COMENTARIO A LA SENTENCIA REFORMADA DE LA CORTE SUPREMA SEGUNDA SALA (PENAL)
DE CHILE DE 24 DE JUNIO DE 1997
Gilberto,
FÉLIX TASAYCO[1]
(Foto referencial:
www.cronica.com.py)
PALABRAS
CLAVE: Finalismo – dolo – funcionalismo
KEY
WORDS: Finalism - malice - funtionalism
1. Individualización de la
resolución y presentación del problema
La
sentencia materia de comentario fue dictada por la Segunda Sala de la Corte
Suprema de Chile con fecha 24 de junio de 1997 (Rol: 4031-96), acogiendo un
recurso de casación interpuesto por el Fiscal de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso en contra de la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones de
Valparaíso de fecha 24 de septiembre de 1996.
Los
hechos que dieron mérito al proceso penal fueron sentados en el considerando
tercero del fallo de primer grado, reproducido sin modificación por el de segunda
instancia, expresándose que “El 17 de febrero de 1995 un sujeto, en el
transcurso de una discusión con Patricio Sepúlveda Pérez, y encontrándose ambos
ebrios, tomó una cuchilla con la que infirió a éste múltiples heridas
penetrantes complicadas y una herida vascular abdominal, por la que debió ser
intervenido quirúrgicamente y que le significaron períodos de curación e
incapacidad de dos a dos y medio meses, quedándole como secuela permanente
paresia en el miembro inferior derecho”.
El
Octavo Juzgado de Crimen de Viña del Mar por los hechos acontecidos condenó a
Sergio Ríos Monje a seiscientos días de presidio menor en su grado medio como
autor del delito de lesiones graves en agravio de Patricio Sepúlveda Pérez, a
las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo
de la condena, y al pago de las costas de la causa. Se le otorgó el beneficio
de reclusión nocturna por aparecer en su extracto de filiación y antecedentes
una condena anterior por el delito de hurto del año 1976. Lo condenó, por
último, a pagar al ofendido por concepto de daño moral, la cantidad de un
millón de pesos, más el reajuste determinado por los organismos oficiales desde
la fecha de la sentencia y hasta su pago
efectivo.
Emitida
la sentencia condenatoria antes referida, el procesado interpuso recurso de
apelación, siendo elevados los actuados
a la Sala de Apelaciones de Valparaíso quien confirma la sentencia
recurrida en grado con fecha 24 de septiembre de 1996, con declaración que se
elevaba a ochocientos días de presidio menor en su grado medio la sanción
corporal y a igual lapso la reclusión nocturna.
El
señor Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso interpone recurso de
casación en el fondo por la causal 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal, por cuanto, en su concepto, los hechos establecidos por los señores
jueces importarían un delito de homicidio frustrado y no un delito de lesiones
graves como calificaron el actuar ilícito del imputado.
La
Segunda Sala de la Corte Suprema de Chile con fecha 24 de junio de 1997 (Rol:
4031-96), acoge el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso considerando que, en efecto, se trata de un delito de
homicidio frustrado y no de lesiones graves, confirmando la sentencia de
primera instancia, con declaración de que el procesado queda condenado como
autor del delito de homicidio frustrado en agravio de Patricio Sepúlveda Pérez.
Expuestos
e individualizados los antecedentes de la sentencia en comento, vamos a
determinar ahora el problema en la fórmula de la interrogante y en los
siguientes términos: ¿Es posible, desde la perspectiva del Derecho penal
material, calificar el comportamiento de Sergio Ríos Monje como delito de
homicidio frustrado o como delito de lesiones graves?
2. Examen de la discusión jurídica
y comentario
2.1. Discusión jurídica
Los hechos instruidos en el presente caso resultan
como consecuencia de la agresión sufrida por el ciudadano Patricio Sepúlveda
Pérez cuando se encontraba bebiendo licor en la habitación de su agresor SERGIO
RÍOS MONTES ubicada en El Golf N° 98 Granadilla 1 Achupallas de Viña del Mar.
En dicho lugar, Ríos Montes, agredió intempestivamente al ciudadano Patricio
Sepúlveda Pérez infringiéndole 08 heridas cortantes, punzantes y penetrantes en
el tórax, región inguinal, región retroperitoneal, brazo, y mano derecha, con
una cuchilla de cocina de 22.5 centímetros. Una vez socorrido el agraviado fue
hospitalizado, recibiendo un tratamiento médico inmediato consistente en una laparotomía y ligadura de
la arteria iliaca derecha, y sutura en
las heridas del brazo, tórax y abdomen.
Posteriormente, el agraviado tardó alrededor de dos meses y medio para
recuperarse satisfactoriamente de dichas heridas; sin embargo, a pesar del esfuerzo
médico este quedó con una paresia en el miembro inferior izquierdo como
consecuencia de dicha agresión.
Los hechos dieron mérito a un pronunciamiento del juzgado de primera
instancia, Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, que condenó a SERGIO RÍOS
MONJE a seiscientos días de presidio menor en su grado medio como autor del
delito de lesiones graves en agravio de Patricio Sepúlveda Pérez, e impuso las
penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de
condena, al pago de costas del caso y al pago de un millón de pesos por
concepto de daño moral, otorgándole a su vez el beneficio de reclusión nocturna
por aparecer en sus antecedentes una condena anterior por el delito de hurto
del año 1976.
En segunda instancia una de las salas de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso confirmó dicha
sentencia, elevando a ochocientos días de presidio menor en su grado medio la
sanción corporal y a igual lapso la reclusión nocturna.
Ante dicha
decisión jurisdiccional el fiscal de la Corte de Apelaciones presentó el
recurso de casación ante la Corte Suprema, obteniendo la reforma del fallo antes
mencionado y disponiendo que se condena a SERGIO RÍOS MONJE por delito de
homicidio frustrado, y que se le imponga cuatro años de presidio menor en su
grado máximo, e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e
inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la
condena, y el pago de las costas.
Luego,
el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Arturo Carvajal Cortés,
interpone recurso de casación por cuanto en su concepto, los hechos
establecidos por los señores jueces, tanto del Octavo Juzgado del Crimen de
Viña del Mar como los de la Sala de Apelaciones de Valparaíso, se subsumirían
en el delito de homicidio frustrado y no en un delito de lesiones graves como
calificaron el comportamiento ilícito del imputado. Esta errónea calificación
jurídica, tal como se aprecia de los fundamentos expuestos por el Fiscal de la
Corte de Apelaciones, consistió en considerar de que las lesiones señaladas
importan homicidio frustrado y no lesiones graves, y que se hacía necesario que
los jueces del fondo hubieran hecho entrever consideraciones acerca del
número y entidad de las lesiones
sufridas por el afectado, si ellas podrían o no comprometer órganos vitales, el
arma empleada por el hechor, y la secuela permanente paresia en el miembro
inferior derecho.
Es
decir, según los elementos de convicción referidos en el fundamento segundo del
fallo de primer grado, y la aseveración del Ministerio Público en su dictamen,
de que las lesiones señaladas importan homicidio frustrado y no lesiones
graves, se hacía necesario establecer en base a tales antecedentes, cuál es el
dolo con el que actuó el incriminado. El problema tiene un matiz de análisis de
tipicidad objetiva y subjetiva que no fue fundamentado adecuadamente por los
jueces de las instancias inferiores y que afecta la validez del fallo
recurrido, por cuanto éste no cumple con las exigencias de los números 4 y 5
del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, lo que lo hace incurrir en
una causal de casación de forma, que hace prudencial su invalidación para
reemplazarlo por uno que se ajuste a la realidad procesal y mérito de autos.
En
definitiva, concluye la Sala Suprema
resolviendo que se tenga por no interpuesto el recurso de casación en el fondo
interpuesto por el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, emitiendo
la sentencia de reemplazo de conformidad con el artículo 544 del Código de Procedimiento
Penal.
2.2. Comentario personal
Determinado el problema y efectuado el
análisis de la discusión jurídica pasaremos ahora a efectuar nuestro comentario
personal de la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de
fecha 24 de junio de 1997 (Rol: 4031-96). En efecto, el comentario se orientará a determinar si la
sentencia además de lógicamente correcta es jurídicamente correcta. Como antes
se ha anotado, el problema central lo hemos sintetizado formulando la siguiente
pregunta: ¿Es posible, desde la perspectiva del Derecho penal
material, calificar el comportamiento de Sergio Ríos Monje como delito de
homicidio frustrado o como delito de lesiones graves?
Como
punto de partida debemos anotar que la sentencia final de la Corte Suprema es una decisión jurisdiccional que
se corresponde con los hechos expuestos y con el análisis del comportamiento
humano del autor. Esto nos lleva a considerar que la sentencia en comento es
lógica y jurídicamente correcta. Así, al verificarse que las lesiones producidas
al agraviado implicaron una afectación a sus órganos vitales, que por las
indicaciones médicas descritas implicaban una creación o incremento de riesgo
para la destrucción de la vida de la víctima, se deduce con meridiana claridad,
que el comportamiento del sujeto activo estaba orientado a un resultado típico
que era producir la muerte del agraviado. Es de tener en cuenta, además, que si
bien el logro de dicho objetivo no se concretó, ello se debió al concurso de dos
factores: en primer lugar, a un efectivo accionar obstructivo y defensivo de la víctima; y, en segundo lugar, a una
oportuna intervención médico-quirúrgica.
Como consta de los hechos fijados como base en la
sentencia, se observa que las lesiones no resultan compatibles con el animus laedendi o dolo de lesionar, sino
que, dada la existencia de tantas heridas a partes vitales del cuerpo se
evidencia claramente una puesta en peligro del bien jurídico vida que se
corresponde con el animus necandi o
dolo de matar. Por lo que, es deducible,
a raíz de las circunstancias, que el comportamiento del sujeto activo estaba direccionado
indiscutiblemente a matar a la víctima, siendo que cada detalle del acontecer
delictivo transmite y grafica el móvil egoísta antes referido. De hecho, si el
sujeto activo hubiera buscado solo lesionar a la víctima no hubiera actuado tan temerariamente respecto al
peligro de privar de la vida a la víctima como se verifica de los actuados. De
ello se deduce que no existe posibilidad alguna que sustente el título de
imputación de delito de lesiones graves en detrimento de un hecho constatable
objetivamente que denota la voluntad frustrada de matar por parte del condenado
antes indicado.
Ciertamente, el finalismo
que prefiere el dolo natural y que
incluye en su concepto el conocer y el querer la realización de los elementos
objetivos del tipo, es, en este caso concreto, la escuela que permite sustentar
con mayor contundencia la sentencia reformada por delito de homicidio
frustrado, pues al reclamar la presencia de una finalidad prefijada como
componente de la tipicidad subjetiva, explica con mayor precisión el hecho de
que la dirección final de la acción del autor tuvo como norte la muerte de la
víctima. En este caso específico, se tiene que la descripción de las lesiones
de por sí hace factible conjeturar la tipicidad configurada y el propósito
criminal del sujeto activo del delito.
Así, cuando Welzel sustenta el componente subjetivo de
la tipicidad diciendo que en la tentativa es difícil de constatar desde lo
netamente objetivo la intencionalidad del agente y que la acción típica no
puede ser comprendida, en absoluto, sin la tendencia subjetiva de la voluntad,
que anima el acontecer externo[2],
se verifica que desde este contexto teórico se explica con mayor sentido la
sanción punitiva materia del presente caso solucionado, y se comprende desde la
consideración del dolo como componente determinante de la finalidad de la
acción y de la categoría de la tipicidad, que la acción del agente indicado estuvo dirigida a matar a
su víctima y que su propósito, aunque frustrado, dejó modificaciones en el
mundo exterior que grafican su existencia y sentido.
En esa línea, debemos considerar, que la prueba del
dolo obliga al Juez a tener que recurrir a la prueba indiciaria con la finalidad de determinar si el sujeto
activo actuó con voluntad y conocimiento de los elementos de la tipicidad
objetiva. Aquí el juicio valorativo entraña la acreditación probatoria a través
de métodos lógicos, inductivos y deductivos, habida cuenta de las dificultades
existentes para penetrar en la mente de la persona que ha delinquido con el
objeto de saber a ciencia cierta cuál fue su real intención en el momento de la
realización del hecho punible. Desde esa perspectiva, los indicadores que
caracterizan el dolo pueden ser: enemistad, resentimiento, móvil que
desencadenó la agresión, insultos y amenazas antes y después de los hechos,
tipo e idoneidad del arma empleada, lugar o dirección de la acción ofensiva,
intensidad y repetición de los mismos, etc.
Una
vez puesto de manifiesto la concurrencia del dolo homicida, hay que verificar
ahora algunas observaciones sobre los bienes jurídicos en juego. Así, uno de
los problemas que aparecen en la doctrina es el que se refiere a la
delimitación entre la tentativa –en sentido amplio- del delito de homicidio y
las lesiones consumadas. Aquí, cabe indicar que en ambos delitos se protegen
bienes jurídicos diferentes, a saber: la vida independiente en el homicidio, y
el bienestar personal, que comprende a la integridad corporal y la salud física
y mental, en las lesiones. Esto precisamente demuestra que el factor
diferencial entre homicidio y lesiones es el dolo del autor. Ahora, en la
tentativa, y en su caso, en la frustración, necesariamente debe concurrir como
requisito sine quanon el dolo propio
del delito consumado.
Cabe
afirmar que en el caso materia de comentario el autor llevó a cabo todos los
actos de ejecución no alcanzándose la consumación por la defensa natural de la
víctima y por una oportuna intervención quirúrgica. En este caso el autor, a
través de una acción idónea, logró dolosamente un resultado menor al que se
propuso. Ahora bien, ¿La utilización por el autor de una cuchilla de cocina,
con una hoja de 22,5 cm, tenía aptitud para producir el resultado muerte del
agraviado? Desde luego, la utilización de la cuchilla de las características
que se indican es un instrumento idóneo para producir el resultado querido por
el agente. Es evidente que si el autor asestó ocho heridas corto punzantes
penetrantes en las regiones del tórax, inguinal, retro-peritoneal, brazo y mano
derecha con una cuchilla de hoja de 22.5 cm, no se puede sostener que éste
quería causar lesiones y no la muerte del agraviado.
De otro lado, el funcionalismo de Jakobs –dolo
exclusivamente cognitivo- que se sustenta en la defraudación de las
expectativas normativas de la sociedad como sustento punitivo, no permite hacer
una distinción de significativa relevancia en el presente caso, pues en ambas
posibilidades delictivas la defraudación se concreta de manera similar dado que
las expectativas al rol social defraudado son sustancialmente similares en la
ponderación y evaluación de las circunstancias de los hechos desde la
perspectiva de las dos calificaciones jurídicas materia del presente caso.
En ese sentido, el concepto de dolo es replanteado por
Jakobs en los siguientes términos: dado que el análisis no se dirige a
“sujetos” (individuos), sino a “personas”, no debería importar la subjetividad,
lo psíquico, o sea el “conocimiento actual”, sino lo normativo, es decir, la
defraudación de expectativas y la expresión de un modelo distinto[3].
En consecuencia, el normativismo radical de Jakobs no aportaría en mucho a la
resolución del presente caso, puesto que ante la objetividad de la defraudación
de las expectativas sociales y convencionales que realizó el agente del
presente delito, no existe, desde esta visión funcionalista, la concreción de
que el aspecto subjetivo fundamente el injusto, tanto más si el mismo autor
antes citado explica que el requisito de la defraudación es el quebrantamiento
de un rol.
Frente a este contexto dogmático, apreciamos que la
sentencia contiene argumentos razonables y deduce conclusiones lógicas a partir
de elementos facticos y probatorios que fueron recopilados en el proceso,
concluyéndose coherentemente que existió un dolo homicida por parte del autor. Deducir desde la
concreta lesividad y peligrosidad de las heridas presentadas por la
víctima y de la representación de la posibilidad del resultado, que el sujeto
activo del presente hecho delictivo actuó guiado por un
propósito de matar, es reconocer en lo
fáctico la intencionalidad que guió el accionar del agente, permitiendo así con
dicha inferencia sancionar la mayor significancia de una conducta que sin la recurrencia al ámbito subjetivo de
la finalidad del autor, no hubiera sido posible reconocer la vigencia del
sistema y la pertinente respuesta punitiva acorde a las concretas circunstancias.
Ahora bien, de no haberse concretado la reforma de la
respuesta jurisdiccional punitiva por la Segunda Sala de la Corte Suprema de
Chile y se hubieran acogido las respuestas que brindaban las instancias inferiores,
se habría concretado una incorrecta respuesta jurídico-penal basada en una
limitada apreciación de los hechos y
restringida por la
contundencia de la objetividad de las
lesiones y por el tiempo que requirió la recuperación de la víctima. Sin duda, lo
acorde con el respeto de los principios reguladores del Derecho penal y del irrestricto
respeto de la vigencia del sistema, es sancionar significativamente una
conducta que buscó lesionar el bien jurídico más relevante para la coexistencia
pacífica de los miembros de una colectividad como es la vida.
Por consiguiente, la resolución del presente caso solucionado
reafirma la utilidad de una visión finalista para resolver controversias específicas
que tengan una falta de limitación clara y primigeniamente visible del bien
jurídico que se quiso lesionar, toda vez que al apelar a la subjetividad y
finalidad de la acción, deducida a partir de una actitud inductiva, proyecta
sus valoraciones hacia un punto que logra superar la limitación de la
objetividad y el análisis empírico de las circunstancias delictivas.
Así, habrá quedado claro que la postura que hemos
pretendido defender aquí es que el agente actuó con dolo homicida y la
propuesta de la concepción funcionalista radical -que hace desaparecer el
componente volitivo- no es la más precisa para resolver este caso específico.
De ahí que, los alcances del componente subjetivo en un comportamiento con dolo
directo de primer grado, ayuda a resolver controversias similares, lo que nos conduce
a afirmar que el dolo desde una concepción finalista fue suficiente para resolver
este caso solucionado.
3.
Conclusiones
De cuanto se ha expuesto cabe obtener las siguientes
conclusiones:
1. La Corte Suprema adoptó una postura lógica y
jurídicamente correcta, conforme a los elementos fácticos, jurídicos y
probatorios puestos a su conocimiento.
2. La decisión jurisprudencial analizada, más acorde con
el finalismo de Welzel, permite
apreciar contundentemente que la objetividad y el paradigma de los roles
sociales no permiten per se aportar
soluciones a casos donde las circunstancias fácticas las hace comunes a figuras
delictivas de distinta significancia.
3. La prueba del dolo en los homicidios requiere la
valoración de indicadores tales como: enemistad, resentimiento, móvil que desencadenó
la agresión, insultos y amenazas antes y después de los hechos, tipo e
idoneidad del arma empleada, lugar o dirección de la acción ofensiva,
intensidad y repetición de los mismos, etc.
4. En la tentativa, y en su caso, en la
frustración, necesariamente debe concurrir como requisito sine quanon el dolo propio del delito consumado. En el caso materia
de comentario el autor llevó a cabo todos los actos de ejecución no
alcanzándose la consumación por una oportuna intervención quirúrgica.
5. Resulta ajustado a nuestro tiempo y al contexto
latinoamericano, la consolidación de un Estado constitucional de Derecho en el
que los jueces generen jurisprudencia y resuelvan concienzudamente los casos
puestos en su conocimiento, para así coadyuvar a una sociedad más justa y a
individuos más confiados en sus instituciones y seguros de acceder a una
sociedad en paz.
[1] Artículo publicado en “Doctrina y Jurisprudencia Penal”, Nº 19, Iter Criminis
y Flagrancia. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Chile, Thomson Reuters, La Ley, 2014.
[2]
WELZEL, Hans, “El nuevo sistema del
Derecho penal, una introducción a la doctrina de la acción”. 2ª reimpresión, Editorial IBdeF,
Montevideo/Buenos Aires, 2004, p. 98 y ss.
[3]
JAKOBS, Gunter, “Bases para una teoría
funcional…”, en ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A, “Dogmática penal, delitos económicos y delitos contra la administración
pública”, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2014, p. 228.