudadano común ya puede ver que el Perú empieza a vivir los momentos más brillantes de su historia judicial. Señores, así se respetan los principios constitucionales, así se respeta el Estado constitucional de Derecho, así se hace justicia.


Sin embargo, y al margen de que en el país se hacen marchas para que se aplique un derecho penal acientífico, en la otra cara de la moneda vemos que existen magistrados que creen que con solo aplicar lo que literalmente dice la ley ya ejercieron su función. Aplicar la ley que resulta injusta y tal como aparece en su texto, es el trabajo de un tinterillo o un picapleitos que no necesita hacer dogmática. Lo grave es que en este caso el fiscal provincial, el colegiado superior de primera instancia, el fiscal adjunto al superior y la fiscal superior que interpuso casación, hicieron solo pura exégesis de los artículos 173 y 22 del CP, puro legalismo del siglo XIX, demostrando que para ellos lo mejor es un Derecho penal autoritario, donde solo importe el utilitarismo y la retribución absoluta de la pena. Con todo, el Perú no necesita jueces irresponsables y esclavos de la ley, el Perú necesita jueces constitucionales con las alas bien puestas para hacer  justicia.

PRINCIPIOS DE ORDEN JURISDICCIONAL EN MATERIA PROCESAL PENAL

(Foto referencial: Amazon.com)                                                                                           Gilberto Félix Tasa...